CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 76575 Impugnación OTORGO ENVASES S.A.S CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP14873-2014 Radicación No.: 76575 Acta No. 361 Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por OTORGO ENVASES SAS, mediante apoderado, contra el fallo proferido el 20 de agosto de 2014 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó por improcedente la acción de tutela promovida por aquél.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron expuestos por la Sala Laboral de esta Corporación así: Por conducto de apoderado judicial, la sociedad Otorgo Envases S.A.S., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por el ente judicial accionado. Refiere la accionante que la señora Lucy Muñoz Ayala instauró una demanda ordinaria en su contra, a fin de obtener que se declarara la ilegalidad de la terminación del contrato de trabajo realizado por dicha sociedad, y en consecuencia se la condenara al reintegro, y al pago de salarios, primas, cesantías, intereses, y los aportes al sistema de Seguridad Social, desde el 3 de marzo de 2011 cuando se produjo el cese, y a la sanción de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Informó que en el mes de septiembre de 2011 la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, determinó que «el origen del manguito rotador» era de procedencia profesional, y a pesar de que interpuso acciones constitucionales para la protección de sus derechos, no obtuvo respuesta favorable. Dijo la sociedad accionante que, al contestar esa demanda ordinaria aceptó la vinculación laboral con su demandante mediante un contrato a término fijo, cuyo vencimiento era el 31 de marzo de 2011; que la patología del manguito rotador fue calificada como enfermedad de origen profesional en el mes de septiembre de ese año, pero luego la Junta Nacional revocó esa calificación e indicó que era de origen común; que al momento en que se le notificó a Lucy Muñoz Ayala la decisión de no renovar el contrato de trabajo, 28 de febrero de 2011, ésta no se encontraba incapacitada, y solo posteriormente, el 10 de marzo, inició los trámites para la calificación del origen de la enfermedad; que con la contestación de la demanda propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, prescripción y buena fe; que el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Cali no accedió a las pretensiones de la demandante, basado en que de acuerdo con la norma invocada por ella para considerarse beneficiaria de estabilidad laboral reforzada por incapacidad (artículo 26 de la Ley 361 de 1997), esa incapacidad o minusvalía debe ser significativa, y de acuerdo con jurisprudencia de esta Corte; que la señora Lucy Muñoz Ayala no aportó prueba de la pérdida la capacidad laboral, además que en el interrogatorio de parte absuelto, reconoció que para cuando se produjo la terminación del contrato de trabajo no estaba incapacitada y confesó que no contaba con un dictamen que acreditara su pérdida de la capacidad laboral.
Mencionó que la sentencia de primer grado fue consultada, y con el «tímido» material probatorio existente, la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali la revocó, ordenó el reintegro de la citada Lucy Muñoz Ayala, y condenó a la accionante al pago de indemnizaciones y demás sanciones, lo cual constituye, a su juicio, una vía de hecho, pues consideró que la sentencia de segundo grado fue arbitraria y caprichosa porque le dio valor probatorio a pruebas que no establecen el grado de discapacidad de la demandante en el proceso ordinario ni son idóneas para ese objeto.
Pidió que, como consecuencia del amparo de los derechos reclamados, se revoque la sentencia de fecha 26 de febrero de 2014, dictada por la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, y en su lugar se ordene a dicho colegiado que profiera un nuevo fallo en el que se respete el debido proceso y el principio «onus probando incumbi actori».
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo deprecado indicando que la decisión adoptada por el Tribunal se ajustó a la legalidad, fue consecuente y razonable y lo que se pretende por la tutela es ventilar un asunto que ya fue zanjado en las instancias. Indicó que no existió irregularidad por parte del Tribunal al considerar necesario extender la protección de la estabilidad laboral reforzada de la demandante, en tanto que halló probado que OTORGO ENVASES S.A.S conocía, al momento del despido, que Lucy Muñoz Ayala padecía de una enfermedad y había sido sometida a un procedimiento quirúrgico, desconociendo con ello la recomendación 099 de 1955 de la OIT, sobre adaptación y readaptación profesional de los incapacitados.
LA IMPUGNACIÓN OTORGO ENVASES S.A.S., mediante apoderado, impugnó la decisión de primer grado reiterando los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por OTORGO ENVASES S.A.S., mediante apoderado, contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación. Sea lo primero recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. 2. Del carácter excepcionalísimo de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).
Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05, arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 3. Análisis del caso concreto. En reiteradas decisiones ha sostenido esta Sala que la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales debe cumplir cabalmente los requisitos de procedibilidad arriba descritos, con los cuales sea factible acreditar que evidentemente hay una lesión a derechos fundamentales que deba ser remediada por el Juez Constitucional.
En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario. En ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.
Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos. Y en el caso sub examine, tales elementos se presentan a cabalidad, pues la demanda propuesta insiste en cuestionar los fundamentos a partir de los cuales el Tribunal reconoció la estabilidad laboral reforzada que le asistía a Lucy Muñoz Ayala y por ende su despido injusto, señalando que: Existió un actuar contrario a los postulados constitucionales por parte de la demandada, debido a que en primer lugar, pese a tener conocimiento del estado de salud de la demandante y las restricciones médicas que presenta para poder reincorporarse a sus labores con posterioridad a la intervención quirúrgica que debió practicarse, la empresa OTORGO ENVASES S.A.S. procedió a su terminación unilateral del contrato laboral o en los términos que plantea el demandado (sic) de terminación de términos cumplidos.
A pesar de existir cumplimiento del plazo pactado en la relación laboral, ante las condiciones especiales de la señora debió darse un tratamiento totalmente diferente. (…) Puede inferirse que el hecho de terminar la relación laboral cuando la trabajadora seguía sufriendo las secuelas de la cirugía que le fue practicada, se convierten en razones suficientes para presumir que la razón del despido o de la terminación del contrato laboral fue con ocasión del estado de salud de la actora, ello encuentra aún más soporte si se tiene en cuenta que la actora llevaba laborando para la entidad, desde el 1º de agosto de 2002, es decir, que prestó sus servicios por más de ocho años, cuando fue finalizado el vínculo laboral, luego no se encuentra proporcionalidad ni razonabilidad en el proceder de la parte demandada.
En esta forma, estima la Sala que los argumentos que presenta la demanda ya fueron considerados por las instancias y si algún tipo de inconformidad le asistía a la accionante con las pretensiones de la contraparte en desarrollo de la litis podía presentar los soportes lógicos y probatorios que respaldaran sus pretensiones, para que el Tribunal efectuara un análisis de la legalidad de la decisión de primer grado.
Ahora, advierte la Sala que contrario a lo señalado por la empresa accionante, el Tribunal adoptó una decisión fundamentada en los medios de prueba aportados al proceso y con estricto apego a la ley y la jurisprudencia, la cual debe ser entendida como un criterio orientador del actuar del juzgador. Así las cosas, no resulta procedente utilizar la tutela con el objeto de revivir el debate que se surtió en sede de las instancias o para pretender que lo que ahí fue conocido, también lo sea mediante el proceso de amparo, pues tal proceder configura una visión incorrecta de este excepcional mecanismo que termina asimilándolo a un recurso ordinario o una instancia adicional a las que ya fenecieron.
Corolario de lo anterior, y al advertirse que no se configura ningún quebranto a los derechos fundamentales de la accionante, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ibídem. � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. � A record 24:31 del c.d. contentivo de la audiencia de lectura de fallo 12 _1139985127.doc