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STP14874-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1709 de 2014Ley 599 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 82567 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP14874-2015 Radicación n° 82567 (Aprobado Acta No. 384) Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015). OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada por LUIS ALFONSO OSORIO VALENCIA contra la sentencia de tutela proferida el 28 de septiembre último por la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, que negó el amparo de sus garantías superiores, presuntamente vulneradas por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del trámite, el 3 de diciembre 2010 LUIS ALFONSO OSORIO VALENCIA fue condenado a la sanción principal de 9 años de prisión al ser encontrado responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso con destinación ilícita de muebles e inmuebles. El pasado mes de abril, el ciudadano referido deprecó la libertad condicional con fundamento en el cumplimiento de las tres cuartas partes de la pena impuesta, así como en los artículos 30 y 32 de la Ley 1709 de 2014.

El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva negó su petición en proveído del 21 de abril de 2015, dada la gravedad de la conducta desplegada por el actor. Con sustento en los mismos argumentos, la decisión fue confirmada por el Juzgado de instancia el 23 de junio siguiente. El accionante elevó una nueva solicitud en el mismo sentido, esta vez invocando los artículo 471 de la Ley 906 de 2004 y 5º de la Ley 890 del mismo año. Ésta última impone como requisito objetivo el cumplimiento de las dos terceras partes de la pena.

Además, como elemento subjetivo, pidió al despacho ejecutor que tuviera en cuenta su avanzada edad (75 años). El 12 de agosto de 2015, el Juzgado dispuso estarse a lo resuelto en el interlocutorio dictado el pasado 21 de abril. Ahora acude ante la jurisdicción constitucional, deprecando el amparo de sus garantías superiores, que estima vulneradas por la negativa del despacho accionado de resolver de fondo la segunda petición interpuesta, a pesar de contener argumentos novedosos sobre los cuales no existe ningún pronunciamiento de fondo.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 16 de septiembre anterior, el juez plural de primer grado admitió la demanda y corrió el traslado respectivo al sujeto pasivo previamente aludido, quien relató el decurso de la actuación procesal, defendió la legalidad de sus decisiones y, por tanto, pidió se niegue por improcedente la presente acción de tutela.

Finalmente, informó que el accionante promovió otra acción de tutela deprecando la libertad condicional. En fallo del 13 de julio de 2015 el Tribunal Superior de Neiva denegó la solicitud de protección constitucional. El a quo negó por improcedente el amparo, tras considerar que la providencia reprochada es razonable, justificada y ofreció una interpretación admisible sobre la normativa aplicable.

El memorialista impugnó el fallo al momento de la notificación, sin señalar los motivos de disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente este cuerpo colegiado por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, el demandante censura el auto del pasado 12 de agosto, mediante el cual el Juzgado accionado dispuso estarse a lo resuelto en el interlocutorio de 21 de abril de 2015, a través del cual le negó la libertad condicional, sin atender los argumentos novedosos incluidos en la segunda solicitud, relacionados con su avanzada edad (75 años) y la procedencia de dicho subrogado con el cumplimiento de las dos terceras partes de la pena impuesta.

Sea lo primero aclarar que la presente acción constitucional no es temeraria, pues aunque existe identidad de partes con la que fue propuesta en anterior oportunidad, el objeto es sustancialmente diferente. En efecto, mediante la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal de Neiva el 13 de julio anterior, se resolvió la pretensión de dejar sin efectos el interlocutorio del 21 de abril de 2015; en contraste, el tema que ahora se somete a la jurisdicción constitucional tiene que ver con el auto de trámite emitido el 12 de agosto del año en curso, a cuyo análisis se limitará este pronunciamiento.

La Sala ha sostenido de tiempo atrás que no puede interponerse la acción de tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios, pues el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarlo un medio alternativo o paralelo de defensa al cual acudir para enderezar actuaciones jurisdiccionales supuestamente viciadas.

También ha reiterado que excepcionalmente el instrumento constitucional puede ejercitarse para demandar la protección de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso de un proceso la judicatura actúa o decide de manera arbitraria, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; pero bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.

De lo anterior, surge evidente que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse a través de una acción de amparo; mucho menos si en contra de sus determinaciones se interpusieron los recursos ordinarios y éstos fueron resueltos dentro del marco de su competencia, pues el instrumento constitucional no se erige como una instancia adicional para exponer nuevamente la razón del disenso.

La decisión judicial objeto de reproche estuvo precedida del análisis serio y ponderado de los hechos probados, y la aplicación de la normativa y jurisprudencia pertinente. En efecto, el Juzgado advirtió que no era posible pronunciarse nuevamente sobre la solicitud de libertad impetrada por el actor, por cuanto sobre las mismas pretensiones se emitió auto interlocutorio del 21 de abril pasado.

Indicó que en el caso concreto no se erigió ningún argumento de contenido probatorio, jurídico o fáctico que habilitara el nuevo examen demandado por el accionante. En tal sentido, destacó que la primera petición de libertad condicional fue denegada con fundamento en la gravedad de la conducta por la que se emitió fallo de condena (factor subjetivo), a pesar de que verificó el cumplimiento de las tres quintas partes de la pena impuesta (factor objetivo).

La anterior determinación fue adoptada según las previsiones del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, cuya aplicación prefirió en atención al principio de favorabilidad. Asimismo, se advierte que al resolver el recurso de apelación contra ese proveído, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento señaló: (…) el hecho de ser “una persona de avanzada edad (75 Años) que además padesco (sic) enfermedades típicas de la edad…”, no es causal para conceder el beneficio pretendido, además de que en el Centro Carcelario donde se encuentra recluido puede acceder a los servicios de salud que requiera, por lo que si presenta alguna sintomatología deberá ponerla en conocimiento del galeno para que éste evalúe su estado de salud e inicie el tratamiento correspondiente.

En ese orden, consideró el accionado que no se proponen en la segunda solicitud argumentos que no hayan sido objeto de análisis en la anterior oportunidad. Resalta que si bien el actor exige un estudio sobre el cumplimiento de las dos terceras partes de la pena impuesta, tal verificación, contrario a su parecer, resulta desfavorable a sus intereses, tal y como lo indicó al acudir a las disposiciones de la Ley 1709 de 2014 y no a las contenidas en la 890 de 2004, que ahora reclama el señor OSORIO VALENCIA. Lo propio ocurre con las reflexiones concernientes a su avanzada edad, pues como ya se vio, fueron examinados por el juzgado de conocimiento al desatar la apelación interpuesta contra el proveído del 21 de abril del año en curso.

Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida, que hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.

Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 9