República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 82421 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP14871-2015 Radicación n° 82421 (Aprobado Acta No. 384) Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por NEIL OSWALDO RODRÍGUEZ MORALES contra la sentencia de tutela proferida el 21 de septiembre último por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa; a cuyo trámite fueron vinculados la Dirección Administrativa de esa Cartera y la Sección de Personal del Comando General de las Fuerzas Militares.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se indicó en la demanda, mediante Resolución No. 2340 de 26 de mayo de 2015 la Oficina de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa reconoció la pensión de jubilación al señor NEIL OSWALDO RODRÍGUEZ MORALES, excluyendo de los factores salariales la bonificación por compensación prevista a favor de los Fiscales Delegados ante Tribunal Superior Militar en los Decretos 610 de 1998 y 1102 de 2012.
La anterior determinación fue confirmada con la Resolución No. 3687 de 10 de agosto de 2015, emitida al resolver la reposición interpuesta. Por ello, acude ante la jurisdicción constitucional, solicitando el amparo de sus garantías superiores a la «vida digna, mínimo vital, igualdad, favorabilidad, debido proceso y seguridad social» y, en consecuencia, se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional reliquidar la prestación reconocida, incluyendo la antedicha bonificación dentro de las partidas computables.
Finalmente, enunció que idéntica acción de tutela fue concedida por el Tribunal Superior de Bogotá el 18 de julio de 2006 al ex Fiscal Óscar Vicente Pedraza. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 8 de septiembre anterior, el Tribunal de primer grado admitió el libelo, corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción y vinculó a la Directora Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional y a la Sección de Personal – Prestaciones Sociales del Comando General de la Fuerza Pública.
El Jefe de Personal de las Fuerzas Militares precisó que si bien el pasado 14 de abril informó a la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa que debía incluir dentro de los factores salariales del actor la bonificación judicial, esto ocurrió debido a un error involuntario, por cuanto transcribió la solicitud deprecada por éste.
Advirtió, además, que tal equivocación fue aclarada el 12 de mayo de 2015, mediante oficio dirigido a dicha Coordinación. La Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional solicitó se deniegue por improcedente el amparo deprecado. Tras defender la legalidad de sus decisiones, resaltó el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, dado que el interesado cuenta con un mecanismo judicial efectivo para controvertir las adversas.
Las demás autoridades guardaron silencio. El a quo negó el amparo pretendido. Consideró que las críticas formuladas deben exponerse ante el juez de lo contencioso administrativo, no el de tutela, por cuanto la demandante no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable. El actor impugnó el fallo, reiterando los argumentos del escrito introductorio.
Adicionalmente, indicó que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no se ofrece ni idóneo ni expedito para la protección de los derechos conculcados. Por último, indicó que se vulnera su derecho a la igualdad, pues al ex Fiscal Óscar Vicente Pedraza, Delegado ante el Tribunal Penal Militar, le fue concedida una acción constitucional idéntica a la presente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. El accionante censura la Resolución No. 2340 de 26 de mayo de 2015, por cuyo medio la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa reconoció a su favor la pensión de jubilación y estableció el monto base para su liquidación, con exclusión de la bonificación por compensación reconocida a los Fiscales Delegados ante Tribunal Penal Militar.
Asimismo, critica la Resolución No. 3687 de 10 de agosto de 2015, a través de la cual no se repuso ese acto administrativo. No obstante, la controversia no debe ser resuelta por la jurisdicción constitucional sino por la contencioso administrativa, para lo cual la parte actora puede acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 138 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-), cuya caducidad es de 4 meses a partir de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo (Art. 164-2-D, ibídem ).
Incluso, dentro de dicho trámite, le es permitido al funcionario judicial decretar como medida provisional, desde el auto admisorio, la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo confutado (Art. 230-3, ejusdem ). La existencia de un medio de defensa judicial a través del cual puede exponerse la inconformidad que se ha puesto de presente, torna improcedente esta solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, máxime cuando no está acreditada (ni la avizora la Sala) una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional, pues como se dijo, los efectos nocivos del acto administrativo pueden ser conjurados mediante el proceso pertinente y, en sí mismos, no constituyen un perjuicio de esa naturaleza.
Sobre el particular, ha dicho la Corte Constitucional en sentencia T – 578 de 2010, entre muchos otros pronunciamientos en el mismo sentido, lo siguiente: De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, ha advertido que el amparo constitucional no se ha constituido como una instancia adicional para decidir conflictos de rango legal, ni para que los ciudadanos puedan subsanar las omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso. En otras palabras, la Corte ha sostenido que la acción de tutela no es un medio alternativo, ni complementario, ni puede ser estimado como último recurso de litigio.
Como se indicó previamente, desde la misma presentación de la demanda, el accionante cuenta con la atribución de solicitar como medida cautelar que se suspendan los efectos del acto administrativo reprochado. La posibilidad de acceder a dicha decisión precautelativa por parte del juez natural, constituye un mecanismo idóneo y célere de salvaguarda frente a cualquier perjuicio irremediable que pueda eventualmente materializarse mientras se produce el fallo judicial.
Tal conclusión es congruente con la jurisprudencia constitucional sobre el tema, según la cual « la acción de tutela es improcedente para controvertir la presunción de legalidad de actos administrativos, frente a los cuales se podría solicitar su suspensión provisional en el trámite de una acción de nulidad, pues para la Corte dicho mecanismo es idóneo y efectivo » (Sentencia T – 553 de 2009).
En consecuencia, el alegado daño irreparable, que habría sido ocasionado por la presunta afectación al mínimo vital del libelista tampoco constituye razón suficiente para acceder al amparo deprecado, pues dicha amenaza puede ser neutralizada acudiendo al instrumento judicial ordinario. Por último, respecto de la alegada violación del artículo 13 de la Carta Política, en tanto una persona en condiciones similares a la del accionante obtuvo el amparo deprecado ante el Tribunal a quo; conviene recordar que la independencia judicial faculta a los falladores a dirimir las controversias puestas a su consideración de conformidad con la interpretación de la normativa pertinente.
No obstante, dicha discrecionalidad no es absoluta sino reglada, tal como se ha expuesto, entre otras, en la sentencia T – 446 de 2013: Ha reconocido la jurisprudencia constitucional que la autonomía judicial debe respetar ciertos límites al momento de interpretar y aplicar la ley. En este sentido, la actividad de los jueces estaría condicionada por: (i) la posibilidad de que el juez superior controle la interpretación del juez inferior mediante los mecanismos procesales de apelación y consulta;
(ii) el recurso de casación cuya finalidad es la unificación de la jurisprudencia nacional. En el caso de la Corte Suprema de Justicia, la Corporación se encarga de revisar la interpretación propuesta y aplicada por los jueces y de determinar “la manera en que los jueces han de interpretar determinadas disposiciones.”; (iii) la sujeción al precedente vertical, es decir, al precedente dado por el juez superior en relación con la manera en que se ha de interpretar y aplicar una norma; y (iv) al precedente horizontal que implica el acatamiento al precedente fijado por el propio juez –individual o colegiado- en casos decididos con anterioridad.
(Énfasis fuera del texto original). La aplicación de la doctrina jurisprudencial reseñada al sub examine arroja como conclusión que la providencia traída a colación por el actor no constituye criterio obligatorio para la Sala de primer grado, dado que no fue expedida por el mismo despacho, ni por su superior; por tanto, no opera la vinculatoriedad del precedente vertical u horizontal.
Por supuesto, tampoco puede considerarse precedente obligatorio para la Corte, por la misma razón. Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 10