Micelio
STP14874-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 975 de 2004Ley 975 de 2005Ley 975 de 2015

Radicación n.˚ 93846 Tutela 2ª Instancia SONIA MAYERLY TRIANA GONZÁLEZ PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP14874-2017 Radicación No.: 93846 Acta No. 310 Bogotá. D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la apoderada judicial de SONIA MAYERLY TRIANA GONZÁLEZ, contra el fallo proferido el 11 de agosto de 2017 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO 16 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el Tribunal a quo de la siguiente manera: 2.1. Adujo la profesional del Derecho que representa a la accionante, que en dos oportunidades solicitó ante el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la concesión de la rebaja de pena de 10%, prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, por lo cual ese despacho se pronunció mediante providencias del 20 de mayo de 2015 y 30 de marzo de 2016, en las que negó el beneficio requerido con base en lo que la abogada denominó “premisas falsas” al no considerar que la sentencia condenatoria en su contra hubiese adquirido firmeza durante el período en que estuvo vigente la mencionada ley, puesto que, en criterio del demandado, el auto a través del cual la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación en el proceso respectivo, proferido el 19 de julio de 2006, quedó ejecutoriado el 3 de agosto de esa misma anualidad. 2.2.

Aseguró que el 1º de junio de 2017 radicó una tercera petición con el mismo propósito, en la que aludió a nuevos pronunciamientos jurisprudenciales, principalmente en relación con la ejecutoria de las providencias de casación. En respuesta, el 22 de junio de esta anualidad el despacho accionado profirió auto de sustanciación, que no admite recurso alguno, en el que consideró que debía estarse a lo resuelto en las decisiones fechadas el 20 de mayo de 2015 y 30 de marzo de 2016, debido a la ausencia de variación en la legislación o la jurisprudencia. 2.3.

Resaltó que su prohijada cumple con los requisitos preceptuados en el artículo 70 de la Ley 975 de 2004, por cuanto la sentencia condenatoria en su contra quedó en firme "entre el 25 de julio de 2005 (fecha de entrada en vigor de la Ley 975 de 2004 [sic]) y el 22 de julio de 2006 (calenda de ejecutoria de la sentencia que declaró inexequible el artículo 70 por vicios de procedimiento)" (negrillas de la Sala). 2.4.

Reiteró que el juzgado accionado se equivocó al considerar que el auto de inadmisión de la casación quedó ejecutoriado el 3 de agosto de 2006 y con base en ello, concluyó que la sentencia condenatoria adquirió firmeza luego de terminarse el período anteriormente señalado. 2.5. Por tanto, aseguró que en las decisiones de 20 de mayo de 2015 y 30 de marzo de 2016, el demandando incurrió en defecto fáctico y sustantivo, así como provocó una vulneración a los derechos al debido proceso y acceso a la administración judicial por medio de la providencia de 22 de junio de 2017, al no permitir que la misma sea objeto de recurso alguno. En consecuencia, solicitó que se ordene al despacho judicial demandado resolver mediante auto interlocutorio la petición de rebaja de pena presentada.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la tutela de los derechos fundamentales reclamados por SONIA MAYERLY TRIANA GONZÁLEZ. Las razones fueron las siguientes: 1. En cuanto a los autos interlocutorios del 20 de mayo de 2015 y 30 de marzo de 2016, mediante los cuales el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó la concesión de la rebaja punitiva de que trata el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, señaló que la demanda no cumple los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ya que la accionante no agotó la totalidad de los recursos legales que podía interponer para cuestionar las decisiones que ahora, por esta vía subsidiaria y residual pretende que se dejen sin efecto.

Además, dijo, la actora tampoco justificó por qué no acudió oportunamente a la acción de amparo para reclamar la protección inmediata de los derechos fundamentales que, según su dicho, le fueron conculcados con la emisión de esas determinaciones adversas a sus intereses. No obstante, sin perjuicio de los argumentos anteriores, el Tribunal a quo analizó de fondo el contenido de los autos censurados y consideró que la negativa del despacho ejecutor no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico.

Ello, porque, aunque es cierto que el juzgado de primer nivel analizó la petición de TRIANA GONZÁLEZ partiendo de unos datos erróneos sobre su proceso –léase la fecha de ejecutoria de la sentencia de condena-, también lo es que al momento de resolver el recurso de apelación formulado contra una de esas determinaciones -la del 20 de mayo de 2015-, otra Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, aclaró ese yerro y confirmó la decisión, « pero no por las razones atribuidas por la primera instancia, sino al tener en cuenta: 1) que al 25 de julio de 2005 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 975 de 2005) aún no se encontraba ejecutoriada la sentencia en contra de la señora Triana González, 2) que ello ocurrió “el 19 de julio de 2006 cuando la Corte Suprema de Justicia no casó la sentencia".» Por ende, en su criterio, «aunque el despacho accionado incurrió efectivamente en el yerro destacado por la accionante, respecto de la fecha de ejecutoria de la sentencia, tal equivocación no resulta decisiva para que forzosamente deban cambiar las decisiones del 20 de mayo de 2015 y 30 de marzo de 2016 (…)» Por ende, concluyó, además de que no se satisfacen los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela -subsidiariedad e inmediatez-, tampoco se advierte la existencia de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo o determinante, en la decisión que acertadamente negó la rebaja punitiva solicitada por TRIANA GONZÁLEZ al amparo del artículo 70 de la Ley 975 de 2005. 2.

Ahora, con relación al auto del 22 de junio de 2017, a través del cual el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá dispuso estarse a lo resuelto en las providencias mencionadas líneas atrás, consideró la primera instancia que esta decisión tampoco resulta lesiva de los derechos fundamentales de TRIANA GONZÁLEZ, toda vez que está sustentada en un pronunciamiento de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, según el cual, al « retirarse una petición con idénticos fines, el despacho puede emitir un auto de sustanciación que así lo señale, al abstenerse de abordar una ya debatida y decidida.

Por tanto, estima la Sala que le asiste razón al estrado judicial al señalar que no hubo aportes novedosos en los argumentos planteados por la apoderada de la accionante en la tercera solicitud, presentada el 10 de junio de 2017, por cuanto su solicitud de rebaja de pena se basa en los mismos aspectos ya tratados por el demandado previamente».

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, la apoderada judicial de TRIANA GONZÁLEZ lo impugnó. En ese propósito, indicó que la primera instancia se equivocó al establecer el problema jurídico a resolver pues, la pretensión constitucional no está encaminada a que se dejen sin efecto las providencias del 20 de mayo de 2015 y 30 de marzo de 2016, sino que, al verificar que en ellas se incurrió en un grave error relacionado con la determinación de la fecha de ejecutoria del fallo de condena dictado contra su prohijada, se ordene al juzgado accionado que, mediante una nueva providencia, corrija el yerro y proceda a estudiar en debida forma la solicitud de concesión de la rebaja del 10% de la pena impuesta a la mencionada sentenciada.

Es que, precisó la libelista, a través de múltiples peticiones –la última data del 1º de junio de 2017- se ha pretendido que el juez ejecutor entienda que de acuerdo a lo normado en el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, la fecha exacta en que cobró ejecutoria la sentencia condenatoria es el 19 de julio de 2006 y no el 3 de agosto de esa anualidad pues, es por ese error que el demandado considera que su representada no tiene derecho a la concesión del beneficio solicitado.

Sin embargo, ello no ha sido posible y lo que recientemente dispuso el juzgado accionado, a través del auto de sustanciación del 22 de junio de 2017, contra el que no otorgó recurso alguno, fue « estarse a lo resuelto en las decisiones anteriores». Por tanto, para la censora, es palmario que existe una circunstancia lesiva de los derechos fundamentales de su prohijada dado que: (i) el despacho accionado ha desconocido de manera flagrante la normatividad procesal penal y (ii) esa imprecisión, ha impedido que se le reconozca la rebaja mencionada pues, destacó la recurrente, en el caso de SONIA MAYERLY se cumplen los requisitos legales y jurisprudenciales establecidos para obtener la rebaja de que trata el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, en particular, el que hace referencia a que « todas las personas condenadas, con sentencia en firme, para la época entre el 25 de julio de 2005 (fecha de entrada en vigor de la ley 975 de 2005) y el 22 de julio de 2006 (calenda de ejecutoria de la sentencia que declaró inexequible el artículo 70 por vicios de procedimiento)» pueden acceder a los beneficios de rebaja de pena establecidos en esa disposición. En tal virtud, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar, se acceda a las pretensiones invocadas en el escrito de demanda inicial.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. Aclaración previa. En el presente evento, debe indicar la Sala que los hechos expuestos en la demanda de tutela, comprometen, además de las autoridades a las que a bien tuvo en tuvo en vincular el órgano colegiado de primera instancia, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En ese orden, si se diera aplicación a lo establecido en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, correspondería conocer en primera instancia de la acción constitucional a esta Corporación, en calidad de superior funcional de esa Colegiatura, lo que implicaría la invalidación de la actuación a partir del auto a través del cual se avocó el conocimiento de las diligencias, por falta de competencia. Sin embargo, no es procedente declarar la nulidad del trámite constitucional, en acatamiento del Auto 063 de 2016, emanado de la Corte Constitucional, por medio del cual ese Alto Tribunal reiteró que los conflictos de reparto con sustento en el Decreto Reglamentario 1382 de 2000 no generan nulidad.

Por esa razón, la Sala analizará la situación sometida al conocimiento del juez constitucional. 3. Como la actuación estatal cuestionada es una decisión judicial, la Sala, en primer lugar, fijará los criterios jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la acción de amparo. Se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.

Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados. 4.

En el presente asunto, SONIA MAYERLY TRIANA GONZÁLEZ pretende que se deje sin efectos el auto del 22 de junio de 2017, por medio del cual el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, le negó la concesión de la rebaja punitiva de que trata el artículo 70 de la Ley 975 de 2015, al disponer que «debe estarse a lo resuelto» en las providencias del 20 de mayo de 2015 y 30 de marzo de 2016, en las cuales se abordó el estudio de la misma petición y se consideró que no tenía derecho a ese beneficio.

Lo anterior, porque, en su criterio, esa decisión configura vía de hecho por desconocimiento absoluto del artículo 187 de la Ley 600 de 2000 e impide que, bajo los supuestos reales que enmarcan su caso particular, se estudie en debida forma si tiene derecho o no al otorgamiento de la rebaja del 10% de la pena que le fue impuesta. 4.1 Los antecedentes relevantes del caso son los siguientes: 4.1.1 Mediante sentencia del 12 de febrero de 2002, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Chiquinquirá declaró penalmente responsable a SONIA MAYERLY TRIANA GONZÁLEZ como autora del delito de homicidio agravado, condenándola a la pena de 25 años de prisión. Esta decisión fue confirmada en su integridad por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja en providencia del 10 de junio de 2004.

Además, presentada demanda de casación por parte de la defensa de la sentenciada, esta Corporación en proveído del 19 de julio de 2006 resolvió no casar el fallo recurrido. 4.1.2 La vigilancia y ejecución de la condena impuesta a TRIANA GONZÁLEZ correspondió al Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 4.1.3 El 19 de mayo de 2015, la mencionada condenada presentó escrito por medio del cual solicitó la concesión de la rebaja del 10% de la pena que prevé el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, aplicable en su caso, dijo, en virtud del principio de favorabilidad, ya que durante la vigencia de esa disposición ella tenía la calidad de condenada. 4.1.4.

El juzgado ejecutor negó la petición mediante auto interlocutorio del 20 de mayo de 2015. Explicó que SONIA MAYERLY no se encuentra amparada en al ámbito de aplicación de dicha norma, toda vez que ésta se circunscribe únicamente a las “personas pertenecientes a grupos armados u organizados al margen de la ley” y no a delincuentes comunes como la nombrada sentenciada. 4.1.5.

Apelada la anterior determinación, mediante proveído del 24 de noviembre de 2015, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó, pero aclaró que la razón de esa decisión no radicaba en lo considerado por el juez a quo, sino en el hecho de que la situación particular de SONIA MAYERLY no acreditaba los requisitos previstos en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 para acceder a la rebaja del 10% de la pena impuesta, dado que “a 25 de julio, fecha en la cual entró en vigencia la Ley 975 de ese año, no había quedado en firme la sentencia proferida en su contra, la cual cobró ejecutoria el 19 de julio de 2006 cuando la Corte Suprema de Justicia no casó la sentencia”. 4.1.6 Transcurrido un tiempo, la condenada reiteró la misma pretensión ante el despacho ejecutor.

Sin embargo, a través de auto interlocutorio del 30 de marzo 2016 el juzgado le negó nuevamente la rebaja punitiva solicitada, argumentando, entre otras cosas, lo siguiente: En primer lugar, son destinatarios del descuento del 10% aquellas personas que se ENCONTRARAN CONDENADAS CON SENTENCIA EJECUTORIADA, entre el 25 de julio de 2005 –fecha de entrada en vigencia de la ley- hasta el 22 de julio de 2006, exceptuando a aquellos grupos desmovilizados a quienes se les aplican las demás disposiciones y rebajas contenidas en la Ley 975 de 2005; requisito que desde ahora se advierte, no se satisface en el sub examine, en la medida en que Sonia Maryerly Triana González fue condenada en primera instancia el 12 de febrero de 2002, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja el 10 de agosto de 2004; y posteriormente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión del 19 de julio de 2006, no casó la sentencia de segundo instancia; cobrando ejecutoria dicha decisión el 3 de agosto de 2006, situación que con solvencia permite concluir; que para el 22 de julio de 2006, la prenombrada no ostentaba la calidad de condenada, al no encontrarse en firme la sentencia de primera instancia. Contra esta determinación no se interpuso recurso alguno. 4.1.7.

Ahora bien, el 1° de junio del año en curso, SONIA MAYERLY insistió, por tercera vez, en que le fuera otorgado ese beneficio punitivo. Sin embargo, tras recordar el juzgado que mediante providencias del 20 de mayo de 2015 y 30 de marzo de 2016, ya se había pronunciado de fondo sobre el mismo particular, y que esas circunstancias fácticas y jurídicas contempladas en las anteriores oportunidades no fueron susceptibles de variación alguna, mediante auto de sustanciación del 22 de junio de 2017 concluyó que lo procedente era estarse a lo resuelto en esas decisiones. 5.

Pues bien, denotado lo anterior, no hay duda de que le asiste razón a la demandante al afirmar que el juzgado demandado incurrió en un yerro al tener, como fecha de ejecutoria de la sentencia condenatoria dictada contra SONIA MAYERLY TRIANA GONZÁLEZ, el 3 de agosto de 2006. En efecto, el artículo 187 de la Ley 600 de 2000 dispone:

ARTICULO 187. EJECUTORIA DE LAS PROVIDENCIAS. Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes. La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente.

Por tanto, no llama a equívocos que si la providencia que resolvió no casar el fallo condenatorio dictado contra SONIA MAYERLY TRIANA GONZÁLEZ, fue signada el 19 de julio de 2006, fue en esa fecha que adquirió firmeza. No obstante, esa circunstancia, por sí sola, no configura ninguna vía de hecho lesiva de los derechos fundamentales de la nombrada sentenciada, toda vez que, inclusive, aunque fuere corregida, lo cierto es que la demandante no tiene derecho a la rebaja punitiva de que trata el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, pues esa norma de manera expresa regula que el descuento aplica para « las personas que al momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por sentencia ejecutoriada», y no -como erróneamente lo entiende la actora-, para aquellas personas cuya sentencia de condena haya quedado ejecutoriada dentro del lapso en que estuvo vigente esa disposición. Lo anterior, tal y como se le indicó a SONIA MAYERLY desde el auto interlocutorio del 24 de noviembre de 2015, en el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá consideró: Con base en el precedente jurisprudencial citado, no hay duda que la norma es aplicable a quienes no pertenezcan o grupos armados ilegales, toda vez que el mencionado artículo 70 no hace distinción sobre ese particular.

Ahora, frente a las exigencias para acceder al descuento punitivo, en Sentencia T-138/11 se indicó: “la Corte Suprema de Justicia ha interpretado el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, en el sentido de que las condiciones para acceder al beneficio penal deben cumplirse de manera concurrente, es decir, que ante el juez de ejecución de penas se debe probar la existencia de todos y cada uno de los requisitos señalados en la norma para otorgar la rebaja del 10%, sin que sea posible otorgar un descuento parcial inferior a ese porcentaje.

Los presupuestos para tener derecho al citado descuento son: (i) que los beneficiarios cumplan penas por sentencia ejecutoriada al momento de entrar en vigencia la ley, (ii) que la condena no sea por delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico, (iii) que se acredite ante el juez de penas el buen comportamiento del condenado, su compromiso de no repetición de actos delictivos, su cooperación con la justicia y sus acciones de reparación a las víctimas, y (iv) que tales requisitos han debido cumplirse mientras estuvo vigente la Ley 975 de 2005.

Respecto de la primera de las exigencias, esto es, que el solicitante cumpla pena por sentencia ejecutoriada al momento de entrar en vigencia la ley, la Corte Suprema de Justicia indicó (…). Sonia Mayerly Triana González no cumple el referido requisito, ya que a 25 de julio de 2005, fecha en lo cual entró en vigencia la Ley 975 de ese año, no había quedado en firme la sentencia proferido en su contra, la cual cobró ejecutoria el 19 de julio de 2006 cuando lo Corte Suprema de Justicia no casó lo sentencia. (Negrilla ajena al texto original).

En ese contexto, surge claro para la Corte que: (i) La discusión sobre la procedencia o no de la rebaja punitiva reclamada por la actora, en los términos en que la pretende SONIA MAYERLY -y que fueron el motivo de la interposición de la demanda de tutela-, ya quedó zanjada por parte de la Colegiatura en mención pues, valga enfatizar, para resolver el asunto concreto, se tuvo en cuenta la verdadera fecha de ejecutoria de la providencia condenatoria, esto es, el 19 de julio de 2016.

(ii) Esa decisión no constituye ninguna vía de hecho dado que el Tribunal realizó un estudio detallado y juicioso de la petición de la nombrada sentenciada, exponiendo de manera razonable y ajustada a derecho, las razones fácticas y normativas por las cuales concluía que no era procedente otorgarle a la sentenciada el diminuente punitivo reclamado.

Y (iii) hizo bien el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá al ordenar en auto de sustanciación de 22 de junio del año en curso, que frente a la solicitud de concesión de la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, TRIANA GONZÁLEZ se esté a lo resuelto en las decisiones adoptadas en precedencia pues, se trata de un punto de derecho que ya fue resuelto por la judicatura y, no es adecuado que, so pretexto de la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales -por haber incurrido el juzgado en un error, cuya enmienda no representa ningún cambio a su favor-, se presente de manera indiscriminada -año a año-, una petición que está destinada al fracaso y por ende, sólo genera congestión en el aparato jurisdiccional. 6.

Por consiguiente, acorde con lo señalado por la primera instancia, concluye la Corte que la demanda de tutela incoada a favor de SONIA MAYERLY TRIANA GONZÁLEZ carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos, pues desconoce la órbita de acción del juez de amparo frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que el litigante vencido en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.

Es que, sin duda alguna, la accionante pretende que el juez de amparo invalide la actuación llevada a cabo dentro del proceso penal ordinario, sobre la base de la configuración de diferentes vías de hecho que no existieron, pues la decisión de negarle la concesión de la rebaja punitiva prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 se adoptó con sujeción a las normas legales aplicables al caso particular y se encuentra debidamente motivada.

Por tanto, si se avalara la pretensión constitucional, tal situación implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria. Valga recalcar, la tutela no es una instancia adicional a las que ya fenecieron, ni mediante ella puede someterse a nuevo análisis lo que ya se discutió por medio de los cauces ordinarios, pues sería desconocer su carácter subsidiario y excepcional.

En consecuencia, aprovecha la Sala la oportunidad para reiterar que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. 7.

Por las razones denotadas en precedencia, la Sala confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � «En diversas ocasiones, esta Corte ha estimado que el Decreto Reglamentario 1382 de 2000 no puede, por su inferior jerarquía, modificar las normas que determinan la competencia en materia de tutela y establecer nuevas limitantes al normal ejercicio del derecho contemplado en el Artículo 86 constitucional; por tal razón, se ha entendido que las reglas que trae inmersas son simplemente de reparto y no de competencia. De ahí que, se ha creado una prohibición expresa en cabeza del juez constitucional conforme a la cual no puede declararse incompetente para conocer una acción de tutela en concreto, cuando éste fundamente su incompetencia en una discusión sobre la correcta aplicación de dicha normativa».. � Fallos C-590/05 y T-332/06. � Ibídem. � “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. � “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. � “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. � “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. � “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. � “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. � “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. � En cuanto a los requisitos establecidos en el supuesto de hecho de la norma en referencia, los cuales se deben cumplir para el otorgamiento de la referida gracia, la Corte Constitucional en sentencia T-815 de 2008 refirió: “(a) Los requisitos generales para acceder a la rebaja de hasta el 10% de la pena, prevista en el artículo 70 de la ley 975 de 2005 son: (i) los destinatarios del beneficio son aquellas personas que se encontraran condenadas, con sentencia ejecutoriada, entre el 25 de julio de 2005 (fecha de entrada en vigor de la ley) hasta el 22 de julio de 2006 (fecha a partir de la ejecutoria de la sentencia que declaró inexequible el art. 70 por vicios de procedimiento), exceptuando a aquellos grupos desmovilizados a quienes se les aplican las demás disposiciones y rebajas contenidas en la ley 975 de 2005;” 1 21