Tutela de Segunda instancia nº. 148255 CUI: 11001220400020250319601 ÁLVARO URIBE VÉLEZ DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP14870-2025 Radicación n° 148255 Acta 247. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resuelve la Sala las impugnaciones presentadas por la Fiscalía Primera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, las víctimas[footnoteRef:1] y Álvaro Jany Barbosa[footnoteRef:2], contra el fallo proferido el 19 de agosto de 2025, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual concedió el amparo del derecho fundamental a la libertad del accionante, Álvaro Uribe Vélez, conculcado por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. [1: Iván Cepeda Castro (víctima) y 3 abogados de las restantes víctimas.] [2: Accionante en tutela acumulada.]
ANTECEDENTES HECHOS, FUNDAMENTOS y PRETENSIONES De los hechos narrados en la demanda de tutela y lo informado por las partes, se tiene que, en contra de Álvaro Uribe Vélez, se adelanta proceso penal por los delitos de soborno, soborno en actuación penal y fraude procesal identificado con el número 11001600010220200027600. El conocimiento del asunto le correspondió, en primera instancia, al Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Luego de surtidas las etapas procesales correspondientes, el 28 de julio de 2025, se llevó a cabo audiencia de sentido del fallo, en la que dicha autoridad anunció que la sentencia sería de carácter condenatorio, en relación con los ilícitos de soborno en actuación penal y fraude procesal, y absolutorio frente al punible de soborno. A su vez, de conformidad con el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, difirió el pronunciamiento sobre la privación de la libertad del acusado para el momento de la lectura del fallo.
Acto seguido, concedió a las partes e intervinientes el uso de la palabra, para que se pronunciaran sobre los aspectos de que trata el artículo 447 del C. de P.P.[footnoteRef:3]. En ese espacio, la fiscalía consideró que la pena debía fijarse en 108 meses de prisión, aumentada en otro tanto, por la situación concursal de los delitos. La representación de las víctimas se acogió a lo planteado por la delegada del ente acusador. [3: Si el fallo fuere condenatorio, o si se aceptare el acuerdo celebrado con la Fiscalía, el juez concederá brevemente y por una sola vez la palabra al fiscal y luego a la defensa para que se refieran a las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del culpable.
Si lo consideraren conveniente, podrán referirse a la probable determinación de pena aplicable y la concesión de algún subrogado.] Por su parte, la defensa solicitó la concesión de la prisión domiciliaria e igualmente requirió que el acusado permaneciera en libertad hasta que la sentencia cobrara ejecutoria. La diligencia culminó con la fijación de fecha para lectura de sentencia. El 1°de agosto de 2025, se llevó a cabo la audiencia de lectura del fallo.
El Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá resolvió: absolver a Álvaro Uribe Vélez por los delitos de soborno, en relación con el evento denominado Hilda Niño Farfán, y fraude procesal, en el denominado Pacho Cundinamarca, en cuanto atañe con Harlintong Mosquera, y condenarlo a 144 meses de prisión y multa equivalente a 2.420,5 S.M.L.M.V., como determinador responsable de los delitos de “Soborno en Actuación Penal en concurso homogéneo en concurso heterogéneo con Fraude Procesal en concurso homogéneo”.
Y, finalmente, concedió al sentenciado el sustituto de la prisión domiciliaria, contemplado en el artículo 38-B de la Ley 599 de 2000, para lo cual dispuso su cumplimiento inmediato. Una vez leído el fallo, el delegado del Ministerio Público, Álvaro Uribe Vélez -en ejercicio de su derecho a la defensa material- y su abogado promovieron, cada uno, recurso de apelación. Luego de ser sustentados, fueron concedidos por el despacho, mediante auto del 22 de agosto de 2025, ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Posteriormente, Álvaro Uribe Vélez, a través de apoderado, promovió la presente acción de tutela, en contra del Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, tras considerar que la decisión adoptada en la sentencia condenatoria, de privación inmediata de la libertad, resultaba aflictiva de sus derechos fundamentales.
Para el efecto, consideró que, en este caso, se satisfacen los requisitos genéricos de la tutela contra providencia judicial. Hizo énfasis en la subsidiariedad, la que estimó superada a partir del precedente fijado por la Corte Constitucional, en la sentencia SU-220 de 2024, cuando indicó que, en asuntos similares a este, la acción de tutela es procedente, a pesar de la existencia y disponibilidad del recurso de apelación y del hábeas corpus.
Luego, cuestionó frontalmente la decisión del despacho accionado, afirmando que la misma contiene vicios de motivación, pues incluye premisas inconstitucionales que desconocen la presunción de inocencia. En términos generales, calificó de ambiguos e inexactos los argumentos del despacho accionado, cuando basó la aprehensión inmediata en i) la preservación de la convivencia pacífica y armónica entre los ciudadanos, ii) los fines de la pena, iii) evitar la percepción negativa de la sociedad y en iv) invocar la necesidad de adoptar una postura ejemplarizante del derecho.
Para el actor, tales razones atentan contra la presunción de inocencia, porque presuponen un juicio anticipado de responsabilidad y se basan en motivos inviables, como la percepción pública, que no tienen cabida en el ordenamiento penal. A su vez, le pareció incompleta la alusión que hizo el despacho a las maniobras dilatorias de parte del procesado y su defensa, en tanto nunca se precisó, detalladamente, a cuáles se hacía referencia. Respaldó, en todo caso, el legítimo ejercicio de la defensa, en el asunto objeto de análisis.
Igualmente, calificó de contradictorio el hecho de que la autoridad accionada hiciera alusión al reconocimiento internacional del procesado, a la posibilidad de abandono del país y eludir la sanción impuesta, ya que la misma judicatura resaltó, como positivo, el comportamiento de Álvaro Uribe Vélez en todo el desarrollo de la actuación. Finalmente, cuestionó el no haberse valorado aspectos favorables, tales como la acreditación del arraigo, la carencia de antecedentes penales, la fecha de ocurrencia de los hechos objeto de juzgamiento, la ausencia de elementos que dieran cuenta de la reincidencia, la no peligrosidad del procesado, su asistencia al proceso, la concesión del sustituto penal y el no entorpecimiento del trámite.
Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos superiores a la dignidad humana, al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la libertad, por lo que requirió: se DEJE SIN EFECTO el numeral cuarto de la sentencia del primero de agosto de 2025 proferida, por el JUZGADO 44 PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ dentro de la actuación procesal adelantada bajo el radicado 11001600010220200027600, garantizando el derecho que le asiste a permanecer en libertad, al amparo de la presunción de inocencia, mientras se dicta una decisión definitiva en el referido proceso penal.
ACUMULACIÓN DE TUTELAS Durante el trámite procesal en primera instancia, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de auto del 12 de agosto de 2025, acumuló a esta actuación las tutelas identificadas con los radicados: 1. 1100122040002025-03232-00, siendo accionante Gabriel Jaime Vallejo Chujfi, en calidad de representante legal y director nacional del Centro Democrático. 2. 1100122040002025-03252-00, demandante Jesús Baena Álvarez, como agente oficioso de Álvaro Uribe Vélez. 3. 1100122040002025-03322-00, siendo accionante Álvaro Jany Barbosa.
Concluyó el Tribunal que tales demandas comparten el cuestionamiento a la captura inmediata de Álvaro Uribe Vélez, por lo que era procedente su acumulación. Frente a la tutela radicada con el número 1100122040002025-03315-00, promovida por Carolina Valencia Cuesta, en calidad de militante del partido Centro Democrático, negó la acumulación, comoquiera que en ella se debatía aspectos relacionados con el acervo probatorio y la valoración del fallo condenatorio, que no guardaban identidad temática con lo propuesto en este reclamo constitucional.
EL FALLO RECURRIDO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 19 de agosto de 2025, resolvió:
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la libertad individual del ciudadano Álvaro Uribe Vélez.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO el numeral cuarto del fallo proferido el 1° de agosto de 2025, por el Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá, en cuanto ordenó la privación inmediata de la libertad del ciudadano Álvaro Uribe Vélez; hasta tanto la correspondiente sala de decisión penal, de este Tribunal defina el recurso de apelación interpuesto contra esa determinación de primera instancia. En consecuencia, disponer que el juzgado accionado de manera inmediata, expida la boleta de libertad a favor del tutelante, al interior del radicado No 1100160001022020-00276-00.
TERCERERO (sic): Declarar improcedentes, los amparos invocados por los ciudadanos Gabriel Jaime Vallejo Chujfi, Jesús Baena Álvarez y Álvaro Jany Barbosa. En primer lugar, consideró el Tribunal que se satisfacían los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, entre ellos el de la subsidiariedad. En ese aspecto, destacó la existencia de posiciones disímiles entre las Altas Cortes, ya que, mientras la Corte Constitucional, en sentencia SU-220 de 2024, consideró que, en asuntos donde se debate la motivación de la captura, el recurso de apelación ni el hábeas corpus resultan idóneos, la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:4], por su parte, da prevalencia al carácter residual de la acción de tutela y antepone la alzada como el medio para cuestionar ese tema. [4: Únicamente citó la decisión STP3561-2025, 4 mar. 2025, rad: 143151.] En esa tensión, consideró que no era viable eludir el estudio del amparo.
Argumentó una posible configuración de un defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, que podría dar lugar a una violación directa de la Constitución. En consecuencia, se inclinó por la postura de la Corte Constitucional, en aras de ejercer un control sobre la orden de captura, dada la inminencia del daño que supone la restricción de la libertad.
Así, entonces, adentrados en el estudio de la motivación realizada por el despacho accionado, para disponer la aprehensión inmediata de Álvaro Uribe Vélez, el Tribunal calificó tales argumentos de “ vagos, indeterminados e imprecisos”. En primer lugar, porque se basó en la percepción ciudadana, el efecto ejemplarizante, la convivencia pacífica y el orden social, razones que, para la Sala de primera instancia constitucional, resultaban desatinadas, atendiendo la naturaleza de las conductas enrostradas, las que, al parecer, afectaron a sujetos específicos, no a la sociedad en general.
Por lo mismo, consideró ininteligible por qué la privación de la libertad era necesaria para la convivencia pacífica y el orden social. Tampoco halló de recibo la alusión que el juzgado hizo al reconocimiento público del actor, ya que, parecía adecuarse al entendimiento de un derecho penal de autor, proscrito en el ordenamiento penal colombiano, sin que, en esa medida, fueran procedentes consideraciones alusivas a la personalidad, ideas o características del implicado.
A su vez, el Tribunal indicó que la falladora no justificó el riesgo de fuga, sino que, contrario a ello, aceptó el buen comportamiento del procesado y la manera como siempre informó de sus salidas y retornos al país. En esa misma idea, la primera instancia aseveró: “Tampoco se demostró la intención de fuga abandonando el país, o que haya adelantado trámites de asilo o refugio, por lo que no existen indicios objetivos de evasión y en un Estado de Derecho, las medidas de aseguramiento no pueden sustentarse en supuestos riesgos futuros…” En punto a las maniobras dilatorias, consideró que tampoco fueron explicadas con suficiencia por la autoridad accionada, además de que “en esta demanda se acreditó que varias de las actividades defensivas prosperaron en el marco de acciones de tutela, luego no se pueden interpretar en ese sentido”.
Para la Sala A quo, el buen comportamiento del procesado durante la actuación y su asistencia voluntaria a las citaciones contradicen la necesidad de la privación inmediata de su libertad. Además, como en el proceso penal ya se superó la fase probatoria, el riesgo de afectación de la verdad o manipulación de las pruebas lo calificó de inexistente.
Finalmente, resaltó que la falladora no examinó aspectos favorables, como la comparecencia voluntaria, inexistencia de incumplimientos procesales, ausencia de antecedentes penales, ni un riesgo probado de reiteración delictiva. Por otro lado, frente a la acumulación de tutelas, concluyó que no se demostró de qué manera la restricción de la libertad de Álvaro Uribe Vélez afectaba derechos fundamentales de los promotores de tales demandas, cuyos accionantes eran Gabriel Jaime Vallejo Chujfi y Jesús Baena Álvarez.
En específico, de cara a la tutela promovida por Álvaro Jany Barbosa -que cuestionó el hecho de no haberse dado lectura completa del fallo condenatorio-, consideró que no se hallaba nexo entre esa presunta irregularidad y las prerrogativas fundamentales invocadas, principalmente porque no acreditó ser parte del proceso penal, tampoco ser titular de los derechos reclamados, ni justificó obrar como agente oficioso de alguno de los presuntamente afectados.
Por consiguiente, en relación con las 3 tutelas acumuladas, declaró improcedente el amparo. Al final, frente a los comentarios de Álvaro Jany Barbosa y del accionante principal, en los que ponen de presente comportamientos que catalogan de parcializados, por parte de la fiscalía y del juzgado, indicó que era un tema que podría ser dilucidado en el fallo de segunda instancia y/o en la casación, de llegarse a ello.
Además, resaltó que eran las autoridades competentes las que, con sujeción al procedimiento respectivo, podrían definir la posible falta a algún deber profesional. DE LA IMPUGNACIÓN Fiscalía Primera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. Solicitó la revocatoria de la sentencia de primer grado, tras considerar que, en este caso, no es procedente la intervención del juez constitucional, al tratarse de una temática propia del juez penal ordinario, como garante de los derechos de las partes y el debido proceso.
Como soporte de su pretensión, indicó que la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:5] ha trazado una línea de interpretación, para casos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, en la que se da prevalencia al principio de la subsidiariedad, por proceso penal en curso. [5: Citó la siguiente decisión: STP6840-2025, rad. 145176.] Iván Cepeda Castro (víctima) y los apoderados de las restantes víctimas al interior del proceso penal.
Invocaron la calidad de terceros con interés, por cuanto obran como víctimas al interior de la actuación penal objeto de estudio. Solicitaron revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, pidieron “Niegue por improcedente” la presente acción de tutela. Para el efecto, esbozaron dos argumentos: el primero, referido a que se tuviera en cuenta que, al interior del proceso penal, en el recurso de apelación promovido por la defensa, no se cuestionó la decisión de privar de la libertad inmediata a Álvaro Uribe Vélez, por lo que no resultaba viable que se optara por acudir directamente a la acción de tutela, cuando el medio de controversia ordinario no se utilizó para tales propósitos.
El segundo, se circunscribió a la errónea consideración acerca de que el recurso de apelación no es idóneo para garantizar los derechos fundamentales del procesado. Sobre esto último, afirmaron que, contrario a lo dicho por el Tribunal A quo, no existe tal disyuntiva en la interpretación de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional; mucho menos podría hacerse ver que la visión de la última es pro homine, mientras que la del Tribunal ordinario no lo es, ya que, en todo caso, debe tenerse en cuenta que el recurso de apelación es suficiente para conjurar la presunta afectación al derecho fundamental a la libertad.
Finalmente, propusieron acoger el planteamiento de la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:6], en punto a que, en este tipo de discusiones, no es oportuno anclarse en respuestas absolutas, sino valorar cada caso y verificar si, en efecto, la parte interesada justificó, de manera suficiente, por qué los recursos ordinarios resultan insuficientes.
Aseveraron, en ese sentido, que dicha carga no se satisfizo en el presente caso. [6: Citó la decisión STP8591-2023, 23 ago. 2023, rad. 130847.] Álvaro Jany Barbosa. En calidad de accionante[footnoteRef:7], impugnó el fallo de primera instancia, en lo relacionado con el “rechazo de mi demanda”. Luego de hacer algunas acotaciones sobre el carácter público del proceso penal, aseveró que debió considerársele con interés legítimo en la actuación, en tanto la comunidad en general también está facultada para intervenir en la actuación penal objeto de estudio.
Solicitó, en consecuencia, “que se declare y falle de fondo”. [7: Fue acumulada su demanda de tutela por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.] CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre los recursos interpuestos, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada, en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. La Sala resolverá las impugnaciones presentadas por la Fiscalía Primera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, las víctimas y Álvaro Jany Barbosa, contra el fallo proferido el 19 de agosto de 2025, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual concedió el amparo del derecho fundamental a la libertad del accionante, Álvaro Uribe Vélez.
Los dos primeros impugnantes coinciden en que el amparo debió declararse improcedente, toda vez que no se satisfizo el requisito de la subsidiariedad. Estimaron, en esencia, que el proceso penal actualmente estaba en curso y que el recurso de apelación era el medio idóneo para rebatir sobre la captura del procesado. Con el fin de garantizar un orden esquemático de solución, la Sala abordará los temas relacionados con i) la impugnación de Álvaro Jany Barbosa. ii) El estándar de motivación de la orden de captura –artículo 450 de la Ley 906 de 2004-. iii) Requisito de subsidiariedad tratándose de la decisión que dispone la captura inmediata y el iv) caso concreto. 1.
Impugnación de Álvaro Jany Barbosa. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá consideró que, en términos generales, con el amparo decretado en favor de la libertad de Álvaro Uribe Vélez, se satisfacía el interés común de los accionantes acumulados. Pero, en relación con Álvaro Jany Barbosa, en tanto cuestionó actuaciones adicionales del proceso penal seguido en contra de Uribe Vélez, no halló nexo entre esas presuntas irregularidades y los derechos invocados al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad.
Esta Sala ratifica esa conclusión, pues el actor hizo alusión a la protección de los derechos individuales de primera generación, en favor de la sociedad en general, bajo el entendido de que el proceso penal era de público interés. Con ese razonamiento, confunde la publicidad de la actuación judicial con el interés para debatir, en sede de tutela, sobre lo ocurrido en el proceso.
Frente a esto último, es necesario verificar la calidad de parte o interviniente en el proceso penal respectivo o, en términos generales, la posible afectación -como tercero inclusive- de quien acude. Ese importante elemento se encuentra ausente en este caso, por cuanto Álvaro Jany Barbosa no es parte ni interviniente en el asunto penal con radicado 11001-6000102-2020-00276-00, ni demostró en qué medida lo allí acontecido afecta o pone en riesgo un derecho de titularidad suya.
Por lo tanto, la falta de legitimación, por activa, se constituye en la razón para declarar improcedente el amparo formulado por Jany Barbosa. En ese sentido, se confirmará la sentencia de primera instancia. 2. Procedencia excepcional de la tutela frente a decisiones judiciales. La acción de tutela, contra decisiones judiciales, presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales y especiales, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Corresponden a los requisitos generales: i) que la cuestión discutida tenga relevancia constitucional, ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, al alcance de la persona afectada, iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia, v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.
En lo que tiene que ver con los segundos -especiales-, estos se clasifican en: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental absoluto, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) error inducido, vi) desconocimiento del precedente y vii) vulneración directa de la Constitución. 3. El estándar de motivación de la orden de captura derivada del artículo 450 de la Ley 906 de 2004.
Conforme al tenor del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, “Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento ”.
En relación con esta disposición, la interpretación de mayor perfil constitucional, fijada por la Sala de Casación Penal[footnoteRef:8], refrendada por la Corte Constitucional[footnoteRef:9], permite establecer que, en la actualidad, la libertad es la regla preferente al momento de anunciarse sentido de fallo condenatorio. Por lo tanto, si se pretende afectar ese derecho, surge la obligación, en cabeza del juzgador, de motivar adecuadamente el porqué de la necesidad de la privación inmediata de la libertad. [8: En sede de revisión de tutelas STP5495-2023, rad.130745 y STP8591-2023, rad. 130847.] [9: SU-220 de 2024.] El estándar actual, que fija un grado constitucionalmente admisible de fundamentación para la captura, ya sea en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia, debe partir de los siguientes presupuestos: i) No es necesario que el juez penal motive en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita las razones por las cuales permitirá que el procesado permanezca en libertad mientras la sentencia cobra ejecutoria. ii) No obstante, conforme a lo previsto en el segundo inciso del artículo 450 del C.P.P., pueden ocurrir circunstancias específicas que lleven al juez a determinar la necesidad de ordenar la privación inmediata de la libertad del acusado, desde la sentencia de primera instancia o, incluso, a partir del anuncio del sentido del fallo, con el fin de hacer cumplir la condena, a pesar de que no se encuentre en firme. iii) Dado que las medidas privativas de la libertad son excepcionales y de interpretación restrictiva, en los eventos en los que el juez penal decida que es necesario ordenar la captura inmediata del acusado, declarado culpable, bien sea con el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita, tiene el deber de motivar esta determinación. Para tal efecto, el juez deberá analizar no sólo la procedencia o no de subrogados penales, sino, también, otras circunstancias específicas del caso concreto, como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otros aspectos.
Estos lineamientos no son taxativos, los jueces penales no deben restringir la evaluación de necesidad a tales criterios, sino que, igualmente, podrán valorar particularidades del caso específico que sean relevantes, para establecer si resulta o no imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad. Tales parámetros, en lo fundamental, guardan identidad con el planteamiento fijado, desde el 8 de junio de 2023, por la Sala de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal (STP5495-2023, rad. 130745), comoquiera que la Corte Constitucional consideró que, de todos los estándares de motivación establecidos por la Sala de Casación Penal, el fijado en esa sentencia era el que tenía el mayor rango de protección constitucional.
Por lo tanto, desde el 4 de diciembre de 2024 –fecha desde la cual se publicó la sentencia SU 220 de 2024, por la Corte Constitucional-, ya sea en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia de condena, cuando se considere necesario privar de la libertad a quien no viene detenido, habrá de cumplirse con el citado estándar de fundamentación de la captura. 4.
Requisito de subsidiariedad tratándose de la decisión que dispone la captura inmediata a partir del artículo 450 de la Ley 906 de 2004. Frente a los procesos que se encuentran en trámite, históricamente la Sala ha sostenido que, en principio, los recursos ordinarios y extraordinarios les permiten a las partes e intervinientes exponer las inconformidades frente a las decisiones adoptadas en el curso de la actuación penal.
Sin embargo, el panorama cambia, cuando se cuestiona la decisión que ordena la captura inmediata del acusado, no privado de la libertad. Ello, en virtud de las distintas posturas que actualmente subsisten en torno a la procedencia de la acción de tutela en este tipo de casos. La Corte Constitucional, en sentencia SU-220 de 2024, indicó que, cuando se discute la decisión judicial de ordenar la captura de una persona, adoptada al momento de anunciar el sentido del fallo o en la sentencia escrita de primera instancia, la acción de tutela es procedente, ya que el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo, oportuno y eficaz.
Lo anterior en virtud a que, en criterio de esa autoridad, el recurso de apelación no es idóneo y eficaz, por tres razones: i) el análisis que realiza el juez de segunda instancia se centra en los elementos de la responsabilidad penal del acusado y no en la afectación de la libertad, por cuenta de la orden de captura, ii) no tiene la capacidad de brindar una respuesta oportuna, frente a las vulneraciones de los derechos fundamentales alegados, y iii) no se puede interponer en los casos en que la privación de libertad se ordenó en el anuncio del sentido del fallo.
Igual sucede con la acción de habeas corpus, pues está diseñado para proteger la libertad, cuando su privación se genera con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando se prolonga ilegalmente. Por tanto, para el Tribunal Constitucional, este medio de impugnación tampoco es útil a fin de cuestionar los motivos que llevaron al juez a emitir una orden de captura.
A diferencia del criterio adoptado por la Corte Constitucional, esta Sala de Tutelas ha distinguido dos escenarios, con tratamientos diferentes, de cara al requisito de subsidiariedad, cuando se cuestiona la motivación de la orden de captura. El primero, ocurre cuando la orden de privación de la libertad se emite en el momento en que se anuncia el sentido del fallo.
En este caso, conforme se expuso en la sentencia SPT5495-2023, 8 jun. 2023, rad. 130745, adoptada por la Sala mayoritaria[footnoteRef:10], la acción de tutela procede como mecanismo principal, toda vez que el acusado no cuenta con ninguna herramienta de defensa que le permita proteger sus derechos fundamentales. [10: En este asunto hubo un salvamento de voto.] El segundo escenario se presenta cuando la privación de la libertad se dispone en la sentencia escrita de primera instancia. En estos eventos, se ha sostenido que el procesado cuenta con herramientas idóneas y eficaces para conjurar las afectaciones a sus derechos fundamentales, como el recurso de apelación[footnoteRef:11]. [11: Por ejemplo, sentencias STP6233-2022, 19 may. 2022, rad. 123821, STP6970-2024, 6 jun. 2024, rad. 137672 y STP8291-2024, 27 jun. 2024, rad. 138019.] Sin embargo, esta postura no ha sido absoluta, pues, la existencia de otros medios de defensa judicial, no siempre ha conducido a declarar la improcedencia de la acción de tutela, ya que se han presentado casos en los que esta Sala ha superado el requisito de subsidiariedad y ha valorado las decisiones que disponen la captura inmediata del acusado, no privado de la libertad, sin que la sentencia se encuentre en firme.
A modo de ilustración, en las sentencias STP2509-2022, 24 feb. 2022, rad. 121871 y STP3300-2022, 10 mar. 2022, rad. 122585, esta Sala de Tutelas negó el amparo deprecado, luego de considerar que las autoridades accionadas no desconocieron los derechos fundamentales de los accionantes. En esos casos, se estimó que resultaba procedente disponer su captura inmediata, a efectos de que descontaran la pena que les había sido impuesta en la sentencia escrita.
En la sentencia STP12083-2021, 9 sep. 2021, rad. 118999, la Sala amparó los derechos al debido proceso y libertad de la accionante, ya que el Tribunal de segundo grado había ordenado la aprehensión inmediata de la procesada, pese a que sus efectos habían sido diferidos hasta la ejecutoria del fallo. En todos los asuntos expuestos, se valoró la motivación de las decisiones de ordenar la captura inmediata de los accionantes, y se adoptaron las determinaciones pertinentes, conforme a la línea imperante en ese momento y a las circunstancias particulares de cada uno de los mismos.
De forma similar, otras Salas de Tutelas de esta Corporación también han valorado de fondo la motivación de la orden de captura proferida en la sentencia condenatoria de primer grado. Así sucedió en los fallos STP2654-2024, 7 mar. 2024, rad. 136012[footnoteRef:12] y STP3879-2024, 8 abr. 2024, rad. 134760[footnoteRef:13], que negaron el amparo invocado, por ausencia de vulneración de garantías fundamentales. [12: Sala de Tutelas n.º 1, Sala de Casación Penal.] [13: Sala de Tutelas nº 2, Sala de Casación Penal.] Lo que se quiere destacar es que, de tiempo atrás, la existencia de proceso penal en curso, no ha sido impedimento para valorar, según el caso, si es procedente la captura inmediata, indistintamente de si el debate hace relación con la motivación o no de la misma, según el nuevo estándar de motivación. Es por ello que esta Sala, desde la decisión STP732-2025, 23 ene. 2025, rad. 141591, fijó una postura definitiva de cara a la superación del requisito de subsidiariedad, cuando se debate la motivación de la captura, derivada del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, a saber: i) No resulta acorde con la estructura del proceso penal, colegir que el recurso de apelación no es adecuado para cuestionar la motivación de la orden de captura, cuando tiene lugar en el fallo escrito.
Por el contrario, la Sala ratifica, en este momento, que el recurso de apelación es un mecanismo de defensa que le brinda la posibilidad al acusado de cuestionar todas las decisiones adoptadas en la sentencia, ya sean principales o accesorias, entre ellas, la orden de captura, cuando tiene lugar en el fallo escrito. ii) La Sala consideró que, pese a la existencia de un mecanismo de defensa judicial -apelación-, la intervención excepcional del juez constitucional se ofrece necesaria, en los casos en los que se alega la vulneración de las garantías fundamentales del procesado, con la orden de captura emitida en la audiencia de sentido del fallo o en éste.
Sin embargo, se enfatiza, sobre este punto, que ello únicamente lo es con el objeto de verificar si la motivación se adecuó a un estándar constitucionalmente admisible, mas no, para ejercer un control material de los fundamentos de lo decidido, en tanto ello corresponde al debate en sede ordinaria. Las pautas acabadas de reseñar soportarán la resolución del presente asunto. 5.
Caso concreto. En esta oportunidad, Álvaro Uribe Vélez acudió a la acción de tutela, con fundamento en que el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en la sentencia condenatoria de primera instancia, emitida el 1º de agosto de 2025, dispuso librar orden de captura en su contra, desprovista de motivación, con el fin de materializar la prisión domiciliaria de manera inmediata.
Contra el fallo de condena, el delegado del Ministerio Público, Álvaro Uribe Vélez -en ejercicio de su derecho a la defensa material- y su abogado promovieron, cada uno, recurso de apelación, cuyo conocimiento está a cargo de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Así las cosas, de cara a la acreditación de los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela, se destaca que en este caso se cumplen todos: i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional, en tanto el actor persigue la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, ii) se relaciona una irregularidad sustancial en la decisión judicial objeto de reproche constitucional, iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y iv) no se trata de una tutela contra tutela.
En cuanto al requisito de la subsidiariedad, también se halla satisfecho, ya que, conforme al recuento hecho en precedencia, la posición de la Corte Constitucional y de esta Sala resultan coincidentes en lo fundamental: tratándose de la captura derivada del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, la intervención del juez de tutela se justifica, en aras de verificar si la restricción de la libertad de quien viene gozando de ella, ya sea en el anuncio del sentido del fallo o en éste, se adecúa a un estándar de motivación constitucionalmente admisible.
Así las cosas, asumiendo el estudio de fondo del asunto, desde ya se anticipa que, en este caso, las razones que se expusieron para soportar la afectación inmediata de la libertad del acusado Álvaro Uribe Vélez, no se ajustan a un modelo constitucionalmente admisible de motivación. En efecto, en la sentencia del 1º de agosto de 2025, el Juzgado accionado, a la hora de resolver sobre la privación de la libertad del procesado, indicó: Basándonos en el criterio jurisprudencial y sabiendo que Álvaro Uribe Vélez es merecedor de la prisión domiciliaria, ha de advertirse que se hace necesario que el acusado inicie la ejecución de su sanción previo a que la decisión proferida cobre firmeza, al superarse con creces los requisitos nominales de necesidad, tal como se procede a analizar.
Inicialmente, tenemos que la privación de la libertad inmediata resulta necesaria para asegurar la preservación de la convivencia pacífica y armónica entre los ciudadanos. Esta medida no solo tiene un efecto disuasivo e intimidatorio que previene la comisión de delitos respecto al implicado y los nacionales, sino que también evita la percepción negativa de la sociedad de que las personas pueden continuar gozando de su libertad pese a una condena, cuando no se cumplen los requisitos para ello y la presunción de inocencia ya ha sido desestimada en primera instancia; máxime cuando se trata de una persona que goza de un reconocimiento público y social, referente para grandes círculos de país, de ahí que permitir que continúe en el ejercicio de su libre locomoción, pese a la trasgresión ocasionada, concebiría la idea errada de que la igualdad ante la ley no preexiste en el ordenamiento, ergo, para sostener el poder disuasivo del imperio de la ley y la confianza en la institucionalidad, se hace imperiosa su rauda detención. Es crucial, además que subrayar (sic) que el ataque irrogado atentó contra la credibilidad institucional y la confianza de la ciudadanía en las instituciones, se trató de un agravio que amerita una postura ejemplarizante, de garantizar que la administración de justicia no sea objeto de manipulación, ni de desviación de su propósito legítimo, garantizando el respeto por la verdad y la legalidad que le asiste a la justicia. De otro lado, aun cuando subyacen factores en favor del acusado, respecto a la necesidad de la medida, tales como que Uribe Vélez ha comparecido ante este estrado de manera continua, asistiendo a cada una de las citas procesales, como evidente actitud responsable y respetuosa, acudiendo también presencialmente cuando ha sido convocado y sin trastocar el normal desarrollo de los actos procesales, sin necesidad de su conducción; no es menos verídico que desde la fase primigenia de la actuación se desplegaron estrategias dilatorias sistemáticas para impedir la instalación del juicio, superando los márgenes legítimos de defensa, que si bien morigeró con el trasegar procesal, se erigieron como inferencias ineludibles que evadir la administración de justicia; también hemos de resaltar, dadas las ocupaciones que manifestó desarrollar, su gran reconocimiento a nivel internacional, resulta fácil que podrá abandonar el país, para eludir la sanción impuesta.
En cuanto a la idoneidad de la reclusión en la vivienda- acreditados uno a uno los presupuestos del artículo 38 y 38B del catálogo punitivo, esta se considera adecuada no solo por su consagración normativa, sino porque en prisión domiciliaria el acusado podrá cumplir y redimir su pena, además de recibir el tratamiento necesario para su resocialización, priorizando el enfoque restaurativo de la sanción, haciéndose visible, genuino y útil para el procesado.
Asimismo, esta medida es proporcional al comparar la gravedad del delito, la confianza ciudadana resquebrajada frente al Estado de Derecho y la imparcialidad judicial embestida con los delitos fraguados conta(sic) la administración de justicia y el peligro que representó para la ciudadanía, versus el derecho a permanecer en libertad bajo la presunción de inocencia; sucumbe la segunda prerrogativa frente al daño causado, lo justifica la restricción de la libertad.
Ahora bien, tenemos que la jurisprudencia nacional en un caso análogo dispuso que la orden de captura no era procedente por haberse otorgado la prisión domiciliaria, no obstante, sí, se anticipa la ejecución de la pena- condicionada a la caución- por superarse el umbral argumentativo de la necesidad de la detención, sentencia en la que se decantó lo siguiente: (…) Bajo esa tesitura, se contrae que el sentenciado Álvaro Uribe Vélez cumple con los presupuestos establecidos en la norma citada, para hacerse acreedor de la prisión domiciliaria prevista en los artículos 38 y 38B del Código Penal, además por resultar necesario, proporcional e idóneo que el sentenciado permanezca privado de la libertad en su domicilio, para que inicie a la ejecución de su pena, hasta tanto el proveído de condena cobre firmeza.
En ese sentido, puede entenderse que el despacho judicial accionado basó la restricción de la libertad de Álvaro Uribe Vélez en i) asegurar la preservación de la convivencia pacífica y armónica de los ciudadanos, ii) el efecto disuasivo e intimidatorio, para la no comisión de delitos, iii) evitar una percepción negativa de la sociedad, iv) la confianza de la ciudadanía en las instituciones, v) la necesidad de adoptar una postura ejemplarizante, vi) la probabilidad de salir del país y evadir la pena, vii) las estrategias dilatorias que se desplegaron para impedir la instalación del juicio y viii) la gravedad del delito, en proporción a la confianza ciudadana.
Desde un contexto de explicación, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, hizo presentación de un número plural de razones que constituyen, en principio, motivación de la captura, pero una cosa es explicar y otra justificar una decisión. La verificación y comparación de las pautas desarrolladas jurisprudencialmente[footnoteRef:14], por esta Sala y la Corte Constitucional, hacen posible concluir que aquella motivación resulta aparente. [14: Desde la decisión STP5495-2023, 8 jun. 2023, rad. 130745, la motivación de la captura desde el sentido del fallo debe responder a un juicio (contenido en el artículo 295 de la Ley 906 de 2004) en el que se evalúe la necesidad, adecuación y proporcionalidad de la restricción de la libertad, lo cual se complementará con un estudio de circunstancias que le resulten beneficiosas o no al procesado, tales como el arraigo social, su comportamiento procesal, el quantum punitivo al cual se expone y factores propios de cada delito, el resarcimiento del daño, entre otros.] Así es, el juzgado demandado comenzó aludiendo a la necesidad de la medida, para terminar diciendo que se superaba la necesidad, proporcionalidad e idoneidad.
Sin embargo, no es posible establecer el sustento de esa afirmación. No se advierte en qué consistió la razonabilidad y proporcionalidad, para disponer la restricción de la libertad. Tales principios no son muletillas lingüísticas, mucho menos palabras vacías que se puedan mencionar sin mayor fórmula de juicio, pues responden a un estudio de ponderación y balanceo de derechos fundamentales, por demás, esquemático y analítico.
Si el Juzgado anunció la superación de un análisis de tales características, no bastaba con su enunciación, debían exhibirse las razones de índole jurídico y fáctico que abastecieran ese estudio. Por el contrario, se ofrecieron aseveraciones reiterativas del cumplimiento de tales exigencias, desprovistas de los fundamentos que las soportaban.
A su vez, tampoco se constata en qué se apoyaron las manifestaciones genéricas, alusivas, en su mayoría, a factores volátiles e indeterminados, como la percepción ciudadana o la credibilidad colectiva. Se mencionaron razones, ancladas -al parecer- en la sensación general que, precisamente, por su ambigüedad, en la forma en que fueron esbozadas, no constituyen un argumento tangible y, por lo mismo, determinable.
Igualmente, no se hizo una evaluación de circunstancias de mayor o menor punibilidad que podía soportar el estudio de procedencia de la captura, si se quería objetivizar el análisis. Tampoco se valoró el arraigo o factores propios del delito, para sopesarlos con aquellos que bien podían estimarse positivos, para el implicado. Y si bien se destacó el comportamiento del procesado, a lo largo de la actuación, no se precisó en qué consistieron las maniobras dilatorias que se antepusieron a ese aspecto favorable.
Tampoco cuál era el motivo que sustentaba el riesgo de fuga, frente a las particularidades del caso, el estado del proceso y lo allí acontecido. Lo que se advierte es una exposición de motivos colocados en el mismo plano, que resultaron -todos- en contra del accionante, sin un hilo argumental sólido y fundado. Como si se tratara de cumplir con un rigorismo formal de enunciación de factores y, al final, decir que, por todo ello, era necesaria la captura.
Es por lo anterior que, sin entrar a valorar lo aseverado por el despacho, desde su aspecto material, constatar el acierto o no de lo expresado, ni sopesar elementos de convicción, en favor de una u otra postura, la simple verificación de sus razones, impone considerar que, desde el enfoque que ha venido proponiendo esta Sala, no se superó el estándar constitucionalmente admisible.
Esta Sala resalta que, tratándose de la motivación de la captura, desde el sentido del fallo, no se trata, en este ni en otros casos, de adornar la decisión, con “argumentos” formales, gaseosos, incontrovertibles o indemostrables, sino de ofrecer una fundamentación real que permita, a quien pretenda debatirla, un escenario de confrontación judicial íntegro y completo.
De lo contrario, la exigencia constitucional de motivar la privación de la libertad[footnoteRef:15] en esta instancia, quedaría reducida a un mero formalismo que conllevaría, simplemente, a la acumulación de palabras inconexas entre sí, desprovistas de algún tipo de referente objetivo. [15: CSJ STP5495-2023, 8 jun. 2023, rad. 130745, y CC SU-220-2024.] En esta ocasión, aunque se reconoce que el despacho accionado, no se basó simplemente en la negativa de subrogados, las razones que se presentaron constituyen una motivación formal y aparente, que no alcanza a desvirtuar la regla preferente del ordenamiento penal, relacionada con la libertad.
Ahora, conviene recordar que los artículos 295 y 296 de la Ley 906 de 2004, encabezan el título IV, alusivo al régimen de la libertad y su restricción, y consagran, en términos generales, las disposiciones comunes que desarrollan ese principio, contenido en la Constitución Política y en el Código Adjetivo Penal[footnoteRef:16]. [16: Artículo 2 Libertad: “Toda persona tiene derecho a que se respete su libertad.
Nadie podrá ser molestado en su persona ni privado de su libertad sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, emitido con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley”. “(…)”] De ahí se derivan las pautas normativas que irradian todo el proceso penal y que permiten ratificar el carácter excepcional de la restricción de la libertad, su aplicación bajo ciertos criterios y, sobre todo, la carga argumentativa que se necesita para limitarla en casos excepcionales.
En esa medida, en un proceso que implica, entre varias de sus consecuencias, privar de la libertad a quien es objeto de él, su prevalencia se justifica por la inconmensurable valía que tiene esa garantía, para con el procesado. De ahí que, en un sistema que se precia de ser pro libertate -como es el de tendencia acusatoria-, es necesario exigir –siempre- que la afectación esté antecedida de una justificación suficiente y válida, contenida en una motivación seria y fundada.
En este caso, como las razones expuestas para derruir la regla preferente, no colmaron las exigencias constitucionales, para la privación de la libertad, lo procedente es el amparo en favor del accionante. Por todo lo expuesto, y no habiendo otro tema objeto de discusión, se confirmará el amparo del derecho a la libertad de Álvaro Uribe Vélez.
Conclusiones. Se ratificará la improcedencia, por falta de legitimación, por activa, de Álvaro Jany Barbosa, tras constatarse que no es titular de los derechos reclamados, al no ser parte ni tener relación con el proceso penal que objeta en sede de tutela. Además, se confirmará el amparo del derecho a la libertad de Álvaro Uribe Vélez, tras verificarse que las razones expuestas por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, para restringir su libertad de manera inmediata, no colman un estándar de motivación constitucionalmente admisible.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO Nubia Yolanda Nova García Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Radicado 148255 Magistrado Ponente: Dr. Diego Eugenio Corredor Beltrán Con respeto que me caracteriza por las posturas de mis compañeros de Sala, me permito salvar el voto respecto de la decisión adoptada en el asunto radicado con el número interno 148255, a través de la cual, se resolvió, en sede de impugnación, confirmar el fallo de tutela promovido por el apoderado de Álvaro Uribe Vélez.
Estas son las razones: 1. A nombre de Álvaro Uribe Vélez se promovió acción de tutela contra el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá, por la presunta vulneración de sus garantías fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, presunción de inocencia y libertad. Afirma el demandante que, en el fallo condenatorio emitido por los delitos de soborno en actuación penal y fraude procesal (radicado 11001600010220200027600), proferido en contra de Álvaro Uribe Vélez, el 1º de agosto de 2025, la autoridad judicial dispuso la privación inmediata de su libertad en su domicilio, al concederle el sustituto de la prisión domiciliaria previsto en el artículo 38B del Código Penal.
A juicio de la parte actora con la orden inmediata de privación de la libertad contenida en la sentencia, se incurrió en defectos de motivación al estar sustentada en premisas lesivas de la garantía de la presunción de inocencia, debido a que, los argumentos que expuso la juez cognoscente se remiten a juicios anticipados de responsabilidad, los cuales carecen de criterios que expliquen la necesidad de la ejecución inmediata de la pena e ignoran circunstancias favorables del procesado. 2.
Es de advertir que la sentencia condenatoria fue apelada y actualmente el recurso está en trámite ante el superior funcional de la juez de primera instancia. 3. Realizadas las valoraciones pertinentes, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá[footnoteRef:17], como juez constitucional de primera instancia concedió el amparo al derecho fundamental a la libertad individual de Álvaro Uribe Vélez[footnoteRef:18].
Consecuente con ello, dispuso dejar sin efecto el numeral cuarto del fallo emitido el 1º de agosto de 2025, en cuanto ordenó la privación inmediata de la libertad de Álvaro Uribe Vélez. [17: Trámite de tutela al cual se acumularon tres acciones constitucionales. ] [18: Es de advertir que en esa decisión se descartó la legitimación de los otros accionantes: Jaime Vallejo Chujfi, en calidad de representante legal y director nacional del Centro Democrático, Jesús Baena Álvarez, como agente oficioso de Álvaro Uribe Vélez y Álvaro Jany Barbosa, para solicitar el amparo, pues no se demostró la afectación de un derecho fundamental de estos con la restricción de libertad de Álvaro Uribe Vélez.
Este último ciudadano impugnó el fallo, no obstante, frente a los argumentos expuestos sobre el particular en la sentencia, el suscrito no tiene observación alguna. ] Al adoptar esa decisión, el juez colegiado superó el requisito de la subsidiaridad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Luego, efectuó un control material de las razones consignadas en la sentencia para ordenar la privación inmediata de la libertad del acusado, las que, consideró insuficientes al catalogarlas de vagas, indeterminadas e imprecisas. 4.
Por razón del amparo concedido, la Fiscalía Primera Delegada ante la Corte y las víctimas impugnaron la decisión. Soportaron su desacuerdo con el fallo constitucional -en unidad de criterio- en que no se encuentra satisfecho el requisito de la subsidiariedad que rige la acción constitucional. Dado que, al encontrarse el proceso penal en curso, el debate propuesto debe ser desatado al interior de esa causa y, por tanto, no puede acudirse a la acción de amparo como mecanismo alterno. 5.
Luego de analizar los reparos elevados por los recurrentes, esta Corporación en Sala mayoritaria, en el proveído del cual me distancio, resolvió confirmar la sentencia de tutela impugnada. Inicialmente, la Sala mayoritaria dio por satisfechos los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela. Para, posteriormente, revisar los planteamientos expuestos en la sentencia objetada y concluir que, si bien fueron esgrimidas una pluralidad de razones, estas no superan el estándar de motivación constitucionalmente admisible.
Así, se indicó que, pese a que el despacho cognoscente no se basó simplemente en la negativa de los subrogados penales, los planteamientos presentados constituyen una motivación formal y aparente, la que, no alcanza a desvanecer la regla preferente de mantener la libertad del acusado hasta la ejecutoria del fallo condenatorio. 6. Lo primero a destacar frente a lo resuelto por la Sala mayoritaria, es que, desde el año 2022 -como lo reseñaré más adelante-, he mantenido una posición homogénea e invariable, en el sentido de considerar la improcedencia de la acción de tutela para eventos como, el que es, materia de estudio.
Postura que fundamento en las siguientes razones. En primera medida, estimo que en el presente caso no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, como presupuesto necesario para la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales. Esto, en atención a que, contra la sentencia condenatoria emitida el 1º de agosto de 2025 -donde se dispuso de forma expresa la ejecución inmediata de la pena privativa de la libertad en el domicilio del procesado-, se presentaron varios recursos de apelación, los que, actualmente cursan su trámite en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Apelaciones propuestas por el Ministerio Público y la defensa técnica y la material.
Siendo importante destacar que Álvaro Uribe Vélez expuso como uno de los motivos de desacuerdo con el fallo apelado, la determinación de la juez de disponer su inmediata privación de la libertad. Este aspecto, se puede corroborar a partir de las piezas procesales que se aportaron al expediente de tutela[footnoteRef:19]. [19: Cfr. respuesta del Juzgado 44 Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá, donde obra registro de la audiencia del 1º de agosto de 2025, en cuyo ámbito sustentó de forma verbal el procesado su recurso de apelación. ] De modo que, es en el marco del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de condena, donde se debe debatir y decidir el acierto de la decisión de disponer la privación inmediata de la libertad de Álvaro Uribe Vélez, antes de la ejecutoria del fallo.
Por consiguiente, en los claros términos de los artículos 86 de la Constitución Política y el 6-1 del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela resulta improcedente, dada la existencia de otro medio de defensa judicial. 7. Lo expuesto, es consecuente con la postura constante e invariable que he sostenido a lo largo de los años en este tipo de asuntos.
Puesto que, a mi juicio, no es la acción de tutela el medio idóneo y eficaz para censurar las razones que sustentan la restricción de la libertad de manera inmediata, cuando tienen fundamento en la sentencia condenatoria, en tanto, una discusión de tal nivel debe darse al interior del proceso, a través de los recursos ordinarios o extraordinarios establecidos en el régimen procesal penal (apelación y casación).
En decisiones emitidas desde el año 2022, sostuve la improcedencia del amparo constitucional, por considerar que la orden de captura emitida por virtud del anuncio del sentido del fallo o de la sentencia, era un tema que debía ser debatido a través de los recursos que proceden contra sentencia condenatoria. Con ese alcance se pueden identificar los siguientes precedentes[footnoteRef:20]: STP2874-2022, rad. 122072, 2 feb. 2022;
STP12335-2022, rad. 126029, 8 sep. 2022, STP16182-2022, rad. 127013, 10 nov. 2022, STP4246-2023, rad. 129762, 20 abr. 2023, STP1093-2023, rad. 132065, 31 jul. 2023; STP9052-2023, rad. 132826, 24 ago. 2023; STP10837-2023, rad. 132676, 7 sep. 2023; STP10840-2023, rad. 132730 del 7 sep. de 2023; STP12343-2023, rad. 133544, 26 oct. 2023, STP12367-2023, rad. 133829, 26 oct. 2023;
STP9960-2024, rad. 139002, 1º ago. 2024; STP15057-2024, rad. 140866, 31 oct. 2024; STP18365-2024, STP15428-2024, rad. 141203, 7 nov. 2024; rad. 141349, 5 dic. 2024; STP141925, rad. 12 dic. 2024 y, STP5717-2025, Rad. 144659, 9 abr. 2025. [20: Se citan casos donde se objetó la captura. En algunos casos, la aprehensión se ordenada en el anuncio del fallo, en otros, en la sentencia, y los argumentos variaban, entre el fundamento para adoptar tal decisión (ejemplo: negativa de subrogados penales) o si era necesario esperar su ejecutoria para disponer la privación inmediata de la libertad. ] Es más, he mantenido tal línea de pensamiento, aun cuando el criterio mayoritario de esta Sala varió al exigir en estos casos un estándar de motivación de la captura con el anuncio del sentido del fallo, demandando razones adicionales a la negativa al otorgamiento de sustitutos o subrogados penales.
Así, en la sentencia STP5495-2023, rad. 130745, 8 jun. 2023, salve voto con las razones que reitero en esta oportunidad. Insistiendo que el amparo debía declararse improcedente, dado que, como el proceso penal se encontraba en curso, existía otro medio de defensa judicial idóneo para confrontar los motivos que sustentaban la privación inmediata de la libertad del procesado al proferimiento de la sentencia de primera instancia. Posición que, a través de salvamentos y aclaraciones de voto he mantenido invariable, aun con posterioridad a la emisión de la sentencia SU220-2024 proferida por la Corte Constitucional, como bien se reseña en los siguientes radicados: STP10575-2024, rad. 138866, 8 ago. 2024;
STP732-2025, rad. 141591 del 23 ene. 2025; STP1144-2025, rad. 142317, 23 ene. 2025; STP2023-2025, rad. 142544, 20 feb. 2025; STP2629-2025, Rad. 143155, 27 feb. 2025; STP3784-2025, rad. 143129, 13 mar. 2025; STP3788-2024, rad. 143474, 13 mar. 2025; STP4271-2025, rad. 143882, 20 mar. 2025; STP4509-2025, rad. 144103, 27 mar. 2025; STP 4802-2025, rad. 144178, 27 mar. 2025;
STP6476-2025 Rad. 144490, 30 abr. 2025; STP6586-2025, rad. 144844, 30 abr. 2025, STP6854-2025, rad. 144511, 30 abr. 2025; STP7012-2025, rad. 144657, 8 may. 2025; STP145068, rad. 145068, 22 may. 2025; STP8952-2025, rad. 144776, 5 jun. 2025; STP10578-2025, rad. 145483, 10 jul. 2025 y, STP13087-2025, rad. 147713, 14 ago. 2025. 8. Mi disenso con la postura mayoritaria estriba en destacar y enfatizar el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela.
Característica que debe preservarse con mayor celo cuando se trata de verificar la procedencia del mecanismo constitucional frente a decisiones judiciales, para evitar que, se convierta en un medio paralelo al proceso penal que termine sustituyendo el procedimiento y las competencias de los jueces ordinarios. Con mayor razón en un caso como el presente, donde la orden de privación de la libertad inmediata de Álvaro Uribe Vélez, está contenida en la sentencia de primera instancia, la cual fue objeto de recurso de apelación por el acusado, la defensa técnica y el Ministerio Público, siendo uno de los aspectos impugnados por Uribe Vélez, precisamente, su detención inmediata.
Situación que evidencia que, el escenario natural para ese debate es el proceso penal, ya que, necesariamente el juez de segunda instancia debe emitir pronunciamiento sobre ese particular. Es más, si una temática como la planteada no hubiese objeto de apelación por la parte afectada con dicha decisión, también la acción constitucional devendría en improcedente, por cuanto el afectado no utilizó el medio de defensa judicial ordinario previsto para tal fin, lo que representaría el incumplimiento de uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales (subsidiariedad).
Considero que es errado pregonar, como lo hace la Sala mayoritaria que, en estos casos, el recurso de apelación contra el fallo condenatorio de primera instancia no es idóneo para restablecer la posible afectación de los derechos fundamentales del procesado, cuando se dispone la privación inmediata de su libertad, bajo el argumento que, mientras se desata la alzada el afectado debe enfrentar la medida de detención. Lo anterior, porque el aludido planteamiento desconoce que la restricción del derecho de la libertad en dichos eventos, obedece a un fallo condenatorio.
En esa medida, por mandato del legislador (artículo 450 del Código de Procedimiento Penal) al negársele al procesado los sustitutos penales, está facultado el juez para disponer la privación de la libertad al momento de la emisión de la sentencia. Siendo ello así, un adecuado juicio de ponderación y razonabilidad impone que este aspecto, por hacer parte integral del fallo, deba ser resuelto a través de los recursos ordinarios y extraordinarios, dado que, se trata de una sentencia penal que no puede ser desestructurada o enervada, estando el proceso en curso, por medio de una acción paralela totalmente ajena a la sistemática del proceso adversarial.
Con fundamento en esta intelección, estimo improcedente el amparo constitucional solicitado en favor de Álvaro Uribe Vélez. 9. En segundo lugar, de antaño he considerado[footnoteRef:21], contrario al razonamiento de la Sala mayoritaria que, frente a los mandatos del artículo 450 de Código de Procedimiento Penal, la negativa sustentada y debidamente motivada a la concesión de los sustitutos penales, llámese suspensión condicional de la ejecución de la pena o prisión domiciliaria, es suficiente carga de motivación para disponer la privación de la libertad del acusado con el proferimiento del fallo de condena de primera instancia. Postura que sustento en las siguientes razones: [21: CSJ SP931-2025, rad. 58680, 9 abr. 2025, aclaración de voto. ] Cuando el juez de conocimiento niega los referidos sustitutos penales, debe hacerlo soportado en el incumplimiento de los requisitos legales previstos en los artículos 38B y 63 del Código Penal.
Situación que, representa que la privación de la libertad se hace necesaria para el cumplimiento de la pena impuesta y, por consiguiente, esa negativa es motivación suficiente para disponer la detención. Lo afirmado significa que, a mi juicio, los jueces no deben necesariamente adicionar motivaciones relacionadas con el arraigo social, el riesgo de fuga, peligro para la comunidad, entre otros aspectos, ya que, esos parámetros deben evaluarse forzosamente al momento de decidir sobre la imposición de una medida de aseguramiento.
Más no, en sede de sentencia, donde la evaluación está centrada en la procedencia de sustitutos o subrogados penales, para definir la necesidad de la detención inmediata, comoquiera que, su negativa hace imperiosa la privación de la libertad coetánea con la emisión del fallo. En ese orden de ideas, como en el caso presente, la juez de primera instancia negó a Álvaro Uribe Vélez el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en mi criterio, ello representa el cumplimiento de la carga de motivación exigida por el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, para disponer la privación inmediata de su libertad, contrario a lo esgrimido por la Sala mayoritaria. 10.
Corolario de todo lo expuesto, soy de la postura que en el caso objeto de análisis la acción de tutela es improcedente, (i) dado el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, por cuanto existe otro medio de defensa judicial para cuestionar la decisión que dio lugar a la promoción del mecanismo constitucional y, (ii) por cuanto no advierto falta de motivación en el fallo censurado al disponer la restricción inmediata de la libertad de Álvaro Uribe Vélez.
En los anteriores términos, dejo consignado la razones que sustentan mi salvamento de voto. GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado 37