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STP14874-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 2591 de 1991

CUI 25000220400020220052001 Tutela impugnación 126538 Guillermo Silva Rivas Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 25000220400020220052001 Radicación n.° 126538 STP14874-2022 (Aprobado Acta n.° 228) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación promovida por Guillermo Silva Rivas contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 7 de septiembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca que negó la solicitud de amparo a su derecho fundamental al debido proceso en su componente de postulación. En síntesis, el accionante argumenta que solicitó a la Fiscalía 3 Seccional de Zipaquirá la revocatoria de la Resolución No. 75492 del 18 de mayo de 2022 a través de la cual la Dirección de Rentas y Gestión Tributaria de Cundinamarca libró mandamiento de pago en su contra.

Sin embargo, el actor asegura que la autoridad accionada no respondió su petición. II.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Guillermo Silva Rivas interviene en calidad de víctima dentro de la investigación identificada con numero único de noticia criminal 110016101412202110894. El 23 de marzo de 2022, pidió a la Fiscalía 3 Seccional de Indagaciones de Zipaquirá revocar la Resolución No. 75492 del 18 de mayo de 2021 emitida por la Dirección de Rentas y Gestión Tributaria de Cundinamarca a través de la cual se libró mandamiento de pago en virtud de un proceso de cobro seguido en su contra.

No obstante, el demandante asegura que la Fiscalía requerida no ha emitido respuesta en relación con su solicitud. 2.- El 7 de septiembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó la solicitud de amparo formulada por Guillermo Silva Rivas. Consideró que la autoridad accionada no había vulnerado los derechos fundamentales del actor, pues demostró que el 24 de marzo de 2022 respondió la petición del demandante a través de correo electrónico. 3.- Contra la anterior determinación, Guillermo Silva Rivas promovió recurso de impugnación y argumentó que la respuesta ofrecida por la Fiscalía no llegó a su dirección electrónica.

IV. CONSIDERACIONES a. Competencia. 4.- De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el actor contra el fallo de tutela proferido el 8 de junio de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. b. Problema jurídico. 5.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la Fiscalía 3 Seccional de Zipaquirá vulneró los derechos fundamentales de Guillermo Silva Rivas al abstenerse, presuntamente, de responder su requerimiento. c. Inexistencia de vulneraciones a los derechos fundamentales de Guillermo Silva Rivas     6.- Conforme al canon 23 ibídem, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. 7.- Esta Sala en varias ocasiones[footnoteRef:2] ha señalado que cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal. [2: Cfr. [STP2145-2022, 71 ene. 2022, Rad. 121262, CSJ, STP2148-2022, 3 feb. 2022, Rad. 121258, CSJ, STP2192-2022, 3 feb. 2022, Rad. 121515, CSJ, STP2166-2022, 3 feb. 2022, rad. 121303, CSJ, STP2491-2022, 17 feb. 2022, Rad. 122033, CSJ, STP4916-2022, 21 abr. 2022, Rad. 122943, CSJ STP2430-2022, 17 feb. 2022, rad. 121894, CSJ, STP2876-2022, 24 feb. 2022, Rad. 122000, CSJ, STP4134-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122966, CSJ, STP3590-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122457, CSJ, STP4119-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122626, CSJ, STP3584-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122207, CSJ, STP4653-2022, 7 abr. 2022, Rad. 122812, CSJ, STP4646-2022, 7 abr. 2022, Rad. 113341, CSJ, STP4917-2022, 21 abr. 2022, Rad. 122947 y CSJ, STP5533-2022, 28 abr. 2022, Rad. 123175, entre otras].] 8.- En el caso concreto, Guillermo Silva Rivas está reclamando el pronunciamiento correspondiente por parte de la Fiscalía 3 Seccional de Zipaquirá frente a su solicitud de revocar la resolución que libró mandamiento de pago en su contra.

En ese orden de ideas, el actor demanda un acto jurisdiccional propio de las funciones de la autoridad accionada que se relaciona con el proceso penal en el que él funge como víctima. Por eso, el derecho fundamental que, presuntamente, puede resultar amenazado o vulnerado es el del debido proceso en su componente de postulación. 9.- Ahora bien, la Fiscalía accionada aportó prueba de que sí atendió de manera oportuna, clara y de fondo el requerimiento del accionante.

Al respecto, esta Sala pudo constatar que el 24 de marzo de 2022 la autoridad accionada respondió la solicitud del actor en los siguientes términos: BUENOS DIAS COMEDIDAMENTE ME PERMITO DAR RESPUESTA AL DERECHO DE PETICIÓN ELEVADO, AL RESPECTO LE INFORMO QUE SE HAN REALIZADO PROGRAMA METODOLÓGICO Y ÓRDENES A POLICÍA JUDICIAL CTI, IGUALMENTE LE INFORMO QUE LA SOLICITUD DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEBE ELEVARLO ANTE EL JUEZ DE GARANTÍAS DEL LUGAR DONDE OCURRIERON LOS HECHOS, TAMBIÉN SE LE ATENDERÁ PERSONALMENTE EL DÍA 31 DE MARZO DE 2022 A LAS DIEZ AM, PARA ACLARAR SUS INQUIETUDES, CON LOS PROTOCOLOS Y MEDINAS (SIC) SANITARIAS DEL CASO.

ATT. GUSTAVO PACHON CASTAÑEDA ASISTENTE FISCAL I FISCALÍA 3 SECCIONAL DE ZIPAQUIRÁ 10.- Vistas así las cosas, la autoridad accionada no vulneró los derechos fundamentales del actor, pues respondió dentro de un margen temporal razonable la solicitud formulada y, además, señaló el camino procesal correcto para tramitar la petición de restablecimiento de derechos al interior del proceso penal.

De esta manera, se pudo establecer en este trámite constitucional que la Fiscalía demandada atendió en debida forma y con apego a los parámetros legales el requerimiento de Guillermo Silva Rivas. Por eso, el a quo tuvo razón en negar la solicitud de amparo. 11.- Ahora bien, el demandante en el escrito de impugnación aseguró que no recibió el correo electrónico que contiene la respuesta.

Sin embargo, la Fiscalía 3 Seccional de Zipaquirá aportó el pantallazo del correo enviado al actor, en donde se aprecia la fecha y hora del mensaje y la cadena de correos que lo antecedieron. En ese orden de ideas, el reproche del accionante no tiene fundamento fáctico, pues la prueba de la autoridad accionada da cuenta de la correcta remisión del mensaje y de su correlativa recepción por el destinatario.

Conclusión 11.- Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala confirmará la sentencia impugnada, pues la Fiscalía 3 Seccional de Zipaquirá demostró que sí respondió el requerimiento del actor y notificó la respuesta en debida forma. En consecuencia, no existieron vulneraciones a los derechos fundamentales de Guillermo Silva Rivas.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  RESUELVE  Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

Tercero -. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 7