CUI 11001020500020230163801 Rad.135229 Manuel del Cristo Zambrano Quiroz y Merna González Correa Impugnación JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP1487-2024 Radicación No.135229 (Acta No.017) Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de MANUEL DEL CRISTO ZAMBRANO QUIROZ y MERNA GONZÁLEZ CORREA, contra el fallo de tutela proferido el 1 de noviembre de 2023 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: Los accionantes iniciaron trámite de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que el 30 de octubre de 2013 los accionantes solicitaron a la Nueva EPS S.A. el reembolso de la suma de $19.600.000, valor pagado a la IPS Asociación Narconon Colombia, por concepto de servicios médicos prestados a su hijo. Afirman los accionantes que la coordinadora médica de la Nueva EPS S.A. - zonal Valledupar-, consideró que en las facturas presentadas con la solicitud, la referida IPS incluyó el detalle del servicio prestado «de forma sobrescrita»; en consecuencia, devolvió la solicitud de pago por considerar que dichas facturas no cumplían los requisitos legales.
Narran que, inconformes con tal determinación, interpusieron demanda ordinaria laboral contra la Nueva EPS S.A., para que se declarara que entre ellos existió un contrato de prestación de servicios médicos y hospitalarios; en consecuencia, se condenara a la pasiva a pagar la suma de $19.600.000, por concepto de reembolso de gastos médicos pagados por el tratamiento prestado en la IPS Narconon Colombia a su hijo Carlos Mario Zambrano González; $3.000.000 por concepto de gastos de transporte, alimentación y estadía en la ciudad de Barranquilla, a la cual acudieron para presentar diligencia de conciliación extrajudicial ante la Superintendencia delegada, intereses moratorios, indexación, costas y agencias en derecho.
El trámite de dicho juicio correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, autoridad que mediante proveído de 20 de septiembre de 2021, tuvo por no contestada la demanda; posteriormente, a través de fallo de 2 de junio de 2022, negó las pretensiones y condenó en costas a los demandantes, al considerar que no cumplieron la carga probatoria que les asistía, pues no aportaron medios de convicción que acreditaran la calidad de afiliado o cotizante de su hijo o, por lo menos, que cumpliera los requisitos para ser beneficiario de los servicios de salud de su padre, para la época de los hechos.
Inconformes con la decisión adoptada, los demandantes presentaron recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal convocado mediante sentencia de 20 de abril de 2023, a través de la cual confirmó el fallo de primer grado. Afirman los accionantes que las autoridades convocadas lesionaron sus prerrogativas superiores, toda vez que pasaron por alto que el hecho de tenerse por no contestada la demanda era «un indicio grave en contra de la entidad demandada»; asimismo, que la calidad de beneficiario de Carlos Mario Zambrano, respecto de su padre, no fue objeto de debate al momento de fijar el litigio en la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, «por lo que, [las] decisiones de primera y segunda instancia, desconocieron la fijación del litigio».
Refieren que los elementos de convicción allegados a la actuación contradicen lo decidido por la a quo y confirmado por el ad quem, porque «quien estaba legitimado por activa para presentar la demanda ordinaria laboral, lo era el afiliado cotizante, quien es el que paga la seguridad social como trabajador del municipio, no el beneficiario -hijo menor de 25 años-»; además, indicaron que, si la juez de primer grado tenía dudas frente a la calidad de beneficiario reseñada, bien pudo decretar pruebas de oficio y no lo hizo.
Sintetizan las críticas anteriores, afirmando que «el desconocimiento de la fijación del litigio, por parte del A quo y el Ad quem, como la valoración equivocada de los medios de convicción a la luz de la ley y la jurisprudencia, demuestran la violación flagrante del derecho fundamental al debido proceso». De acuerdo con lo anterior, pretenden la protección de sus garantías superiores y, para su efectividad, se deje sin efecto la sentencia de 20 de abril de 2023, que confirmó la providencia de 2 de junio de 2022 y se profiera un nuevo fallo en el que se concedan las pretensiones.
El actor presentó la acción de tutela el 20 de octubre de 2023 y, mediante providencia de 24 siguiente, se admitió; asimismo, se corrió traslado a las autoridades accionadas y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. III. EL FALLO IMPUGNADO 3. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo invocado, con decisión adoptada el 1 de noviembre de 2023, porque consideró que la decisión proferida el 20 de abril de 2023 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar es razonable, pues obedece a la labor hermenéutica propia del juez natural. 4.
Aseveró que no es posible usar este mecanismo preferente y sumario como si fuera una tercera instancia, para debatir de nuevo tesis jurídicas y probatorias sobre un asunto, que en su momento se sometieron a los ritos propios de una actuación judicial, para conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. IV. LA IMPUGNACIÓN 5.
Fue propuesta por la parte accionante, al considerar que: “el fallo objeto de impugnación, es otra forma de negación del derecho fundamental de acceso a la justicia a mis clientes, al exigir prueba que demostrara o que diera cuenta de la afiliación de CARLOS MARIO ZAMBRANO GONZALEZ a la NUEVA EPS, olvidando que existiendo la libertad probatoria, y sin existir tacha de falsedad por parte de la NUEVA EPS, de los documentos allegados con la demanda ordinaria laboral, como lo es el CONCEPTO MÉDICO DE REEMBOLSO suscrito por la Coordinadora Médica Zonal Valledupar de la NUEVA EPS -parte demandante-como también el fallo de tutela proferido el 31 de mayo de 2023, por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Valledupar.” V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 7.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: 7.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:1]. [1: Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. ] 7.2.
La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial si esto hubiere sido posible. [footnoteRef:2] [2: Ibídem. ] f. Que no se trate de sentencias de tutela. 7.3.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:3] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [3: Sentencia T-522 de 2001.] v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:4]. [4: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.] viii) Violación directa de la Constitución. 7.4. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “(…) si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.” -C-590 de 2005-. 8. Análisis del caso concreto: 8.1. La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo propuesta por el apoderado de MANUEL DEL CRISTO ZAMBRANO QUIROZ y MERNA GONZÁLEZ CORREA, contra la providencia de 20 de abril de 2023, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Valledupar dentro del proceso ordinario laboral 20001310500120180010701, constituye una vía de hecho, por lo cual procede el amparo constitucional. 8.2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 8.3.
Para atender la queja propuesta, resulta importante precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el amparo es excepcional cuando se propone contra decisiones judiciales, porque no es una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, concepto desarrollado mediante el rigor de las causales específicas de procedibilidad. 8.4.
En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. 8.5.
La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que legitimen su interposición, genéricos y específicos, cuya observancia evita que se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, pues así se contraría su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. 8.6.
Al efecto, la parte interesada debe demostrar claramente cuál es la irregularidad grave del funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión impugnada y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. 8.7.
En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un decisor supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Si así fuese, se desconocería su competencia y autonomía. 8.8.
Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. 8.9. Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la autoridad judicial accionada vulneró, o no, los derechos fundamentales de la parte actora, con ocasión al fallo de segunda instancia emitido al interior del proceso de la referencia. 8.10.
De igual manera, puede sostenerse que dentro del trámite cuestionado la parte accionante no cuenta con otros medios de defensa ordinarios que puedan revertir la decisión adoptada, ya que la presente queja se dirige contra la decisión que puso fin al proceso ordinario laboral 20001310500120180010701. 8.11. También está satisfecho el requisito de la inmediatez, ya que la última decisión del proceso cuestionado data del 20 de abril de 2023. 8.12.
Igualmente, se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, los hechos que originaron la vulneración denunciada y los derechos fundamentales que estima afectados, lo que permite establecer que los defectos alegados, de ser existentes, serían de gran relevancia e impactarían de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 8.13.
Ahora al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, porque la providencia objeto de la presente solicitud de amparo no vulnera los derechos fundamentales de la parte accionante y, por ende, no incurre en una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez constitucional. 8.14.
A partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, la Sala reitera que el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por el Tribunal accionado dentro del proceso de referencia, al proferir un pronunciamiento en contra de sus intereses y confirmar la decisión del a quo al interior del mismo. 8.15.
Indicó el Tribunal accionado en el proveído de 20 de abril de 2023, objeto de reproche: “(…) Se duele el actor de que el juez de instancia, impuso una carga probatoria desproporcionada a la parte demandante, desconociendo que existen documentales bajo la guarda de la EPS, quien debía aportarlas; así mismo, que correspondía al operador judicial decretar pruebas tendientes a esclarecer los hechos.
Acotado lo anterior, se tiene que de conformidad con la ley 100 de 1993, la cobertura familiar del Plan Obligatorio de Salud, incluye a los hijos menores de 18 años de cualquiera de los cónyuges, que hagan parte del núcleo familiar y que dependan económicamente de éste; los hijos mayores de 18 años con incapacidad permanente o aquellos que tengan menos de 25 años, sean estudiantes con dedicación exclusiva y dependan económicamente del afiliado.
Por su parte, la resolución 5261 de 1994, expedida por el Ministerio de Salud, en su artículo 14, estipula el reconocimiento del reembolso de gastos en favor del afiliado que los haya realizado por su propia cuenta bajo el cumplimiento de las reglas específicas, como la atención de urgencias en IPS que no tenga convenio con la EPS, cuando existe autorización expresa de la entidad promotora y o en caso de imposibilidad, negativa de la EPS.
Visto lo anterior, resulta claro que, para ser beneficiario del plan obligatorio de Salud y acceder al reconocimiento de reembolso de servicios médicos, en primera medida tal como lo considero la a quo, debe verificarse el requisito de afiliado, por tanto, una vez examinado el expediente digital, no se advierte prueba alguna que dé cuenta de la afiliación del joven Carlos Mario Zambrano González a la NUEVA EPS, así como tampoco se acreditó la calidad de beneficiario del grupo familiar, puesto que según certificado de evolución médica ( fls.35-39), al momento de los hechos contaba con la mayoría de edad, sin demostrarse incapacidad permanente o calidad de estudiante con dependencia económica del afiliado.
Es así que, partiendo del principio de la carga de la prueba, contemplado en el artículo 167 del C.G.P, en aplicación analógica por expresa remisión del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., le impone a la parte que alega el derecho probarlo para sacar avante su pretensión. Considera la Sala, que el demandante no estaba relevado de acreditar la calidad de afiliado o beneficiario de la entidad promotora de Salud, habida cuenta que es sabido que quien pretende un derecho tiene la carga de alegar y probar los hechos que lo producen, so pena de soportar las consecuencias negativas de su actuación. Ahora bien, referente a la carga de la prueba reglada en el artículo 167 del CGP; aplicable en materia laboral, recuérdese que dadas circunstancias particulares en que se presente dificultad probatoria, es viable que se invierta la carga de la prueba, a fin de exigir a cualquiera de las partes que se encuentre en una situación más favorable que la aporte, no obstante, esta no opera de manera automática, dado que inicialmente la parte que reclama el derecho es quien en comienzo tiene la obligación de aportar evidencias sobre la existencia del derecho invocado, para que el extremo contrario que se encuentre en mejores condiciones técnicas, profesionales o de cercanía con el material probatorio le sea trasladada dicha carga.
En el contexto descrito, se advierte que el extremo demandante, no desplegó mínima actividad probatoria tendiente a demostrar la calidad de afiliado y /o beneficiario de Carlos Mario Zambrano González al servicio de salud, es así como no se observa solicitud alguna dirigida a la EPS, tendiente a la expedición de la documental requerida; ni tampoco se acreditaron circunstancias excepcionales de complejidad, vulnerabilidad o subordinación que permitiera dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 167 CGP por parte del juzgado de primera instancia.” 8.16.
Por lo expuesto, la petición de amparo no prospera y debe ser confirmada, en la medida que lo que busca la parte actora es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente. 8.17. Resulta inadecuado fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la parte accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro del proceso, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley. 8.18.
La simple disconformidad o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. 8.19. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras.
Por lo que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al hacer la valoración respectiva. 8.20. No puede la parte accionante pretender que, en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso, pues se evidencia que la autoridad judicial accionada actuó en derecho, mientras que en este caso el amparo constitucional solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro de dicho proceso. 8.21.
Por lo anterior la Sala confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2