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STP14872-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 82507 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP14872-2015 Radicación n° 82507 (Aprobado Acta No. 384) Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por HÉCTOR GIOVANNI SUÁREZ OBANDO contra la sentencia de tutela proferida el 22 de septiembre último por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de sus garantías superiores, presuntamente vulneradas por el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del trámite, el 16 de diciembre 2009 HÉCTOR GIOVANNI SUÁREZ OBANDO fue condenado a la sanción principal de 13 años de prisión al ser encontrado responsable del delito de acceso carnal abusivo en menor de 14 años. Indicó que mediante auto interlocutorio del 6 de abril de 2015 el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se pronunció oficiosamente, negándole la libertad condicional.

A la par, señaló que en julio pasado solicitó la concesión de ese beneficio; sin embargo, con auto del 5 de agosto del año en curso el Juzgado dispuso estarse a lo resuelto, desconociendo que (i) la primera decisión fue adoptada sin su injerencia y (ii) en auto de 14 de julio de 2015 se le redimió parte de la pena impuesta. Ahora acude ante la jurisdicción constitucional por considerar quebrantados sus derechos al debido proceso, libertad y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, solicita se ordene al accionado «proceda a dar respuesta de fondo a mi petición de Libertad Condicional».

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 8 de septiembre anterior, el juez plural de primer grado admitió la demanda y corrió el traslado respectivo al sujeto pasivo previamente aludido. El Juzgado accionado relató el decurso de la actuación procesal. Además, pidió se niegue por improcedente la presente acción de tutela. El a quo negó el amparo deprecado.

Encontró incumplido el requisito de subsidiariedad respecto del auto interlocutorio de 6 de abril de 2015, toda vez que contra éste procedían los recursos ordinarios. A su vez, consideró razonable el auto de trámite proferido del 5 de agosto siguiente. El memorialista impugnó el fallo, insistiendo en los argumentos del escrito introductorio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, el demandante censura el auto del pasado 5 de agosto, mediante el cual el Juzgado accionado dispuso estarse a lo resuelto en el interlocutorio de 6 de abril de 2015, a través del cual le negó la libertad condicional, pues no tuvo en cuenta que esa decisión fue tomada de manera oficiosa y, además, desconoció la redención de pena conferida el 14 de julio siguiente, así como la incidencia de esa decisión en el subrogado pedido.

En la sentencia C – 590 de 2005, fueron sistematizados los requisitos generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó la Corte Constitucional, y ha reiterado en muchos fallos posteriores, si se verifica el cumplimiento de todos los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe concederse el amparo.

En cuanto a los requisitos generales, habrán de examinarse los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, que el asunto revista importancia constitucional, la trascendencia del yerro en la decisión -si lo censurado es una irregularidad de orden procesal-, y que no se trate de sentencias de tutela. De verificarse el cumplimiento de las antedichas exigencias, debe acreditarse la materialización de por lo menos una de las siguientes causales específicas de procedencia: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. La Sala justiprecia cumplidos los requisitos generales de procedibilidad. Evidentemente, la decisión que se examina no es una sentencia de tutela.

No puede ponerse en duda la relevancia constitucional del asunto, pues lo que subyace en el fondo de la controversia es la eventual vulneración de las garantías fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia. Así mismo, están satisfechos los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, pues la decisión fue proferida hace menos de tres meses; y se trata de un auto de trámite contra el cual no procede ningún recurso.

Verificadas las condiciones generales de procedencia, encuentra este Cuerpo Colegiado que la determinación jurisdiccional reprochada incurrió en uno de los yerros reseñados, concretamente el denominado defecto fáctico, sobre el cual se ha explicado lo siguiente: [S] e presenta defecto fáctico por omisión cuando el juzgador se abstiene de decretar pruebas.

Lo anterior trae como consecuencia “impedir la debida conducción al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido”. Existe defecto fáctico por no valoración del acervo probatorio, cuando el juzgador omite considerar pruebas que obran en el expediente bien sea porque “no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente”.

Hay lugar al defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio cuando o bien “el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva” dando paso a un defecto fáctico por no excluir o valorar una prueba obtenida de manera ilícita.

En todos los eventos mencionados sobreviene una falta de congruencia entre lo probado y lo resuelto pues o bien se abstiene el juzgador de confirmar la existencia de un hecho que está probado o da por probado un hecho sin estarlo o valora una prueba obtenida de manera ilícita y con fundamento en lo anterior adopta su decisión. (Sentencia T – 1065 de 2006.

Énfasis propio). En el sub examine, el Despacho accionado negó la libertad condicional al actor con auto interlocutorio de 6 de abril de 2015. Dicha decisión, según indicó en la contestación de la demanda y en auto de sustanciación del pasado 22 de junio, incurrió en el error de indicar que se pronunciaba sobre ese beneficio a solicitud de la apoderada del señor SUÁREZ OBANDO «cuando la realidad procesal, correspondía, a la de viabilidad de conceder o negar la libertad condicional, con base a (sic) documentación enviada por la EPC LA PICOTA en oficio No. 113-COMEB-AJUR-0900 de 5 de marzo de 2015.

En ese orden, resulta claro que sólo hasta julio de 2015 el actor demandó el subrogado de libertad condicional con fundamento en el cumplimiento de los requisitos previstos en las Leyes 599 de 2000 y 1709 de 2014; así como en la redención de 3 meses y 22 días de prisión conferida en auto de 14 de julio de 2015, tópicos cuya valoración fue omitida en el auto confutado.

Ante tal panorama, no le estaba permitido al despacho disponer estarse a lo resuelto en la pretérita oportunidad, en vez de lo cual, tenía la obligación de decidir lo pedido por el actor –acogiéndolo, o justificando las razones para apartarse de éste-, pues, además, era la primera ocasión en que el accionante demandaba la concesión de la libertad condicional; siendo así, no podía el juzgado relevarse de estudiar su pedimento, menos aún ante la redención de pena a la que se hizo alusión. Sumado a lo anterior, actuando como juez de tutela, esta Sala ha indicado reiteradamente que las determinaciones emitidas en sede de ejecución de penas hacen tránsito a cosa juzgada formal mas no material (Cfr. CSJ STP, 19 Jul 2007, Rad. 31808;

CSJ STP, 12 Mar 2013, Rad. 40891; y CSJ STP, 26 Feb 2015, Rad. 78329, entre otras). Ello significa que la firmeza de los autos emitidos por los despachos ejecutores -cuando en su contra no se interpusieron los recursos de ley o estos ya fueron resueltos-, no impide que el objeto sobre el cual hayan versado sea posteriormente sometido a su conocimiento, en caso de que se produzca algún cambio en las circunstancias que determinaron aquellos proveídos.

La alteración que habilita el nuevo examen de una cuestión ya resuelta puede ser de contenido probatorio, jurídico o fáctico. Dentro de este último campo, se encuentran las situaciones producidas como consecuencia de la evolución y cumplimiento de la pena. Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para revocar la sentencia de primer grado, y en su lugar, amparar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los cuales es titular el accionante.

En consecuencia, se dejará sin efecto el auto del 5 de agosto de 2015, y se ordenará al Juzgado demandado que dentro de las 48 horas siguientes resuelva de fondo su solicitud de libertad condicional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

REVOCAR la decisión impugnada. En su lugar, AMPARAR los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia en cabeza de HÉCTOR GIOVANNI SUÁREZ OBANDO. 2. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO el auto emitido el 5 de agosto de 2015 por el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Así mismo, ORDENAR a dicho despacho, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, resuelva de fondo la solicitud de libertad condicional elevada por el actor, de conformidad con los parámetros señalados en el presente proveído. 3.

NOTIFICAR esta providencia en la forma dispuesta por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 10