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STP14874-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 2591 de 1991

Tutela de segunda instancia Radicado 147129 CUI 110012220000202500139 01 Debancofi S.A. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP14874-2025 Radicación No. 147.129 Acta No. 206 Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por el representante legal de DEBANCOFI S.A. en contra de la sentencia de tutela proferida, el 3 de julio de 2025, por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. El representante legal de DEBANCOFI S.A. expuso que, el 7 de enero de 2023, esa empresa adquirió los derechos reales de posesión, mejoras y reparaciones locativas del inmueble ubicado en la Calle 3 No. 13-72 de esta ciudad e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50C-874245. Ese inmueble es objeto del proceso de extinción de dominio No. 110013120002202300109 00, en el que: a) el 9 de marzo de 2023, la Fiscalía decretó las medidas cautelares de embargo y secuestro; b) el 21 de noviembre de 2023, la Sociedad de Activos Especiales -SAE- emitió la Resolución No. 633, por medio de la cual pretendió recuperar a la fuerza el bien; c) el 8 de mayo de 2024, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Extinción de Dominio de Bogotá decretó la ilegalidad de esas medidas y, en consecuencia, ordenó la restitución del bien a los propietarios registrados en el correspondiente certificado de tradición y libertad, esto es, a Arturo Jiménez Latorre, Lina María Jiménez Triana, Yuli León Torres y la Sociedad Bogotana de Autos en Comandita en liquidación. Mediante Resolución No. 1041 del 3 de diciembre de 2024, la SAE ordenó el cumplimiento del desalojo y, el 8 de mayo de 2025, los notificó de dicha diligencia programada para el 15 de ese mes, la cual se suspendió y reprogramó para « dentro de los diez días siguientes ».

Sin embargo, mediante auto del 16 de mayo de 2025, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, decretó como medida provisional la suspensión de esa diligencia. El 29 de mayo siguiente, esa Corporación negó la acción de tutela. Los días 27 de mayo y 16 de junio le solicitó al Juzgado 2º de Extinción de Dominio la nulidad de la actuación, por cuanto no fue vinculado como tercero de buena fe y, el pasado 16 de junio, la SAE los notificó nuevamente de la diligencia de desalojo programada para el 19 de ese mes.

Afirmó que esa diligencia es ilegal porque el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio no ha resuelto las peticiones de nulidad, por la indebida integración del contradictorio. Por este motivo, instauró acción de tutela en contra de la SAE y del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. Pidió a la Jurisdicción Constitucional como medida cautelar, suspender la diligencia del 19 de junio de 2025 y las Resoluciones 633 del 21 de noviembre de 2023 y 1041 del 3 de diciembre de 2024 emitidas por la SAE.

Como pretensiones principales solicitó declarar la nulidad del proceso 110013120002202300109 00 y, en consecuencia, ordenar al juzgado accionado vincularlo a la actuación. 2. Trámite de la actuación. El 18 de junio de 2025, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda, negó la medida provisional y vinculó a las partes del proceso 110013120002202300109 00. 3.

Las respuestas. Fueron las siguientes: a. El Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad expuso que, con auto del 8 de mayo de 2024, declaró la ilegalidad de las medidas cautelares emitidas sobre el bien identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50C-874245. Esa decisión la notificó a las partes el 9 de mayo de 2024 y, cobró ejecutoria el 15 de ese mes.

El 21 de octubre de 2024, remitió copia de esa decisión a la SAE y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona sur. El 29 de mayo de 2025, la sociedad accionante solicitó la nulidad de la actuación, la cual está en turno para resolver. b. La Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio hizo un recuento de la actuación procesal y solicitó la desvinculación de la acción por falta de legitimación en la causa, toda vez que no tiene competencia para pronunciarse frente a las pretensiones de la accionante.

No se obtuvieron más respuestas. 4. La sentencia recurrida. El 3 de julio de 2025, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá consideró que la empresa accionante puede ejercer sus derechos de defensa y contradicción al interior del proceso extintivo, concretamente a través del incidente de control de legalidad. Por ese motivo, declaró improcedente el amparo.

Asimismo, advirtió que la accionante ha interpuesto otras acciones constitucionales « de naturaleza análoga cuyos fundamentos fácticos, sujetos y pretensiones exhiben sustancial coincidencia », sin embargo, no adoptó ninguna decisión al respecto. 5. La impugnación. La empresa demandante reiteró los argumentos de la demanda e insistió en la necesidad de ser vinculada en el proceso No. 110013120002202300109 00.

Solicitó a la Corte revocar el fallo recurrido y, en su lugar, acceder a sus pretensiones. El representante legal de la Sociedad Bogotana de Autos en Comandita en liquidación y Yuli León Torres en escrito allegado a la Corte informaron que, el 3 de julio de 2025, la SAE, en cumplimiento de lo ordenado el 8 de mayo de 2024, por el Juzgado 2º de Extinción de Dominio, entregó a esa compañía el aludido bien inmueble y despojó de este « a quienes, de manera arbitraria, ilegal y coactiva, nos perturbaron la posesión ».

Solicitó a la Corporación declarar la configuración de un hecho superado. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. 2. La temeridad en la acción de tutela.

El inciso 2º del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, establece que la persona que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Asimismo, el artículo 38 de esa normativa dispone que, cuando sin motivo expresamente justificado, la misma persona o su representante, ante varios jueces o tribunales, presente idénticas acciones de tutela, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. 3.

De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional ha señalado que pueden derivarse dos fenómenos autónomos: la cosa juzgada constitucional y la declaración de temeridad, los cuales pueden converger. Para la configuración de estas figuras, la jurisprudencia constitucional exige como presupuestos comunes la identidad procesal entre dos o más solicitudes de tutela (Sentencias T – 104 de 2008 y T – 919 de 2013), condición que presupone que exista equivalencia en: a) las partes accionante y accionada, b) la causa petendi o hechos que motivan el amparo, y c) el objeto o pretensión a la que se encamina (Sentencia T – 184 de 2004).

El juez de tutela, por lo tanto, deberá declarar improcedente la acción, cuando encuentre que la situación bajo estudio es idéntica en su contenido mínimo a un asunto que ya ha sido resuelto o cuyo fallo está pendiente y deberá observar detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan, por cuanto habrá temeridad cuando mediante estrategias argumentales se busque ocultar la identidad entre ellas.

(CC Sentencias T-1104 de 2008 y T- 001 de 2016). 4. Caso concreto. A la presente actuación la sociedad accionante remitió copia de la sentencia 110012220000202500115 00 emitida, el 27 de mayo de 2025, por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, correspondiente a la tutela formulada por el representante legal de DEBANCOFI S.A. en contra de la Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, los Juzgado 2º y 5º del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá, el Centro de Servicios de esos despachos judiciales y la Sociedad de Activos Especiales.

En ella, la compañía accionante, bajo idénticos hechos a los aquí planteados[footnoteRef:2], solicitó al juez constitucional que, como consecuencia del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, suspendiera la Resolución No. 633 del 21 de noviembre de 2023 emitida por la SAE y ordenara su vinculación en el proceso 110013120002202300109 00, a través de la notificación del auto del 8 de mayo de 2024. [2: Controvirtió el proceso de extinción de dominio No. 110013120002202300109 00, concretamente su falta de vinculación como tercero de buena fe.

Además, cuestionó el auto del 8 de mayo de 2024, emitido por el Juzgado 2º Especializado y la Resolución 633 del 21 de noviembre de 2023 emitida por la SAE. Asimismo, pidió suspender la diligencia de desalojo. ] La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo ante el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, pues el proceso de extinción del derecho de dominio está en curso, y es el escenario ideal para que la sociedad demandante aporte los documentos que acrediten su calidad de tercero de buena fe y, en consecuencia, pueda ejercer sus derechos de defensa y contradicción. 5.

En la presente acción constitucional, el representante legal de DEBANCOFI S.A. bajo idéntico supuesto fáctico -la única diferencia es la reprogramación de la diligencia de desalojo, situación que fue una consecuencia de la medida cautelar decretada en la tutela No. 110012220000202500115 00- pretende lo mismo que procuró en la referida acción constitucional, esto es, que el juez de tutela suspenda la diligencia de desalojo, decrete la nulidad del proceso No. 110013120002202300109 00 y ordene su vinculación. Así, la Corte establece que la sociedad demandante, previamente, instauró otra demanda constitucional basada en los mismos hechos, en contra de iguales autoridades judiciales y con idéntica pretensión. Es claro que la controversia planteada por el accionante ya fue analizada por el juez constitucional, y no evidenció la vulneración de sus derechos fundamentales.

Por lo tanto, insistir en ese debate es abiertamente improcedente. El fenómeno de la temeridad en acción de tutela se configura por el abuso desproporcionado de la herramienta constitucional. Luego, en este caso, sí es posible afirmar que el accionante actuó de forma temeraria. Ello, debido a que, previo a la interposición de la presente demanda, promovió otra idéntica buscando que el juez constitucional anule el proceso de extinción del derecho de dominio No. 110013120002202300109 00.

Asimismo, no hay ninguna razón que justifique esta duplicidad de acciones. Todo lo anterior, hace improcedente el amparo. 6. Finalmente, la Corte advierte que, si bien la temeridad da lugar a una sanción para quien actúe de esa manera, no impondrá una sanción por ello, toda vez que no está acreditado que el representante legal de la sociedad accionante sea profesional del derecho.

Sin embargo, se le previene para que se abstenga de incurrir en este tipo de conductas que constituyen un abuso del derecho. 7. Ante este panorama, la Corporación confirmará la improcedencia el amparo constitucional, pero por las razones aquí expuestas. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia de tutela, del 3 de julio de 2025, mediante la cual la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el representante legal de DEBANCOFI S.A. pero por las razones expuestas en la parte considerativa de la decisión. Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 2