Micelio
STP14871-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1437 de 2011Ley 270 de 1996

CUI: 11001023000020220127700 Tutela de 1ª Instancia n.º 126959 Ezequiel Vulferssthavvisky Urrea Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001023000020220127700 Radicación n.° 126959 STP14871-2022 (Aprobado Acta n.° 244) Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela promovida por Ezequiel Vulferssthavvisky Urrea, contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja y el Tribunal Superior de esa ciudad, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo digno, al descanso y a la salud.

En síntesis, el actor se encuentra inconforme con la decisión de negar su petición de vacaciones debido a que no han expedido el certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento de quien debe remplazarlo. II.

HECHOS 1.- Ezequiel Vulferssthavvisky Urrea se encuentra vinculado a la Rama Judicial como Juez Promiscuo Municipal de Togüí (Boyacá). Pese a pertenecer al régimen de vacaciones colectivas, mediante oficio 310 del 2 de diciembre de 2021 el Secretario del Tribunal Superior de Tunja le informó que: […] mediante Resolución de Sala Plena Ordinaria No. 033 de la fecha, ordenó suspenderle el disfrute de sus vacaciones, atendiendo la solicitud del Consejo Seccional de la Judicatura de Tunja- Boyacá, formulada mediante oficio CSJBOY21-3270; con el objeto de atender la función de control de garantías en el sistema penal acusatorio, durante el periodo comprendido entre el 20 de diciembre de 2021 y el 10 de enero de 2022, vacancia judicial de fin de año, de conformidad con la programación contenida en el Acuerdo CSJBOYA21-52 del 30 de septiembre de 2021, que puede ser consultado en la página www.ramajudicial.gov.co / Consejo Superior de la Judicatura / Consejos Seccionales / Boyacá / 2021 / Información general / Acuerdos turnos control de garantías[footnoteRef:1]. [1: Cfr. Archivo digital: 0006Anexos.pdf.] 2.- El 28 de septiembre de 2022[footnoteRef:2] el accionante le solicitó al Tribunal Superior de ese Distrito Judicial que le concediera el goce de las vacaciones a las que tenía derecho, durante el lapso en que fue encargado de juez de control de garantías.

Mediante oficio 0903 del 6 de octubre del presente año, le negaron dicha pretensión «por no contar con el certificado de disponibilidad presupuestal»[footnoteRef:3] que debe ser expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja. [2: Cfr. Archivo digital: 0007Anexos.pdf. ] [3: Cfr. Archivo digital: 0004Anexos.pdf. ] 3.- Con fundamento en lo anterior, Ezequiel Vulferssthavvisky Urrea solicita que se ordene la expedición del certificado presupuestal correspondiente al cubrimiento de sus emolumentos, así como los de la persona que lo reemplace y la concesión de sus vacaciones.

III.

ANTECEDENTES PROCESALES 4.- En auto del 11 de octubre de 2022, el despacho admitió la demanda y ordenó enterar a las accionadas y a los vinculados, quienes respondieron así: 4.1.- El presidente del Tribunal Superior de Tunja manifestó negó las vacaciones reclamadas por el accionante en virtud de que no se expidió el certificado de disponibilidad presupuestal para designar el reemplazo durante el tiempo en que va a estar en descanso.

Indicó que no ha vulnerado los derechos reclamados por el actor, pues los temas relativos al presupuesto están a cargo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de esa ciudad, conforme con lo previsto en el artículo 103 de la Ley 270 de 1996. 4.2.- La apoderada judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Tunja, en relación al pago del reemplazo para las vacaciones, manifestó que esa dependencia está dando cumplimiento a las directrices de la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, donde el Consejo Superior de la Judicatura, solo se permite que se soliciten rubros para el remplazo de las vacaciones de funcionarios judiciales [magistrados y jueces] de régimen de vacaciones individuales, en virtud de las necesidades del servicio, pues de lo contrario se debe buscar la designación de un empleado de cumpla los requisitos para ser designado como juez, de acuerdo con lo establecido en el en el artículo 132 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. Solicitó declarar improcedente el amparo en lo que respecta a esa entidad, en atención a que al Tribunal Superior de esa ciudad le corresponde conceder las vacaciones reclamadas por el interesado.

IV. CONSIDERACIONES a. La competencia 5.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra al Tribunal Superior de Tunja, respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional. b. El problema jurídico 6.- ¿Se vulneran los derechos al trabajo digno, al descanso y a la salud del accionante, al denegar la solicitud de vacaciones bajo el argumento según el cual no se ha expedido el certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar a su remplazo mientras disfruta de estas? 7.- Para tal efecto, se analizará si el amparo cumple el principio de subsidiariedad y, en caso afirmativo, verificar si al accionante le están vulnerando los derechos con la negativa en el otorgamiento de las vacaciones. c. En el presente caso resulta procedente el amparo con el fin de que la parte actora goce del derecho a un descanso remunerado 8.- La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 9.- De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales.

Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial[footnoteRef:4]. [4: Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.] 10.- En este caso el demandante se encuentra inconforme con la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja que negó el goce y disfrute de las vacaciones a que tiene derecho como Juez Promiscuo Municipal de de Togüí (Boyacá), bajo el argumento de que, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja negó la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para garantizar su reemplazo mientras disfruta su derecho al descanso. 11.- El numeral 1º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, establece como causal de improcedencia del amparo la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como medio temporal para evitar un menoscabo insalvable; exigencia, que sólo admite excepción cuando se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 12.- Aunque en principio la acción constitucional resultaría improcedente, al advertirse que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, en cuyo trámite podía solicitar la adopción de medidas provisionales, ese mecanismo no es idóneo, en atención a la lesión del derecho invocado por el interesado, pues aquí se trata de superar barreras para el goce del derecho a las vacaciones, tal y como ha expuesto esta Sala en recientes pronunciamientos [CSJ, STP17107-2021, 25 nov. 2021, rad. 120320 y CSJ, STP16702-2021, 16 nov. 2021, rad. 120305. entre otros].

Entonces, como aquí no es exigible verificar el cumplimiento del principio de subsidiariedad, como quedó visto, la Sala deberá analizar el derecho que le asiste al demandante de acceder a sus vacaciones. 13.- Con respecto a esa prerrogativa, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que el derecho al descanso se concibe como una garantía de índole superior, que le permite al trabajador separarse de manera temporal de sus actividades laborales para disfrutar de otras que le proporcionan placer, esparcimiento, relajación, lo cual permite mantener el equilibrio físico y mental necesario para lograr su realización como individuo, afianzar su lazos familiares y continuar, posteriormente, aportando sus servicios a la comunidad[footnoteRef:5].

Sobre el tema, la Corte Constitucional en sentencia CC C-1005-2007, indicó lo siguiente: [5: CSJ STP 8325-2020, 18 de junio de 2020. Rad. 109892] [ ] Del carácter fundamental del derecho al descanso, la jurisprudencia constitucional ha deducido su carácter de derecho irrenunciable, que se predica de todos los trabajadores incluso aquellos que por la especial naturaleza de sus funciones deben tener mayor disponibilidad que los restantes operarios, también ha sostenido es susceptible de ser protegido mediante la acción de tutela, a pesar de existir otros medios de defensa judicial, cuando exista la amenaza de un perjuicio irremediable.

Ahora bien este derecho goza de múltiples reconocimientos legales pues “las vacaciones, la limitación de la jornada laboral y los descansos dominicales, se convierten en otra garantía con que cuenta el trabajador para su desarrollo integral, y como uno de los mecanismos que le permite obtener las condiciones físicas y mentales necesarias para mantener su productividad y eficiencia. ( ) ”.

Entonces, como ha afirmado esta Corporación el derecho al descanso “tiene ocurrencia diaria, después de cada jornada; durante los fines de semana; y en mayor extensión y continuidad, durante las vacaciones”. Las diversas garantías legales del derecho al descanso se diferencian en cuanto “a la exigencia temporal que se considera naturalmente idónea y proporcional para tener derecho a reclamar cada una de dichas garantías sociales”. 14.- Así las cosas, no es dable restringir el derecho al descanso y afectar con ello el trabajo en condiciones dignas de quienes permanecen laborando, con fundamento en restricciones administrativas, pues aquello es una carga que no debe soportar, en este caso, Ezequiel Vulferssthavvisky Urrea.

Se insiste, las vacaciones constituyen un derecho fundamental que tienen todos los funcionarios, lo mismo que ejercer sus funciones en ambientes que garanticen la salud física y mental, por lo que no puede ser trasgredido en función del servicio, ni sujetar su concesión a la existencia de disponibilidad presupuestal para designar un servidor de reemplazo durante el receso. 15.- En ese orden, la concesión de las vacaciones no puede estar supeditada al análisis del presupuesto, pues ello implicaría anteponer motivaciones administrativas en desmedro de las condiciones físicas y mentales del servidor judicial, máxime cuando es deber y obligación del empleador garantizar que la ausencia del accionante no suponga traumatismos para el despacho judicial que dirige. 16.- En tal sentido, la jurisprudencia de esta Corporación, en casos de servidores judiciales, ha descartado motivaciones presupuestales como las expuestas por los accionados para negar el acceso al derecho invocado.

Entre otros se tienen CSJ STP3860-2021, Rad. 115522, CSJ STP 8325-2020, Rad. 109892, STP5166-2020, Rad. 110936, STP6585-2020, Rad. 111583, STP-2020, Rad. 58, STP1053-2020, Rad. 108467, STP723-2020, Rad. 108536, STP8750-2020, Rad. 111737, STP1053-2020, Rad. 108467, STP3972-2020, Rad. 109996, STP16578-2019, Rad. 107905, STP16068-2019, Rad. 107922, STP17478-2019, Rad. 107900, STP17375-2019, Rad. 107772, STP11376-2019, Rad. 105984, STP11799-2019, 106147, STP17337-2019, Rad. 108410, STP14357-2019, Rad. 106964. 17.- En suma, la no concesión de las vacaciones con sustento en aspectos meramente administrativos o de carácter laboral, no es dable, situación que precisamente ocurrió en este evento, lo cual conlleva a la protección del derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas invocado por Ezequiel Vulferssthavvisky Urrea. 18.- Así las cosas, se dispondrá a dejar sin efecto la decisión emitida el 6 de octubre de 2022, mediante la cual la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja negó a Vulferssthavvisky Urrea el disfrute de sus vacaciones, para que, en su lugar, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a concederle las vacaciones al accionante. 19.- Así mismo, se ordenará a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja que, una vez tenga conocimiento del precitado acto y dentro de los cinco (5) días siguientes a ello, expida el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento de quien habrá de remplazar, en provisionalidad, al titular del Juzgado Promiscuo Municipal de de Togüí (Boyacá), por el período de vacaciones concedido por el tribunal. d. Conclusión 20.- En síntesis, resulta procedente amparar el derecho al trabajo en condiciones dignas del accionante, a quien le están negando las vacaciones por aspectos netamente administrativos que de manera alguna resultan admisibles.

Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sala de decisión de tutelas n.° 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Amparar el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas de Ezequiel Vulferssthavvisky Urrea. En consecuencia, Segundo. Dejar sin efecto la decisión emitida el 6 de octubre de 2022, mediante la cual la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja negó a Vulferssthavvisky Urrea el disfrute de sus vacaciones, para que, en su lugar, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, proceda emitir el acto administrativo mediante el cual las conceda, acorde con lo dispuesto en este fallo.

Tercero. Ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Tunja que, una vez tenga conocimiento del precitado acto administrativo y dentro de los cinco (5) días siguientes a ello, expida el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento de quien habrá de remplazar, en provisionalidad, al titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Togüí (Boyacá), por el período de vacaciones concedido por el tribunal.

Cuarto. De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10