Tutela 2a Instancia No. 107166 Óscar José Moreno Valero JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP14874-2019 Radicación n° 107166 Acta 288. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Procede la Corte a decidir la impugnación interpuesta por Óscar José Moreno Valero, frente al fallo proferido el 20 de agosto de año en curso, por la Sala de Casación Laboral que negó el amparo deprecado ante la Sala de Casación Civil, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia[footnoteRef:1]. [1: Al diligenciamiento fueron vinculados la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, los Juzgados Cuarenta y Tres y Cuarenta y Cuatro Civiles Del Circuito de la misma ciudad, Elsa, Luz Stella y Gonzalo Moreno Valero, Alejandrina Cruz Leguizamón y Carlos Ernesto Hernández Bueno. ]
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del interesado fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente forma: Expuso que promovió un proceso ordinario en contra de Gonzalo Moreno Valero, como heredero de Alicia Valero de Moreno, Moisés Moreno Guerrero, Carlos Ernesto Hernández Bueno, Alejandrina Cruz Leguizamón, Elsa y Luz Stella Moreno Valero, con el fin de que se declarara la simulación de los contratos de compraventa consignados en las escrituras públicas Nos. 3865 de 25 de noviembre de 2013, corrida en la Notaría 17 de Bogotá, y 2508 de 21 de agosto de 2010 suscrita en la Notaría 7 de la misma ciudad.
Adujo que el trámite le correspondió al Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá que admitió la demanda por medio de providencia del 15 de septiembre de 2015 y los convocados fueron notificados el 19 de abril de 2016, por lo que el lapso para dirimir la lid se extendió hasta el 18 de abril de 2017. No obstante, en proveído de 24 de junio de 2016 se decretó su interrupción, a partir del 2 de junio de 2016 hasta el 1 de julio siguiente, con sustento en los quebrantos de salud padecidos por el apoderado de Moreno Valero; que el 25 de agosto de 2017, el a quo prorrogó la competencia por 6 meses por falta de acreditación de los peritos y el 21 de noviembre de esa anualidad, continuó con la diligencia del articulo 372 y 373 del CGP, la cual fue suspendida por la razón antes dicha.
Manifestó que el 22 de febrero de 2018, el juzgado de conocimiento continuó con la diligencia en donde se terminó de practicar las pruebas y «el despacho hizo el anuncio del sentido del fallo, que se proferiría por escrito dentro de los diez días siguientes, como se observa y escucha en la grabación a partir de la hora y 49 minutos hasta su finalización a la hora y 54 minutos».
Expresó que en marzo de 2018, se fijó fecha y hora para la culminación de la vista pública antes postergada, contra lo que se interpuso reposición y se alegó la «pérdida de competencia», sin haber obtenido provecho, pues el 13 de junio de 2018, se desatendió esa réplica y se denegó la alzada subsidiariamente impetrada. Señaló que el despacho de conocimiento tras cambio de juez mediante providencia del 20 de junio de 2018, resolvió: (i) declarar probada la simulación del negocio contenido en la escritura pública nº. 3865 de 25 de noviembre de 2013 de la Notaría 17 de Bogotá;
(ii) declarar que el inmueble ubicado en la carrera 11º nº. 7-16 sur, no ha salido del patrimonio de la causante Alicia Valero de Moreno; y, en consecuencia, (iii) ordenar la clausura de la escritura pública contentiva del contrato que se declaró simulado. Expuso que los demandados interpusieron una acción de tutela en contra del Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá que, resolvió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el cual negó el auxilio tras encontrar que la resolución criticada no ameritaba corrección en tanto que «el cambio de juez determinaba contabilizar nuevamente el término a partir de la posesión del nuevo funcionario».
Acotó que en segunda instancia constitucional, la Sala Civil de esta Corporación, el 6 de diciembre de 2018, revocó la providencia impugnada y en su lugar concedió el amparo invocado y dispuso «PRIMERO: DEJAR sin efecto todo lo actuado por el “Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá” a partir del 19 de mayo de 2017 dentro del “juicio de simulación” que Óscar José Moreno Valero promovió contra Gonzalo Moreno Valero, Moisés Moreno Guerrero, Carlos Ernesto Hernández Bueno, Alejandrina Cruz Leguizamón, Elsa y Luz Stella Moreno Valero, seguido bajo el consecutivo 2015-00712.
SEGUNDO: ORDENAR al “Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá” que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente directriz, decrete la “pérdida automática de la competencia” respecto del pleito mencionado en ordinal anterior, y lo remita al homólogo que le sigue en turno; e informe de ello a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el «artículo 121 ibídem».
Expuso que, el 11 de enero de 2019, su apoderado judicial presentó escrito de nulidad al fallo de tutela citado, la cual fue resuelta por la Homóloga Civil a través de proveído ATC370-2019, en el que declaró no probada la irregularidad alegada. Reseñó que la Sala de Casación Civil en el fallo de tutela, no tuvo en cuenta que el proceso objeto de debate fue radicado ante el Juzgado Cuarenta y Tres Civil de Circuito de Bogotá desde el 8 de mayo de 2015, que el 26 de mayo siguiente fue remitido por dicho despacho a los juzgados de Familia de esa latitud; que el 11 de junio del mismo año el Juzgado Octavo de Familia de esa ciudad propuso conflicto de competencia negativo y ordenó enviar las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que radicó la competencia en el Juzgado Civil del Circuito y allí se remitió nuevamente el proceso; despacho que por auto del 27 de agosto de 2015, inadmitió la demanda, notificándolo el 31 del mismo mes y año. Destacó que «el Código General del Proceso, por disposición del Acuerdo PSAA1310073 del Consejo Superior de la Judicatura, solo entró en vigencia en el Distrito Judicial de Bogotá a partir del 1º de diciembre de 2015 (…) luego, por tratarse de un proceso verbal de mayor cuantía radicado en el Distrito Judicial de Bogotá e iniciado en vigencia de la legislación procesal anterior; las reglas de tránsito legislativo al trámite, le eran aplicables desde el 1º de diciembre de 2015, como le provee el artículo 625 del Código General del Proceso».
Explicó que el juzgado de conocimiento no había perdido competencia para dictar la sentencia del 20 de junio de 2018, toda vez que «las disposiciones del CGP empezaron a aplicarse al proceso de simulación a partir del 23 de febrero de 2017, fecha en la que se dio inicio a la audiencia prevista en el artículo 372 ibídem, sumado a lo anterior la prórroga de 6 meses más decretada en auto del 25 de agosto de 2017 y, la interrupción del proceso por la incapacidad de un mes; el plazo para emitir sentencia de primera instancia se extendería hasta el 23 de septiembre de 2018, fecha en la cual se cumpliría el término que prevé el artículo 121 del Código General del Proceso como plazo para decidir de fondo el asunto».
Por lo anterior, solicitó se tutelen los derechos fundamentales impetrados en la presente acción de tutela y, en consecuencia, se deje sin valor y efecto la sentencia STC16024-2018, proferida por la Sala de Casación Civil, para que en su lugar se confirme el fallo anterior de primera instancia constitucional. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral, en providencia del 20 de agosto del año en curso, declaró improcedente el amparo deprecado.
Esto, al estimar que resultaba inviable el trámite de tutela contra una actuación de idéntica naturaleza, salvo que se advierta una evidente vulneración al debido proceso en el desarrollo del mecanismo constitucional, situación que no se verifica en el caso concreto. Al respecto señaló el precedente fijado en los pronunciamientos CSJ STL7490-2016, CSJ STL16510-2016 y CSJ STL19298-2017.
DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte demandante, quien sustentó el disenso sobre el mismo recuento fáctico expuesto en la acción tuitiva; y reiteró sus argumentos con la finalidad de lograr la protección de los derechos superiores que estima vulnerados. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación Laboral.
El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al desestimar el amparo invocado por Óscar José Moreno Valero, pues concluyó que no era admisible la actual acción, en la medida que no puede empelarse para debatir decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza. En el asunto objeto de estudio, el libelista ataca por vía de tutela el fallo constitucional STC16024-2018 proferido el 6 de diciembre de 2018 por la Sala de Casación Civil, providencia que consideró que en el proceso ordinario de simulación con radicado 2015 00712, donde fungía como demandante el hoy accionante, el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá perdió competencia para emitir sentencia del 20 de junio de 2018, en aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso.
En ese orden, el accionante estima que dicho pronunciamiento trasgrede los derechos fundamentales invocados en la presente demanda de amparo. Esto, por cuanto la autoridad judicial en cita desconoció que el término previsto artículo 121 ejusdem, se contabilizaba según lo dispuesto en el numeral 2 del canon 625 ibídem, última norma que hace referencia al tránsito legislativo de cara a la aplicación del nuevo estatuto procesal general.
Aunado a lo anterior, sostiene que tampoco tuvo en cuenta la prórroga de que trata el inciso segundo del canon 121 ya referido, debidamente solicitada por fallador - Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá-, la cual le otorgó competencia hasta el 3 de agosto de 2018. Razón por la cual no resultada dable dejar sin efecto la sentencia proferida el 20 de junio de 2018 emitida por dicha judicatura.
Frente a lo expuesto, en principio, se advierte que la petición de protección resulta improcedente en virtud de la abundante jurisprudencia referente a la inviabilidad de la acción tuitiva que se dirige contra otro procedimiento de la misma índole (entre otros, ver sentencia CC SU-627-2015). Es así como, la Corte Constitucional ha decantado la citada regla de no procedencia basada en las siguientes razones[footnoteRef:2]: [2: CC SU -1219-2001 Cfr. SU-627-2015, reiterada en las Sentencias T-021, T-174, T-192, T-217, T-354, T-444, T-623 y T-625 - 2002;
T-200, T-502 y T-1028 - 2003; T-528 de 2004; T-368 y T-944 - 2005; T-059 y T-237 - 2006; T-104 - 2007; T-1208 - 2008; T-282 - 2009; T-041, T-137, T-151 y T-813 - 2010; T-474 y T-701 - 2011; T-208 - 2013.] (…) se funda en la consideración de que es importante evitar que la sentencia de tutela pueda ser objeto de la acción de tutela, pues con ello “la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales”.
Así, pues, admitir una nueva acción de tutela “sería como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya concluido”, lo que es contrario a la Constitución y a las normas reglamentarias en la materia. Y lo es, porque una vez ha concluido el proceso de selección “opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional” (…) De tal suerte que, según el referido pronunciamiento, la única alternativa en aras de manifestar inconformidad con la sentencia de tutela de segunda instancia propiamente dicha que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional.
Ahora bien, de manera excepcional es posible ventilar asuntos de esa naturaleza cuando se trate de revertir o de detener situaciones fraudulentas y graves, suscitadas por el cumplimiento de una orden proferida en un proceso de amparo (CC T-951 - 2013 y T-373 – 2014), para lo cual deberán satisfacerse los siguientes presupuestos: La petición constitucional interpuesta no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada.
Debe probarse de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en una anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho. No exista otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. Sobre el particular, lo primero que debe advertirse es que una vez constatado el trámite que surtió la acción de tutela incoada contra el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, al interior de la Corte Constitucional, en sede de revisión[footnoteRef:3], se encontró que la citada actuación -radicada en la Corte Constitucional con el número T7321556- no fue seleccionada para ser estudiada el 21 de mayo de 2019.
Tal determinación fue notificada el 5 de junio de la misma anualidad. [3: Radicación número 11001 22 03 000 2018 02585 01. Ver folios 3 a 5 del cuaderno de segunda instancia.] Es decir, el demandante Óscar José Moreno Valero dejó vencer la posibilidad de acudir a la encargada de la guarda y supremacía de la Carta Magna e insistir en la selección para la revisión de aquel asunto por la presunta desatención de los cánones normativos referidos.
Lo anterior, puesto que, de acuerdo con el Reglamento Interno de la Corte Constitucional, el interesado cuenta con 15 días calendarios[footnoteRef:4] para procurar dicho trámite, a partir de la notificación de la providencia que no dispuso su selección. En este caso, la comunicación fue realizada el 5 de junio de 2019. Los referidos 15 días calendarios fenecieron el 27 de julio del año que avanza. [4: Artículo 51.
Insistencia. Modificado mediante Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004, quedando así: "Artículo 51. Insistencia. Además de los treinta días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección”.] Por tanto, el actor pudo emplear ese mecanismo de defensa, el cual resultaba eficaz para lograr su cometido.
No obstante, acudió directamente a este instrumento, en pleno desconocimiento de las vías idóneas legales prevista para ello. De otro lado, tampoco se evidencia el cumplimiento de los requisitos que habilitan la demanda de tutela contra trámites de idéntica esencia. Esto, debido a que para ello, no es suficiente el disenso que existe de parte de Moreno Valero de cara al criterio asumido por el fallador cuestionado –en este caso la Sala de Casación Civil-, sino que el querellante debe acreditar en qué consistió el acto engañoso, ilegal y falaz del que supuestamente fue producto el fallo atacado, elemento que no fue demostrado en el presente evento.
Por estos motivos, se confirmará el fallo impugnado, con el objeto de mantener incólume el juicio de la improcedencia de la herramienta constitucional frente a un asunto con las mismas características. Ahora, sin perjuicio de lo expuesto, para la Corte resulta pertinente resaltar que referente a la aplicación de lo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, se han desarrollado posturas diversas dentro de la misma Sala de Casación Civil, así como también originado pronunciamientos en sede de tutela y constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, tendientes a morigerar o modular su usanza.
Decisiones que si bien no tienen la virtualidad de modificar la tesis de improcedencia de tutela contra tutela ya expuesta en ésta providencia, sí vale la pena mencionarlas, en la medida en que atañen a asuntos de gran trascendencia en la labor de administración de justicia. Así las cosas, la homóloga de Casación Civil en sentencia STC8849-2018 erigió la postura de la « objetividad del término [art. 121 CGP] de duración de los trámites y la nulidad de pleno derecho de las actuaciones tardías», tesis reiterada en otras decisiones de la misma índole [footnoteRef:5].
Más adelante, en determinación STC12660-2019, estableció que el lapso de que trata el citado canon normativo, « no corre de forma puramente objetiva, sino que –por su naturaleza subjetiva– ha de consultar realidades del proceso como el cambio en la titularidad de un despacho vacante». En este último sentido, la Corte Constitucional en fallo T-341-2018, sostuvo que el « incumplimiento meramente objetivo del mismo [término del art. 121 C.G.P.] no puede implicar a priori, la perdida de competencia del respectivo funcionario judicial y, por lo tanto la configuración de la causal de nulidad de pleno derecho (…) no opera de manera automática.»[footnoteRef:6] [5: Posición reiterada en otras daciones de tutela tales como STC12644-2018, STC 16024-2018, entre otras.] [6: En reciente jurisprudencia C-443 de 2019, la Corte Constitucional, entre otros, declaró inexequible la expresión “de pleno derecho” contenida en el inciso sexto del artículo 121 del Código General del Proceso.] Frente al asunto, es menester señalar que la mora judicial constituye un fenómeno estructural que afecta, entre otros, el derecho al acceso oportuno y efectivo a la administración de justicia de los ciudadanos. No obstante, la aplicación categórica de dicho precepto -121 C.G.P.-, que conduce a la objetividad del término de duración de los trámites y la nulidad de pleno derecho de las actuaciones tardías, corre el riesgo de acarrear una carga desproporcionada para los operadores judiciales, quienes sin la provisión de los recursos necesarios, tanto físicos como humanos, se ven abocados al cumplimiento de elevadas exigencias inconexas con la realidad de los despachos judiciales del país. En esa medida, la nueva hermenéutica que se abierto paso respecto al tema, en criterio de esta Corporación, atiende de manera más acertada la necesidad de remediar la resolución tardía de los juicios, en contraposición con la alta carga de actuaciones que los funcionarios judiciales tienen por resolver, que, como se ha dicho, constituye unas de las fallas del sistema de justicia, ajena la voluntad y disposición de éstos.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12