Radicación n.˚ 93917 Tutela 2ª Instancia JORGE ELIÉCER ROJAS GUERRERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP14873-2017 Radicación No.: 93917 Acta No. 310 Bogotá. D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por JORGE ELIÉCER ROJAS GUERRERO, contra el fallo proferido el 1º de agosto de 2017 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO 8º PENAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN y las FISCALÍAS 260 SECCIONAL Y 19 DE LA UNIDAD SEGUNDA DE DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD PERSONAL, todos de la misma ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el Tribunal a quo de la siguiente manera: El demandante manifestó que se inició investigación en su contra y respecto de otras personas bajo la causa No. 2010- 005 por hechos ocurridos el 8 de junio de 2003 en la cual se les acusó como responsables de la muerte del señor Arquímedes Casallas.
Indicó que el 17 de agosto de 2010 se efectuó la audiencia pública ante el Juzgado 8 Penal del Circuito de descongestión, en la que rindieron declaración "presuntos testigos de los hechos”, de los que se logró advertir contradicciones lo cual generó diversas dudas que no fueron tenidas en cuenta y al contrario, se les dio plena credibilidad para endilgarle responsabilidad en la muerte del referido ciudadano. Luego de hacer un extenso recuento de lo expuesto por los testigos Rita Camacho y Máximo Maldonado Barrero en la etapa de indagación, así como en la audiencia pública y cuestionar sus declaraciones, resaltó que el ente acusador agravó su situación jurídica ante el Juez de Conocimiento, ya que señaló que tanto él como los demás procesados el día de los hechos habían acudido a un establecimiento de comercio donde se hallaba la víctima con la firme intención de quitarle la vida, afirmación que el funcionario efectuó pese a que no hizo un estudio objetivo de las pruebas y las declaraciones rendidas en la audiencia pública.
Resaltó que contrario a lo que se estableció en la sentencia condenatoria, existe prueba para acreditar su inocencia en la comisión de los hechos en los que resultó muerto Arquímedes Casallas. Además, Fares Édgar Guacarí Güependo uno de los condenados por el homicidio tiene la intención de declarar en "versión libre" ante la Fiscalía General de la Nación "sin ninguna clase de amenaza, coacción o constreñimiento" ser el único responsable del hecho punible en el cual perdió la vida la víctima.
Afirmó que no realizó los hechos que le fueron imputados por el ente acusador, sumado a que los argumentos de la Fiscalía y del Juez para acreditar su responsabilidad y sostener su condena no fueron claros. Concluyó que los testimonios escuchados y las pruebas debatidas en la audiencia pública "fueron un montaje" de la Fiscalía para agravar su situación jurídica, razón por la cual denunció a quienes acudieron a rendir declaración por "falso testimonio".
Finalizó arguyendo que no se tienen argumentos suficientes para sustentar su condena. Solicitó que como consecuencia del amparo de sus derechos fundamentales a “la igualdad, debido proceso, legalidad, ausencia de responsabilidad, imparcialidad, presunción de inocencia, actuación procesal, principio de objetividad, ausencia de imputado, temeridad y mala fe”, se decrete la nulidad procesal ya que el único culpable del hecho quiere voluntariamente declarar su responsabilidad" (fls. 1-14).
De los documentos anexos se infiere que el demandante fue condenado por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Descongestión a la pena de 14 años de prisión por el delito de homicidio en sentencia del 20 de septiembre de 2010. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente la demanda constitucional formulada por ROJAS GUERRERO.
Argumentó que en este caso no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ya que según lo informado por el Juzgado 10º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el sentenciado no agotó los recursos que por vía de la ley procedimental penal podía impetrar para cuestionar el problema que ahora trae a la sede constitucional.
Además, dijo, la providencia censurada data del 20 de septiembre de 2010, y el accionante no justificó por qué acudió a la vía de amparo, pasados más de 7 años de proferida la determinación adversa a sus intereses. LA IMPUGNACIÓN Al momento de notificarse personalmente del fallo de primera instancia, el demandante manifestó: «apelo». CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. En presente asunto, JORGE ELIÉCER ROJAS GUERRERO solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso en razón a que al interior de la actuación penal que cursó en su contra, por la comisión del delito de homicidio, las autoridades accionadas incurrieron en vías de hecho por valoración indebida de las pruebas, en particular, de los testimonios de Rita Camacho y Máximo Maldonado Barrera.
En consecuencia, solicita que se conceda el amparo constitucional invocado, y se deje sin efectos la sentencia condenatoria dictada el 20 de septiembre de 2010 por el Juzgado 8º Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá. 3. En primer lugar, como la actuación estatal cuestionada es una decisión judicial, la Sala, fijará los criterios jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la acción de amparo.
En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible ». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.
Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados. 4.
Precisado lo anterior, observa esta Sala que la demanda constitucional carece de los requisitos de procedibilidad descritos en acápite precedente, ya que si el accionante tenía inconformidad con la sentencia condenatoria emitida en su contra, podía acudir al recurso ordinario de apelación y al extraordinario de casación, el primero, un medio de controvertir la decisión adoptada por el funcionario a quo y el segundo, para que esta Corporación realice un control constitucional y legal del proceso penal en forma íntegra.
Entonces, eran esos recursos, la forma idónea para que ROJAS GUERRERO controvirtiera las supuestas falencias de la actuación penal, pero no la residual vía tutelar, que no es una instancia adicional del proceso para revivir etapas que ya fenecieron y en las que no se hizo uso de los recursos que la ley confiere a quien acude a la administración de justicia. Así las cosas, pretermitió el demandante, el agotamiento efectivo de todos los medios de defensa judicial a su alcance, hecho que no podrá subsanarse por esta vía, por cuanto aquello es un requisito general de procedencia de este mecanismo preferencial.
Sobre este particular, ha dicho esta Sala de Tutelas en anteriores pronunciamientos: (…) la omisión en que incurrió el demandante en la actuación censurada independientemente de las razones por las cuales no se acudió a dicho recurso, no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no puede utilizarse para desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos.
Lo anterior implica que el accionante, voluntariamente, renunció a cuestionar por esa vía los posibles vicios de actividad o de juicio que ahora sustentan el presente amparo que no está previsto como medio de defensa alternativo. Luego, entonces, a juicio de la Sala, el silencio que guardo el accionante, es utilizado ahora para que, estando en firme el fallo que lo condenó, con el ejercicio de esta acción se revivan términos ya fenecidos, o para crear una instancia adicional en su proceso, lo cual torna improcedente esta tutela, ya que, se insiste, previamente se deben agotar los recursos que el mismo procedimiento penal consagra.
(CSJ, STP 10 May. 2016, Rad. 85.669). 5. Sin perjuicio de lo anterior, tampoco observa la Sala que la sentencia condenatoria emitida contra ROJAS GUERRERO comporte irregularidades constitutivas de alguna vía de hecho pues, con base en los medios de convicción obrantes en la foliatura se advierte que el juzgado accionado, en aplicación de las reglas de la sana crítica, valoró en forma íntegra las probanzas que obraban en el expediente y concluyó, que sí estaba demostrada, sin asomo de duda, la responsabilidad penal que le asistía respecto del injusto de homicidio.
Además, valga anotar, los mismos argumentos que en esta sede planteó el actor como sustento de su queja constitucional, fueron analizados y desvirtuados por las autoridades demandadas bajo un razonamiento que no luce arbitrario ni carente de sustento probatorio. En particular, el Juzgado 8º Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, en sentencia del 20 de septiembre de 2010 señaló: Frente a la responsabilidad penal de los acusados Anderson Mauricio Montañez Quiñónez, Fares Edgar Guacari Guependo y Jorge Eliécer Rojas Guerrero, el material probatorio con que cuenta la actuación acredita sin asomo de duda que éstos fueron los causantes de la muerte violenta de Casallas Gómez.
En efecto, en contra de los implicados existe el señalamiento que en su contra realizó la señora Rita Camacho, quien en calidad de esposa del occiso refiere que una vez se presentaron los acontecimientos ella preguntó a las personas que se encontraban en el lugar quien había sido el causante del asesinato, recibiendo información que había sido Fares Edgar, persona ésta que era conocida y con la que Arquímides había tenido problemas derivados de la relación que aquel sostenía con la menor hija de éste, teniéndose que días antes a los hechos Guacari Guependo acompañado de Anderson Mauricio Montañez, profirieron serias amenazas en contra del ahora occiso; teniéndose que el mencionado Montañez, precisamente el día de los acontecimientos al igual que Jorge Eliécer Rojas estaban departiendo con Guacari y participaron activamente en la reyerta.
No solo existe el señalamiento de la esposa del occiso, sino que de la participación y presencia en el lugar de los encausados en el lugar de los sucesos, da cuenta el ciudadano Maximino Maldonado Barrera quien en su calidad de propietario del establecimiento donde se presentaron los acontecimientos, afirma que allí estaba departiendo desde horas de la tarde Arquímedes Casallas junto con otras personas, cuando entrada la noche llegaron los encausados quienes luego de tomar una cerveza y sin escuchar que se presentara discusión alguna empezaron a lanzar botellas en contra de Arquímedes, una de las cuales golpeo a su hija y él, en procura de protegerla como de hacer lo propio se lanzó al piso y cuando se reincorporó observó el preciso instante en que Jorge Eliécer Rojas le propinaba con un cuchillo una herida en la frente a Arquimides quien ya presentaba otra herida en el abdomen, saliendo seguidamente los tres individuos del lugar de manera apresurada.
(…) Se aúna a lo anterior lo relatado por el implicado Anderson Mauricio Montañez, en entrevista rendida ante investigador del C.T.I., en la que expuso que ciertamente el día de los acontecimientos llegó a la tienda donde ocurrieron los hechos y que (…) Jorge Eliécer tenía en su poder un cuchillo y Fares Edgar un machete con el cual le pegó un planazo a la víctima; aduce que luego de que observó a Arquimides herido junto con sus compañeros salió corriendo del lugar.
(…) Como se advierte, las exposiciones presentadas, incluida la de uno de los procesados, como le es la del señor Anderson Mauricio Montañez, resultan ser claras, coherentes y concordantes entre sí, pues coinciden en señalar en primer lugar de que efectivamente con antelación a los hechos existía enemistad entre Arquímides Casallas y Edgar Fares Guacari, al parecer porque éste sostenía una relación con la menor hija de aquél, habiéndose presentado ya en diferentes ocasiones enfrentamientos tanto de índole verbal como físico, siendo estos los motivos para que días antes de los sucesos Fares Guacari en compañía del propio Anderson Montañez, en frente de la esposa del occiso, señora Rita Camacho León, profirieron amenazas de muerte en contra de Casallas.
De donde se advierte que lo sucedido no fue algo casual e inesperado, sino que ya de antemano los agresores tenían planeado su cometido de cegar la vida del premencionado Casallas. Y es tan verídico lo anterior, que ninguna otra razón existe para que los acusados acudieran precisamente al lugar donde aquel se encontraba, portando armas cortopunzantes que a la postre fueron utilizadas para causar daño en forma letal.
Igualmente los declarantes aseveran que en el momento de los acontecimientos los implicados se abalanzaron en contra de la víctima encontrándose por lo menos dos de ellos provistos de armas blancas, y que una vez lo vieron herido emprendieron la huida, evidencia que compromete aún más su responsabilidad, pues si no tuvieron nada que ver en aquel hecho delictuoso no había razón para evadirse apresuradamente de la escena del crimen.
Ahora bien, si en gracia de discusión se aceptara que Arquimides fue quien inició la gresca al lanzar una botella en contra de Fares Guacari, lo cierto es que Gustavo Guacari en su declaración asevera que tan pronto observó que el mencionado intentó abalanzarse en contra de Fares se interpuso en su camino empujando la reja para que no saliera, sin embargo los encausados se le fueron encima y lo encendieron a botella siendo este el momento en que se causó la herida mortal, y posterior huida de los implicados.
Las anteriores son las circunstancias que desdibujan cualquier tipo de duda y despejan la presunción de inocencia que cobija a los encausados, como lo sugiere la defensa, y en su defecto, se reitera, demuestran su responsabilidad penal, pues así no se encuentre demostrado cuál de los tres fue el que causó la herida letal, lo cierto es que existía una intención inequívoca de ocasionar la muerte y todos, cada uno de ellos, tuvieron participación activa sin que se desplegara la más mínima intención de evitar el conflicto, ni mucho menos el resultado conocido.
Le anterior si se tiene en cuenta como lo advierte en su entrevista Anderson Mauricio Montañez, Fares Guacari, tenía en su poder y al momento de la agresión esgrimió un machete con el que alcanzó a observar golpeó a Arquimides, en tanto que Jorge Eliécer portaba un Cuchillo de considerable tamaño siendo visto por Maximino Maldonado cuando le propinó con él un golpe en la frente al a lora fallecido.
Es decir, que la voluntad de aquellos que se encontraban en ventaja numérica, física y material era la de acabar con la vida de su contrincante. (Destaca la Sala) A la luz de lo expuesto, no estima la Sala que las autoridades accionadas hayan incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo constitucional ya que las providencias censuradas, resultan razonables y ajustadas a derecho.
Si se avalara la pretensión constitucional, tal situación implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria. Valga recalcar, la tutela no es una instancia adicional a las que ya fenecieron, ni mediante ella puede someterse a nuevo análisis lo que ya se discutió por medio de los cauces ordinarios, pues sería desconocer su carácter subsidiario y excepcional. 6.
Finalmente, resulta importante precisar que, si el accionante considera que la sentencia de condena se fundamentó en pruebas falsas, puede acudir a la acción de revisión, de conformidad con lo regulado en los artículos 220 y siguientes de la Ley 600 de 2000. Es decir, debe cumplir las exigencias de legitimación y adecuada fundamentación de las causales específicas que para tal efecto establece la normatividad en mención. 7.
Por las razones denotadas en precedencia, la Sala confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallos C-590/05 y T-332/06. � Ibídem. � “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. � “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. � “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. � “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. � “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. � “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. � “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. 1 14