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STP14872-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991

Radicación n.º 101620 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP14872-2018 Radicación n. ° 101620 Acta n.° 385 Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación que, a través de apoderado, interpuso la accionante LUZ IDALIA CANO ALARCÓN contra el fallo emitido el 26 de septiembre del año en curso, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante el que negó el amparo constitucional reclamado frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado 4.º Laboral del Circuito de la citada ciudad.

I.ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la actuación se desprende que LUZ IDALIA CANO ALARCÓN promovió proceso laboral ordinario contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- a efectos de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en el marco del régimen de transición previsto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año[footnoteRef:1]. [1: Nació el 23 de octubre de 1958] En sentencia del 26 de noviembre de 2015, el Juzgado 4.º Laboral del Circuito de Pereira resolvió desestimar la demanda, tras considerar que no reunía el requisito de tiempo en semanas cotizadas para acceder a la pensión de vejez, a continuación, la condenó al pago de costas.

Interpuesto recurso de apelación contra el fallo, éste fue inadmitido por falta de sustentación en auto del 14 de diciembre del año en mención, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, autoridad que procedió a surtir el grado jurisdiccional de consulta, en virtud de lo dispuesto en el artículo 69 del C.P.T. y de la S.S. en atención a que la decisión proferida en primera instancia había sido totalmente desfavorable a los intereses de la demandante.

En decisión del 12 de julio de 2016, la Sala Laboral del citado cuerpo colegiado resolvió confirmar la sentencia de primer grado. En tales condiciones, LUZ IDALIA CANO ALARCÓN acudió a la acción de amparo constitucional en procura de protección para sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital y protección a la tercera edad.

En sustento de su pretensión afirma que tanto el juez de primer grado como el Tribunal incurrieron en vías de hecho por defecto fáctico y procedimental, al haber omitido valorar la certificación laboral expedida por la empresa CO&TEX S.A.S. el 4 de septiembre de 2015, ya que en ésta se informa que la accionante trabajó en esa entidad desde el 12 de enero de 1981 hasta el 30 de diciembre de 1998, elemento probatorio cuya apreciación habría variado diametralmente el sentido del fallo, toda vez que demostraba el cumplimiento del tiempo de semanas cotizadas para acceder a la prestación social demandada.

Acota que de manera irregular, el Juzgado 4.º Laboral de Pereira, y pese a que ya había ordenado el cierre de la etapa probatoria, ordenó de oficio a la citada sociedad anónima aclarar si la certificación del 4 de septiembre de 2015 tenía plena validez, ante el requerimiento, la empresa varió el contenido de su inicial afirmación para decir, en su lugar, que la demandante laboró desde el 12 de enero de 1981 hasta el 30 de diciembre de 1988, fecha en la que se retira, para reingresar el 2 de enero de 1990 y culminar el vínculo el 12 de septiembre de 1998, es decir, que no había reunido el tiempo exigido para la pensión de vejez.

Por tanto, solicita dejar sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia que negaron sus pretensiones de reconocimiento y pago de la pensión de vejez para en su lugar ordenar que se adelante, nuevamente, la etapa probatoria o en su defecto, esta Corporación profiera la sentencia que sustituya las decisiones cuestionadas en el sentido de otorgar el derecho pensional a la demandante (folios 1 ss. c.o.1).

II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 1. Admitida la demanda tutelar, en auto de 18 de septiembre del año en curso, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, dispuso la notificación de las autoridades accionadas, esto es, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira y al Juzgado 4.º Laboral del Circuito de la misma ciudad, así como a quienes intervinieron en el proceso controvertido, por tener interés en la acción constitucional (folios 3 ss. c. o. 2). 2.

El Juzgado 4.º Laboral del Circuito de Pereira remitió en calidad de préstamo el expediente contentivo de la demanda ordinaria promovida por LUZ IDALIA CANO ALARCÓN contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, bajo el radicado 66001310500420150005101 (folios 19. c.o.2). 3. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones[footnoteRef:2] solicita declarar improcedente la acción de amparo constitucional, para cuyo efecto advierte que no se materializó ninguna vía de hecho; además, no se reúnen los presupuestos para acceder al beneficio pensional (folios 20 ss. c.o.2). [2: La naturaleza jurídica de la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES es la de Empresa Industrial y Comercial del Estado organizada como entidad financiera de carácter especial, vinculada al Ministerio de Trabajo] III.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional, para tal efecto señaló que la accionante no cumplió con el requisito de inmediatez, dado que promovió la presente acción dos años después de que el juez colegiado profiriera la decisión que resolvía el grado de consulta, aunado a que contó con medio judicial de defensa y no acudió a él, pues no interpuso recurso extraordinario de casación, de manera que no podía utilizar la acción de tutela para soslayarlo y tampoco podía desconocer su carácter residual y subsidiario (folios 26 ss. c.o. 2).

IV. LA IMPUGNACIÓN La accionante LUZ IDALIA CANO ALARCÓN, quien actúa por medio de apoderado, impugna el fallo para cuyo efecto alude que es madre cabeza de familia, tiene 60 años de edad y debido a ello su estado de salud no es favorable, situación que le impide desempeñar un trabajo para procurar los recursos necesarios a fin de sostener condiciones dignas de vida en los años que le restan.

Por tanto, solicita se le conceda el recurso de impugnación, para que se amparen los derechos fundamentales invocados y se le reconozca la pensión de vejez (folios 40 ss. c.o.2). V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el inciso 2º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades o de los particulares.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad o, excepcionalmente, para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, la censura se eleva respecto de las sentencias que en primera y en grado jurisdiccional de consulta, negaron el reconocimiento y pago de la pensión de vejez reclamada por LUZ IDALIA CANO ALARCÓN en el marco del régimen de transición previsto en el régimen de transición previsto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pues, en su criterio, era imperativo el reconocimiento, debido a que tiene más de 20 años de servicios y 1.000 semanas cotizadas, de acuerdo con la historia laboral y la certificación emitida por la empresa CO&TEX S.A.S. de 4 de septiembre de 2015.

En ese orden de ideas, es del caso resaltar que para reprochar el quebranto de los derechos fundamentales cuya protección invoca, la interesada tuvo la oportunidad de impetrar el recurso de apelación, como en efecto lo hizo, pero éste le fue inadmitido por falta de sustentación, aunado a que contó con la posibilidad de cuestionar, a través de su representante judicial, el fallo de segunda instancia en sede de casación, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela.

Como no agotó esos medios de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Así lo precisó la Corte Constitucional, cuando sobre el particular dijo: “El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior.

De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual. El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso… omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela, pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o una instancia para reabrir debates concluidos, ni una forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios[footnoteRef:3]”. [3: Sentencia T-1217 de 2003] La omisión puesta de presente permitió que el fallo de primer nivel como el de consulta cobraran firmeza, situación que no puede subsanarse a través de la vía constitucional, en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la cual es inadecuado intentar revivir la oportunidad procesal que feneció en silencio, con la pretensión de sustituir el mecanismo defensivo dispuesto por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada en su contra.

Esta Corporación ha reiterado que cuando se omite la utilización oportuna y adecuada de los medios de defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no procede, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial que en su momento permitía definir la controversia jurídica en forma permanente, tal como ha establecido la jurisprudencia, entre otras, en la sentencia SU-111 de 1997: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional”. De manera tal que como la accionante desechó la oportunidad representada, tanto del recurso ordinario como del extraordinario previsto a su favor, no puede pretender ahora suplirlo por vía del amparo constitucional, que no fue instituido con tal finalidad o, lo que es igual, no procede la solicitud de protección constitucional para subsanar el descuido propio.

Súmese a lo dicho que, sobre la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación ha sostenido: “El derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose de la parte demandante, corresponde al valor de las peticiones impetradas y liquidadas hasta la fecha de la decisión de segundo grado que no hayan sido otorgadas, siempre y cuando mantenga el interés jurídico para recurrir frente a esas súplicas, a lo que se suma que cuando se refiere a pensiones o reajuste de las mismas, adicionalmente se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado.[footnoteRef:4]” [4: STL1482-2015 del 18 de febrero de 2015.] Finalmente, no está demás evocar que, a voces del artículo 29 de la Constitución Política, se impone al juez, a las partes y a la sociedad en general, el respeto por la cosa juzgada material, en el entendido que una vez la decisión esté en firme, constituye ley entre las partes en los límites de la controversia, por manera que lo decidido no puede ser modificado por hacer tránsito a cosa juzgada.

En sentencia C-774 de 2001, la Corte Constitucional la definió de la siguiente manera: “La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica.

De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico.

Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico.” Luego, si la cosa juzgada confiere a las providencias el carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, de tal manera que sobre aquellos asuntos tratados y decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento, pues ello es así y debe ser así, porque de lo contrario los mismos serían interminables frente a la cadena de solicitudes de diferente orden que podrían surgir en torno a dilatar, confundir o desconocer la decisión judicial.

Por ello en sentir de esta Sala Constitucional, las decisiones debatidas no han desconocido derechos y garantías de la accionante y menos han ignorado normas de orden constitucional o legal. Súmese a lo dicho que tampoco se cumple con el principio de inmediatez que rige la acción pública, pues obsérvese que las decisiones cuestionadas datan de 26 de noviembre de 2015 y 12 de julio de 2016, es decir, que a la fecha de la demanda tutelar, 11 de septiembre de 2018, han transcurrido cerca de tres años, pasividad que no deviene aceptable y que abriría espacio para que se acuda a la tutela sin atender un término razonable después de proferida la decisión, con lo que se sacrificaría el principio de seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

En efecto, si bien no existe un lapso legal de caducidad dentro del cual deba intentarse la acción de tutela contra providencias judiciales, es preciso que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por el principio de celeridad y la protección inmediata que demanda, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, como lo ha expuesto la Corte Constitucional[footnoteRef:5] al señalar: [5: C-543 de 1992, SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T-309 de 2013] “ En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su “inmediatez”: “La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: … la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.

Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales(…)” Así las cosas, deviene evidente que no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, máxime cuando el asunto gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación y aplicación normativa que los jueces accionados vertieron en la resolución del caso concreto, y para cuyo efecto en sus decisiones consignaron las razones fácticas y jurídicas que dan legitimidad a las mismas y sobre las cuales la accionante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectarlas.

Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. Confirmar el fallo recurrido. 2. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2