República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 82547 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP14873-2015 Radicación n° 82547 (Aprobado Acta No. 384) Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por la Jefatura del Área de Sanidad de la Policía Nacional - Bolívar contra la sentencia de tutela proferida el 24 de septiembre último por la Sala Constitucional Ad-Hoc del Tribunal Superior de Montería, que concedió el amparo de los derechos fundamentales de IRENE ISABEL RUIZ DURANGO, presuntamente vulnerados por la Dirección de Sanidad de aquella entidad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del trámite, IRENE ISABEL RUIZ DURANGO solicitó al Director General de la Policía Nacional continuar con los trámites iniciados por su hijo Isaid Daniel Coneo Ruiz, dado que funge como única beneficiaria del ex-Patrullero, tras su deceso el pasado 3 de enero. Refirió que éste había solicitado la práctica de la junta médico laboral, con el fin de establecer el porcentaje de pérdida de su capacidad laboral y, eventualmente, acceder a la indemnización legal o a la pensión de invalidez.
Mediante Oficio No. S-2015-0094 del 13 de marzo 2015 la Jefe del Área de Sanidad de Bolívar, en representación de la Dirección General de la Policía Nacional, negó tal pedimento. Indicó que conforme con el artículo 20 del Decreto 1796 de 2000 no es procedente realizar la junta médico laboral en ausencia del interesado. Determinación confirmada con Oficio No. le S-2015-0157 del 6 de mayo siguiente, al resolver la reposición interpuesta.
Por lo anterior acude ante la jurisdicción constitucional deprecando la protección de sus garantías superiores al debido proceso administrativo, a la igualdad, a la dignidad humana, a la seguridad social, al mínimo vital y al «principio de solidaridad» y, en consecuencia, se ordene a la accionada inaplicar lo establecido en el artículo 20 del Decreto 1796 de 2000, valiéndose de la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4º Constitucional.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 11 de septiembre de 2015, el Tribunal de primer grado admitió el libelo y corrió el respectivo traslado a la Policía Nacional y a su Dirección de Sanidad. La Jefatura del Área de Sanidad Bolívar defendió la legalidad de su conducta en los mismos términos plasmados en las respuestas ofrecidas a la memorialista; así, ante la ausencia de vulneración de los derechos alegados, solicitó se deniegue el amparo deprecado.
El a quo concedió el amparo deprecado y, apropiando los argumentos expuestos en la sentencia C – 187 de 2006, sobre la obligación de los operadores jurídicos de preferir, siempre que existan varias interpretaciones sobre un mismo asunto, aquella que resulte menos restrictiva (principio pro homine), dispuso lo siguiente: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL –BOLÍVAR-, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este sentencia, procede a iniciar los trámites pertinentes para la realización de la Junta Médico-Laboral solicitada por el ex patrullero ISAD DANIEL CONEO RUIZ (q.e.p.d.), con los documentos recolectados en su historial médico, tales como exámenes, tratamientos, procedimientos quirúrgicos, psicológicos y psiquiátricos, conceptos y dictámenes de los especialistas que lo trataron en su momento, informe administrativo de lesiones y todos los que hagan parte de ese historial, necesarios para la realización de la junta médica, los cuales, de no tener a su disposición, procederá a recolectarlos, sin que puedan excederse de 30 días en todo ese procedimiento, y notificará el correspondiente dictamen a la accionante.
La Jefe del Área de Sanidad de Bolívar de la Policía Nacional impugnó el fallo, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Resaltó, además, que con el fallo de primer nivel se le estaría obligando a desconocer la normativa que rige el proceso médico laboral. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto la censura se eleva respecto de los Oficios No. S-2015-0094 de 13 de marzo y S-2015-0157 del 6 de mayo de 2015, mediante los cuales la Jefe del Área de Sanidad de Bolívar de la Policía Nacional, negó la solicitud deprecada por la accionante como beneficiaria de su hijo Isaid Daniel Coneo Ruiz, quien falleció el pasado 3 de enero, con el propósito de continuar con los trámites iniciados por éste encaminados a perseguir una eventual indemnización y pensión de invalidez, derivadas de la pérdida de su capacidad laboral.
La negativa se fundó en las previsiones contenidas en el artículo 20 del Decreto 1796 de 2000, en relación con la imperativa comparecencia del interesado a la junta médico laboral y la consecuente imposibilidad de adelantarla en su ausencia. Por tal razón, solicita se ordene a la accionada aplicar, en relación con dicho canon, la excepción de inconstitucionalidad de que trata el artículo 4º Superior.
Quiere decir lo anterior que el reproche se postula directamente respecto del Decreto 1796 de 2000, en el cual se estableció el requisito que ahora se critica. En consecuencia, la solicitud de amparo constitucional se torna improcedente, al tenor de lo normado en el artículo 6-5 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, el excepcional mecanismo de protección no resulta viable «cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto».
Ante tal panorama, resulta claro que el instrumento residual y subsidiario no es el escenario pertinente para provocar y dirimir la controversia planteada, tal como lo tiene sentado el máximo Tribunal Constitucional desde sus primeros pronunciamientos: Cuando el desconocimiento, la vulneración o el recorte de los derechos fundamentales se origina en actos jurídicos de carácter general producidos por instancias subordinadas a la Constitución (y todos los poderes constituídos lo son), su efecto general pernicioso puede ser contrarrestado mediante mecanismos especialmente dispuestos para ello, V.gr.: la acción de inconstitucionalidad contra las leyes, o las acciones de nulidad (y de restablecimiento del derecho) contra los actos administrativos.
Mediante tales instrumentos se provoca la actuación de un organismo público competente para que, también por vía de disposición general, restablezca el imperio de la juridicidad. Pero no es ése el caso de la tutela. El mismo artículo 6o. del Decreto 2591 establece en su numeral 5o. que es improcedente la acción «cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto».
Es que lo que se busca con el mencionado mecanismo es suspender los efectos violatorios o amenazantes de alguno de los derechos fundamentales de una persona determinada, derivados de un acto concreto cuya aplicación deberá suspender el juez, aún mediante medidas provisionales (esto es antes de la sentencia) cuando lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, según las voces del artículo 7o. del Decreto en mención. (Sentencia T – 321 de 1993).
Adicionalmente, en lo atinente a los oficios emitidos por la accionada, la controversia no debe ser resuelta por la jurisdicción constitucional sino por la contencioso administrativa, para lo cual la parte actora puede acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 138 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-), cuya caducidad es de 4 meses (Art. 164-2-D, ibídem ).
Incluso, dentro de dicho trámite, le es permitido al funcionario judicial decretar como medida provisional, desde el auto admisorio, la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo confutado (Art. 230-3, ejusdem ). La existencia de un medio de defensa judicial mediante el cual puede exponerse la inconformidad que se ha puesto de presente, torna improcedente esta solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, máxime cuando no está acreditada (ni la avizora la Sala) una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional, pues como se dijo, los efectos nocivos del acto administrativo pueden ser conjurados mediante el proceso pertinente.
Sobre el particular, ha dicho la Corte Constitucional en sentencia T – 578 de 2010, entre muchos otros pronunciamientos en el mismo sentido, lo siguiente: De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, ha advertido que el amparo constitucional no se ha constituido como una instancia adicional para decidir conflictos de rango legal, ni para que los ciudadanos puedan subsanar las omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso. En otras palabras, la Corte ha sostenido que la acción de tutela no es un medio alternativo, ni complementario, ni puede ser estimado como último recurso de litigio.
Como se indicó previamente, desde la misma presentación de la demanda, la accionante cuenta con la atribución de solicitar como medida cautelar que se suspendan los efectos del acto administrativo reprochado. La posibilidad de acceder a dicha decisión precautelativa por parte del juez natural, constituye un mecanismo idóneo y célere de salvaguarda frente a cualquier perjuicio irremediable que pueda eventualmente materializarse mientras se produce el fallo judicial.
Tal conclusión es congruente con la jurisprudencia constitucional sobre el tema, según la cual « la acción de tutela es improcedente para controvertir la presunción de legalidad de actos administrativos, frente a los cuales se podría solicitar su suspensión provisional en el trámite de una acción de nulidad, pues para la Corte dicho mecanismo es idóneo y efectivo » (Sentencia T – 553 de 2009).
Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para revocar la decisión de primera instancia, y en su lugar, denegar el amparo deprecado por IRENE ISABEL RUIZ DURANGO, mediante apoderado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
REVOCAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. En su lugar NEGAR la tutela demandada por la accionante. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 9