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STP14874-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Impugnación: 101535 OSWALDO ARROYO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP14874-2018 Radicación n.° 101535 Acta n.° 385 Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Se resuelve la impugnación formulada por OSWALDO ARROYO, frente a la decisión proferida el 12 de octubre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual denegó por improcedente el amparo dentro de la acción interpuesta contra el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Bogotá, la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá y Cali, la Fiscalía 104 Seccional de la Unidad de Delitos Contra la Fe Pública, Patrimonio Económico y Orden Económico de Bogotá, el Juzgado 18 Penal del Circuito de Conocimiento Cali y la Notaría 13 de Bogotá, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del libelo demandatorio puede extraerse que el señor OSWALDO ARROYO, fue condenado el 26 de junio de 2009, por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, como autor de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas dentro del proceso radicado 76001-31-04-018-2006-00097.

A mediados del año 2007, el señor OSWALDO ARROYO, puso en conocimiento de las autoridades demandadas, que la firma consignada en los poderes presentados por los doctores NELSON BOLAÑOS MORENO y MARCELINO QUEVEDO PARDO, no pertenece a la suya, en tanto afirmó nunca contrato a los profesionales del derecho para que representaran sus interés dentro del proceso penal aludido; razón por la cual sostuvo que son falsos y solicitó la realización de pruebas grafológicas y dactiloscópicas de su firma consignada en los documentos.

Sin que haya recibido una respuesta de fondo, clara y precisa. Así las cosas, el accionante acude a la acción de tutela contra el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Bogotá, la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá y Cali, Fiscalías 104 Seccional de la Unidad de Delitos Contra la Fe Pública, Patrimonio Económico y Orden Económico de Bogotá, el Juzgado 18 Penal del Circuito de Conocimiento Cali y la Notaría 13 de la misma ciudad, al considerar que se esta vulnerando el derecho al debido proceso al no suministrarse una respuesta de fondo respecto a la autenticidad de su firma consignada en los poderes que supuestamente otorgó a los doctores NELSON BOLAÑOS MORENO Y MARCELINO QUEVEDO PARDO, para representar sus intereses dentro del proceso 76001-31-04-018-2006-00097.

En ese orden de ideas, pretende “…ORDENE a todas las entidades accionadas o a la directa responsable que en término de NO mayor a 48 horas se realice las pruebas GRAFOLOGIA (sic) y DACTILOSCOPIA de mi FIRMA y HUELLA a los poderes de los abogados NELSON BOLAÑOS MORENO (…) y MARCELINO QUEVEDO PARDO …”. II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Admitida la demanda tutelar, con auto del 3 de octubre del año en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, dispuso la notificación de las autoridades accionadas.

El Grupo Jurídico de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali, comunicó que trasladó la demanda y sus anexos a la Fiscalía 104 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública, Patrimonio Económico y Orden Económico de Bogotá, para lo de su competencia. El Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, adujo que las diligencias fueron remitidas por competencia al Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Cali, lugar donde actualmente reposa el proceso.

El 25 de octubre de 2017 proporcionó respuesta a la petición elevada por el señor OSWALDO ARROYO. Por ende, solicitó despachar desfavorablemente la acción de amparo constitucional. La Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, advirtió que en la actualidad la Fiscalía 104 Adscrita al Equipo de Fe Pública y Orden Económico de la Dirección Seccional de Bogotá creó la noticia criminal n.º 760016000199201702820 con ocasión a la denuncia interpuesta por el señor OSWALDO ARROYO, por la presunta comisión del delito de falsedad.

Por lo anterior, solicita se desvincule de la acción tutelar, al considerar que no existe trasgresión de derechos fundamentales, máxime que se suministraron respuestas a las peticiones formuladas dentro del término legal. La Notaría 13 de Cali, manifestó que para el 23 de enero de 2007, la titular del despacho doctora Lucia Bellini Ayala, no se encontraba ejerciendo sus funciones, tal y como consta en la Resolución A-0048 de enero de 2007 de la Alcaldía de Cali, donde se le concedió permiso los días 23, 24 y 25, por lo que afirma que “…el sello notarial que aparece en el documento Poder otorgado por Oswaldo Arroyo a Marcelino Quevedo Pardo, no corresponde a los utilizados en esa fecha por esta Notaria y que la firma de Notaria Lucia Bellini Ayala que aparece en la autenticación, no es la mía…”.

Además, se brindó información al demandante de la diligencia realizada el 23 de enero de 2007. El Fiscal 104 Seccional de Bogotá, refirió que el proceso fue asignado a su despacho el 28 de enero de 2018, se emitió orden a Policía Judicial n.º 3020094 del 22 de febrero de 2018, donde se le ordenó al investigador del C.T.I., trasladarse al Establecimiento Penitenciario para tomar entrevista al señor OSWALDO ARROYO y tomar las muestras escriturales coetáneas de los hechos denunciados.

Las cuales fueron sometidas a cadena de custodia. El 24 de julio de 2018, mediante oficio se procedió a dar contestación a la petición incoada “…ilustrándolo que con las copias aportadas de su cédula de ciudadanía y las copias simple aportadas no se podía realizar el cotejo solicitado, pero que como había accedió a la toma de muestras de firma y huellas, se procedía a ordenar el respectivo dictamen técnica solicita…” El 5 de octubre de 2018, se expide orden n.º 3695473 a Policía Judicial del C.T.I. para retirar provisionalmente las pruebas manuscritales que reposaban en el almacén de evidencias; posteriormente el perito técnico lofoscopia se trasladó al Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para que proceda a revisar el proceso radicado 760013104018200600097-00 para cotejar las huellas dactilares que reposan en la Registradora Nacional con las que se encuentran en el poder objeto de reproche y aquellas que obran en la Notaría 13 de Cali.

Es así como se está a la espera de los resultados para saber de qué forma debe proceder. El Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, informó que recibió en varias oportunidades peticiones del señor OSWALDO ARROYO, a través de las cuales solicitó copia íntegra del proceso n.º 760010401820060009700, razón por la cual ha suministrado oficiosamente copia simple del mismo al procesado, lo que permite concluir que no se le han conculcado los derechos fundamentales, conforme a lo consagrado en el numeral 4º, artículo 364 del Código General del Proceso.

Finalmente advierte que desconoce los hechos por los cuales interpuso denuncia por el delito de falsedad. III. EL FALLO DE TUTELA El 12 de octubre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente el amparo al considerar que en el «sub examine» con las respuestas ofrecidas se resolvió de manera clara, precisa, congruente las inquietudes del señor ARROYO, al punto que con ocasión a sus afirmaciones se dio inicio a una indagación que actualmente cursa en la Fiscalía 104 Seccional, donde se han realizado varias labores de investigación. Finalmente, la Corporación precisa que a través de este medio subsidiario y residual no es dable ordenar la realización de experticia técnicos dentro de la causa que adelanta la Fiscalía 104 Seccional, pues evidentemente tal pretensión escapa a la órbita del Juez constitucional y debe ser elevada en el curso del proceso ante quien ostenta el ejercicio de la acción penal.

Recuérdese que esta vía no suple los mecanismos de defensa judicial establecidos, tampoco es una instancia adicional o paralela. IV. LA IMPUGNACIÓN Una vez notificado el accionante del fallo de tutela lo impugna, aduciendo que la decisión de primera instancia no es congruente respecto de los presupuestos de hecho y de derecho por el esbozados en el libelo demandatorio, por cuanto considera existe una omisión y dilación injustificada en el proceso penal, toda vez que a la fecha no se ha realizado el cotejo de firma y huellas consignados en los poderes objeto de reproche, por medio de las pruebas de grafología y dactiloscópicas.

Por lo anterior pretende se revoque el fallo de primera instancia y en consecuencia se amparen los derechos fundamentales por él invocados. V. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, este juez colegiado es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por OSWALDO ARROYO, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela que, en primera instancia, profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien la Sala de Casación Penal es superior funcional.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o particulares, éstos en los casos regulados en la ley, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

Corresponde a la Sala establecer si los accionados vulneraron el derecho al debido proceso al no suministrarse una respuesta de fondo respecto a la realización de las pruebas de autenticidad de la firma del señor OSWALDO ARROYO consignada en los poderes presentados por los doctores NELSON BOLAÑOS MORENO Y MARCELINO QUEVEDO PARDO, para representar sus intereses dentro del proceso 76001-31-04-018-2006-00097 Debe precisarse que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas deben ser entendidas como el derecho de postulación, que es el que tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y por lo tanto su ejercicio está regulado por las normas procesales, que determinan la oportunidad de su ejercicio y de la respuesta que es factible en cada caso en particular.

En lo atinente a la garantía procesal que le asiste a los demandantes al interior de la actuación, ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación, por manera que, la mora injustificada en responder, o las contestaciones evasivas, vagas, contradictorias, y en general todas aquellas que produzcan confusión o perplejidad en el interesado constituyen una clara vulneración a la garantía referida.

Revisado el contenido de la demanda, las respuestas ofrecidas por la Fiscalía 104 Seccional de la Unidad de Delitos Contra la Fe Pública, Patrimonio Económico y Orden Económico de Bogotá demandada, pero principalmente los documentos que conforman la investigación, deviene evidente que las solicitudes elevadas por el accionante OSWALDO ARROYO han sido atendidas, a través de las ordenes emitidas a Policía Judicial n.º 3020094 del 22 de febrero de 2018 y 3695473 del 5 de octubre de la misma anualidad, con el objeto de realizar entrevistas, tomar muestras manuscritales, retirar provisionalmente las mismas al encontrarse en el almacén de evidencias, inspeccionar el proceso 760013104018200600097, de tal suerte que resulta desacertado afirmar que han existido dilaciones injustificadas en el asunto, pues si bien la investigación preliminar se ha prolongado, no ha sido por decidía o falta de actuación del acusador, sino en el deber que impone la Constitución y la ley de acreditar si los hechos puestos en conocimiento por OSWALDO ARROYO revisten transgresión al ordenamiento penal, de que tipo y quienes participaron, más aun si se tiene en cuenta que el proceso fue asignado a ese despacho el 24 de enero de 2018.

En tal sentido, a la Fiscalía corresponde adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revisten las características de un delito, debe desplegar los esfuerzos necesarios para asegurar los elementos materiales probatorias y evidencias físicas que le permitan adoptar las decisiones que en derecho corresponda, trámite que viene cumpliendo el despacho accionado en virtud de los elementos de juicio recaudados y que obran dentro del asunto.

De la documental allegada, se advierte que la accionada ha venido cumpliendo con el ejercicio de sus funciones en lo que respecta a las peticiones que ha sido puesta bajo su conocimiento, lo que implica que no puede predicarse que hubiese desconocido las garantías fundamentales que asisten al accionante. Ahora bien, como la censura está encaminada a cuestionar la hipotética mora injustificada en la que puede estar inmersa la Fiscalía que tiene a su cargo la indagación al no adoptar una decisión de fondo, ha de decirse igualmente que la petición de amparo no procede, en la medida que existen medios normales de defensa judicial a los cuales se puede acudir, por manera que, la presencia de esas rutas concretas, entonces, elimina la viabilidad del amparo pues como se sabe, éste sólo puede ser utilizado ante la carencia de recursos ordinarios y extraordinarios.

Al respecto, el artículo 56, numeral 7º de la Ley 906 de 2004 prevé como causal de impedimento, el hecho consistente en “Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada”. (Subrayado fuera de texto) A su turno, el artículo 60 del mismo Estatuto señala que “ si el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la declarare, cualquiera de las partes podrá recusarlo”.

Puede colegirse de lo anterior que, si una de las partes considera que, por ejemplo, el fiscal o el juez ha superado los límites temporales establecidos en la ley para que obre, puede acudir a la regulación señalada en el artículo acabado de citar y los siguientes, provocando el incidente correspondiente, con la consecuencia, entre otras posibles, de que si prospera la petición el asunto ingrese al despacho de otro funcionario para que se ocupe del asunto.

Igualmente, la persona que se siente afectada por la misma actitud se puede dirigir al juez disciplinario del funcionario (Consejo Seccional o Superior de la Judicatura) y formular la correspondiente queja, por ejemplo, por infracción a los artículos 34-2, 35-7, 35-8, 48-62 y 50 del Código Único Disciplinario -Ley 734 del 2002 -, con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la misma legislación. Como se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las partes para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuación penal, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala.

Ahora bien si se permitiera al juez de tutela inmiscuirse de manera directa en estos trámites, se quebrantaría sin lugar a duda el derecho a la igualdad o el debido proceso de alguna de las partes, por cuanto dispondría la emisión de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a los turnos en los Despachos u obligar al funcionario judicial a tomar decisión sin los elementos probatorios necesarios que soporten la pretensión, solamente para obedecer la orden que pueda impartir el juez constitucional.

La Corte Constitucional frente al tema de la mora en la resolución de las decisiones judiciales tiene dicho: “…Así las cosas, distintas Salas de Revisión de esta Corporación han indicado que cuando el funcionario judicial concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los términos procesales, de conformidad con la normatividad vigente, y en particular con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, deberá “solicitar cuantas veces sea necesaria la intervención del órgano instituido para llevar el control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos judiciales y a quien legalmente se le ha atribuido adoptar las medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha situación”, a fin de darle la oportunidad de hacer las averiguaciones pertinentes y de adoptar oportunamente las medidas orientadas a conjurar la dilación. Pero como quiera que la descongestión adquiere la plenitud de su sentido en el propósito de proteger los derechos fundamentales de los asociados, el juez también debe informar a las personas que esperan la adopción de resoluciones relativas a sus casos, “con precisión y claridad” acerca de “las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos”, por cuanto el retraso no puede implicar una dilación indefinida del proceso ni la afectación del derecho del justiciable a una tutela judicial efectiva.

El conocimiento de las específicas condiciones que determinan la demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y le permiten al afectado reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la colaboración que esté a su alcance en procura de contribuir a la solución del problema.

De esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear la congestión y, en un plano más personal e inmediato, el interesado tiene el derecho a recibir información referente a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que determinan la asignación de ese turno y al momento en que, de acuerdo con proyecciones fiables, podría ser adoptada la decisión que espera”.

En los anteriores términos, a la Sala no le queda alternativa diferente a ratificar lo decidido en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y Cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � T-133A de 2007. 2 2