CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 82707 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP14870-2015 Radicación n° 82707 (Aprobado Acta No. 384) Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015).
ASUNTO Resolver la impugnación presentada por MANUEL VICENTE DE LOS REYES ARIZA contra la sentencia de tutela proferida el 23 de septiembre último por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
A dicho trámite fue vinculado el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, la Asociación Sindical de Trabajadores y Empleados de la Salud del Atlántico, El Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos de las Corporaciones Públicas, Departamental, Distrital Municipios de la Costa Caribe Colombiana, el Juzgado 7° Laboral de Circuito de la misma ciudad y los demás intervinientes en el proceso de Fuero sindical No. 07-2008-00671.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se extrae de las diligencias, el Juzgado 7° Penal del Circuito de Barranquilla concedió transitoriamente el amparo deprecado por MANUEL DE LOS REYES ARIZA, y ordenó su reintegro al cargo que desempeñaba como Asesor Código 105 Grado 02 de la planta global del Distrito. Sin embargo, dicha providencia condicionó la protección otorgada a que « dentro de los cuatro (4) meses siguientes al fallo, los actores inicien demanda ante la jurisdicción ordinaria, y permanecerá vigente hasta que se decida de fondo el asunto en dichos procesos ».
Asevera el accionante que promovió el proceso de fuero sindical contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, con miras a obtener el reintegro al cargo que desempeñaba en la Alcaldía de esa ciudad. El asunto correspondió por reparto al Juzgado 7° Laboral de aquel Circuito judicial, que resolvió negativamente las pretensiones de la demanda mediante providencia del 30 de septiembre de 2009; decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Barranquilla mediante fallo del 30 de junio de 2015, por considerar que las vinculaciones del actor a las dos organizaciones sindicales dentro del Distrito de Barranquilla (como fundador de la Junta Directiva y miembro de la Comisión de Reclamos) fueron « irregulares ».
Acude a la jurisdicción constitucional porque, en su sentir, el proveído de segunda instancia constituye una vía de hecho, al haber considerado «que el empleo que tenía no podía ostentar fuero sindical», lo cual, según el accionante no debía debatirse en el proceso especial de reintegro. Solicita se revoque la decisión en mención, y en consecuencia se profiera una nueva sentencia donde se ordene su retorno al cargo y el pago de salarios y prestaciones sociales.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Con auto del 14 de septiembre último, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a los sujetos pasivos, los cuales no allegaron las respuestas dentro del término. El a quo negó el amparo, tras considerar que la providencia reprochada es razonable, justificada y ofreció una interpretación admisible sobre la normativa aplicable.
El demandante impugnó el fallo, reiterando la inconformidad planteada en su escrito inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Este Cuerpo Colegiado es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, pues se trata de un decisión proferida en primera instancia por la Sala Laboral de esta Corporación. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, la censura se propone respecto de la decisión emitida el 30 de junio de 2015 por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que confirmó la negativa a las pretensiones del accionante.
En su sentir, se efectuó una interpretación errónea al no encaminarse a establecer si hubo o no permiso para levantamiento del fuero sindical, sino centrar el debate en si el empleado podía ostentar fuero sindical, lo cual, según el actor, no debía ser objeto del proceso especial de reintegro. La Sala ha sostenido de tiempo atrás que no puede interponerse la acción de tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios, pues el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarlo un medio alternativo o paralelo de defensa al cual acudir para enderezar actuaciones jurisdiccionales supuestamente viciadas.
También ha reiterado que excepcionalmente el instrumento constitucional puede ejercitarse para demandar la protección de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso de un proceso la judicatura actúa o decide de manera arbitraria, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; pero bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.
De lo anterior, surge evidente que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro de su ámbito de injerencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse a través de una acción de amparo; mucho menos si en contra de sus determinaciones se interpusieron los recursos ordinarios y éstos fueron resueltos dentro del marco de su competencia, pues el instrumento constitucional no se erige como una instancia adicional para exponer nuevamente la razón del disenso.
La decisión judicial objeto de censura estuvo precedida del análisis serio y ponderado de los hechos probados, y la aplicación de la normativa y jurisprudencia pertinente. La providencia confutada no merece ningún reproche, desde el punto de vista constitucional, toda vez que el Tribunal accionado, luego de un examen concienzudo de la problemática planteada, concluyó que si bien el actor se encontraba afiliado a dos organizaciones sindicales dentro del Distrito de Barranquilla, estas vinculaciones fueron irregulares, lo que impidió que se configurara a su favor el fuero sindical, y en consecuencia, el actor no tenía derecho al reintegro pretendido.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida, que hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 7