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STP14869-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 101487. Fermín Esquivel Ramírez. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP14869-2018 Radicación n.° 101487 Acta 385 Bogotá D. C., noviembre quince (15) de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la apoderada judicial del señor FERMÍN ESQUIVEL RAMÍREZ contra el fallo proferido el 19 de septiembre de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante el cual negó la acción de tutela instaurada a instancias del prenombrado frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración a los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida digna, igualdad, «a la tercera edad», «al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales».

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos y pretensiones de la demanda fueron resumidos en el fallo de primera instancia de la siguiente manera: «Que por sentencia de instancia del 25 de octubre de 1985, la Sala de Casación Laboral condenó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero a pagar al actor $15.018.53 a título de indemnización por despido sin justa causa, $536.37 diarios a partir del 30 de mayo de 1979, día siguiente a aquél en que se cumplieron los 90 días hábiles de gracia de que disponía la Caja, y hasta cuando se le hizo el pago o se efectuó la entrega del título para efectos de levantar el acta de pago por consignación en el juzgado, y una “pensión especial de jubilación por despido injusto por la suma de $8.099.27 mensuales, a partir de la fecha en que cumpla o haya cumplido 60 años de edad”, lo que acaeció el 5 de julio de 1999.

Que en el 2015 presentó demanda ejecutiva contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), en su calidad de sucesora de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, que correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, que por auto del 15 de febrero de 2017, libró mandamiento de pago contra la UGPP por las sumas de dinero contenidas en la citada sentencia, decisión contra la cual la ejecutada formuló las excepciones de “indebida conformación del título ejecutivo”, “imposibilidad de aplicar la sucesión procesal en procesos ejecutivos”, “prescripción”, “inembargabilidad de las cuentas de la UGPP” y “trámite para el pago de los valores dispuestos en sentencia”.

Que por auto del 26 de febrero de 2018, el Juzgado declaró la prescripción de los derechos a la indemnización por despido injusto y a la sanción moratoria, y la prescripción de las mesadas pensionales causadas antes del 12 de junio de 2012, como quiera que la demanda ejecutiva se presentó el 12 de junio de 2015, por lo que ordenó seguir adelante la ejecución, únicamente, respecto de las mesadas causadas a partir del 12 de junio de 2012, decisión que fue revocada el 13 de junio de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Se queja de que el Tribunal desconoció el carácter irrenunciable e imprescriptible del derecho a la pensión, que se deriva del artículo 48 de la Constitución Política; que la Corte Constitucional “tiene sentada la proposición según la cual, el derecho a la pensión es imprescriptible, mientras que las mesadas pensionales pueden extinguirse si no son reclamadas en los plazos señalados por la ley.

De manera que el afectado tiene derecho a reclamar lo debido en cualquier tiempo, puesto que los derechos adquiridos no pueden ser desconocidos por simples decisiones de las instituciones administradoras de pensiones”. Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la igualdad, a la tercera edad y al pago oportuno y reajuste periódico de la pensión legal, y en consecuencia, se revoque la sentencia proferida el 13 de junio de 2018 por el Tribunal accionado, y en su lugar, se le ordene proferir una nueva en la que se tenga en cuenta “las consideraciones hechas en la presente providencia”».

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que en proveído fechado 10 de septiembre de 2018[footnoteRef:1] avocó el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la misma a las autoridades judiciales cuestionadas y ordenó la vinculación oficiosa del Juzgado 7º Laboral del Circuito de Bogotá y de las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral con radicación 2015-00955-00 que promovió FERMÍN ESQUIVEL RAMÍREZ contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) –en su condición de sucesora pensional de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero–. [1: Ver folio 10 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.

La Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Ángela Lucía Murillo Varón[footnoteRef:2], se opuso a las afirmaciones de la demandante, solicitando la improcedencia de la tutela, para lo cual argumentó que: [2: Ver folio 21. Ibídem.] «Revisada la decisión de segunda instancia, en el proceso ejecutivo laboral promovido por el gestión de la acción constitucional, se verifica que fue adoptada con base en los presupuestos probatorios, legales y jurisprudenciales que rigieron el caso, sin que en ningún momento se haya desconocido derecho alguno del peticionario.

En el caso sometido a la atención de la Sala [se] constató con los elementos probatorios el cumplimiento del marco normativo y/o jurisprudencial aplicable a la pretensión deprecada, ya fuera de manera directa o indirecta, encontrándose que la pretensión contenida en la sentencia que se pretendía ejecutar había sido declarada incompatible con la pensión de jubilación por el Tribunal en decisión posterior a ella y anterior al proceso ejecutivo que hoy se cuestiona.

Adicionalmente, al revisarse la solicitud de amparo se verifica que ella no permite evidenciar que la providencia objeto de censura contenga un conjunto de defectos que justifiquen la procedencia de la acción constitucional para que se protejan los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, dado que no se incurrió en una vía de hecho y, por lo mismo, no es posible enmarcar el asunto dentro de las causales de procedibilidad señaladas para tal efecto por la jurisprudencia constitucional en la Sentencia C-590 de 2005». 3.

El Juez 7º Laboral del Circuito de Bogotá, Roberto Ventura Reales Agón[footnoteRef:3], concretó su pronunciamiento a solicitar que se niegue el amparo deprecado en lo que respecta a ese despacho judicial, por considerar que no incurrió en acción u omisión alguna que afectara los derechos fundamentales invocados por el señor FERMÍN ESQUIVEL RAMÍREZ. [3: Ver folio 22.

Ibídem.] 4. El Director Jurídico de la UGPP, Carlos Eduardo Umaña Lizarazo[footnoteRef:4], solicitó que se niegue la acción impetrada por el señor ESQUIVEL RAMÍREZ, toda vez que (i) la tutela no fue prevista para el reclamo de prestaciones de contenido económico, (ii) no se reúnen los requisitos de procedibilidad del recurso de amparo contra providencias judiciales, (iii) en el caso particular del demandante los jueces ordinarios competentes resolvieron el problema jurídico propuesto por quien ahora acude a esta vía excepcional, de manera razonable y con fundamento en las normas jurídicas aplicables y, (iv) de accederse a las aspiraciones procesales planteadas por el quejoso, el Juez Constitucional estaría desbordando su competencia. [4: Ver folios 24 a 31 y 39 a 46.

Ibídem.] SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo dictado el 19 de septiembre de 2018[footnoteRef:5], negó la demanda interpuesta, a través de apoderada, por FERMÍN ESQUIVEL RAMÍREZ tras considerar que revisada la providencia de fecha 13 de junio de 2018, por cuyo medio la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró probada la excepción de cosa juzgada –en el marco del proceso ejecutivo que promovió el accionante contra la UGPP–, no se logra advertir «la trasgresión de los derechos fundamentales invocados, por el contrario, se observa que la autoridad judicial accionada sustentó su decisión en la ley, sumado a que buscó la protección de los recursos públicos del Sistema General de Pensiones, que se encuentran comprometidos en este caso y que son administrados por la entidad demandada». [5: Ver folios 53 a 58.

Ibídem.] Además, indicó el Juez Colegiado de tutela a quo que «la visualización que del juicio tuvo el juez plural, en modo alguno puede tildarse de arbitraria, o contraria a la Constitución Nacional, pues en últimas, lo que pretendió fue enderezar el escenario procesal que a su juicio no se acompasaba al ordenamiento jurídico, proceder que no puede ser alterado por el juez de tutela, pues se insiste, estuvo fundado en la autonomía judicial que le otorga la Carta Magna al juzgador natural, para determinar la legalidad del proceso cuyo conocimiento se le atribuye».

IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado a la apoderada del señor FERMÍN ESQUIVEL RAMÍREZ, mediante Oficio OSSCL n.° 70873 adiado 8 de octubre de 2018[footnoteRef:6] y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto recurrió la decisión[footnoteRef:7]; alzada que concedió la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tras establecer que fue presentada en término, en auto del 22 de octubre de 2018[footnoteRef:8]; siendo remitidas las diligencias a esta Corporación con Oficio n.° 77076 del 24 de octubre del año que avanza[footnoteRef:9]. [6: Ver folio 59.

Ibídem.] [7: Ver folios 67 a 75. Ibídem.] [8: Ver folio 77. Ibídem.] [9: Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Segunda Instancia.] Solicitó la impugnante que se revoque la decisión, que en su lugar se conceda el amparo deprecado y se acceda a sus pretensiones, para lo cual reiteró los argumentos de su líbelo inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

Siendo competente esta Sala conforme a lo normado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo ( Cfr. C.C.S.T-864/1999). 4.

Es indiscutible que la intención de la parte aquí actora se encamina a que el Juez de tutela intervenga en el proceso ejecutivo laboral con radicación 2015-00955-00 en el que FERMÍN ESQUIVEL RAMÍREZ actuó como demandante, para que deje sin efectos la providencia del 13 de junio de 2018, por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, revocó el auto del 26 de febrero de 2018 dictado por el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Bogotá y, ordenó la terminación del proceso al decretar de manera oficiosa la prescripción de las prestaciones laborales reclamadas por el libelista. 5.

Expuesto lo anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte que no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las pretensiones formuladas, por manera que se confirmará la decisión objeto de impugnación, por las razones que pasan a exponerse: 5.1. Como punto de partida, dado que la aspiración de la parte actora tiene relación con la garantía constitucional del debido proceso resulta oportuno señalar que de acuerdo con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 5.2.

De otra parte, en razón a que la pretensión principal de la demanda se orienta a dejar sin efectos una decisión adoptada al interior de un proceso laboral, debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, solamente resulta procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.

Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 5.3.

Aplicando las premisas previamente expuestas al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general, se constata (i) que el caso tiene indiscutible relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la vulneración del derecho fundamental al debido proceso (art. 29 C.N.), al acceso a la administración de justicia (arts. 228 y 229 C.N.) y otras garantías superiores; de igual manera (ii) no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que la providencia cuestionada se halla en firme;

(iii) la demanda se interpuso dentro de un término razonable, pues la referida decisión data del 13 de junio de 2018, mientras que la presente acción fue radicada el 22 de agosto del presente año; (iv) la parte accionante identificó con suficiencia los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que consideró vulnerados; y finalmente, (v) no se discutió por este cauce una sentencia de tutela. 5.4.

No obstante, pese a lo anterior la apoderada de FERMÍN ESQUIVEL RAMÍREZ no demostró la configuración de ninguno de los elementos específicos de procedibilidad establecidos por la Corte Constitucional para declarar la procedencia del amparo solicitado contra la providencia judicial dictada en segunda instancia, en el marco del proceso ejecutivo laboral con radicación 2015-00955-00, que resultó contraria a los intereses y las pretensiones del señor ESQUIVEL RAMÍREZ.

Lo que advierte la Sala es que, la argumentación de la aquí demandante está encaminada a imponer unos criterios de interpretación particulares por encima de los adoptados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el auto de segundo grado del 13 de junio de 2018; aspiración que no resulta viable en esta sede constitucional, más aún cuando el citado Cuerpo Decisorio se pronunció de fondo frente a las pretensiones económicas del señor FERMÍN ESQUIVEL RAMÍREZ, analizando las pruebas allegadas en legal forma a la actuación y resolviendo la problemática propuesta con fundamento en las reglas jurídicas y los criterios jurisprudenciales que consideró aplicables al caso concreto. 5.5.

En efecto, como lo indicó el Juez Colegiado de tutela a quo, al revisarse el contenido de la providencia judicial antes referenciada, la Sala concluye que contrario a lo sostenido por la accionante, el Tribunal cuestionado lejos está de haber actuado de manera arbitraria, caprichosa o negligente, dado que atendió el asunto sometido a su raciocinio conforme a la labor hermenéutica que es propia de los operadores judiciales, la cual no puede ser desconocida o invalidada por el simple hecho de no ser compartida por la parte actora.

Ello por cuanto, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita que en sede de tutela se deslegitime lo decidido por los jueces naturales para privilegiar la posición particular de los accionantes, criterio que ha desarrollado la Corte Constitucional en los siguientes términos: «…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/2006). 5.6.

Además, es importante destacar que, de acuerdo con la jurisprudencia nacional, cuando los ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la valoración probatoria efectuada por los operadores jurídicos, tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una vía de hecho toda vez que: «…la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia» (C.C.S.T-288/2011).

Asimismo, las discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 5.7.

Sumado a lo anterior, debe reiterarse que dado su carácter excepcional, residual y subsidiario (inciso 3º, art. 86.C.P./núm. 1º, art. 6º.D.2591/1991), la acción de tutela es improcedente para discutir derechos litigiosos o pretensiones de contenido estrictamente económico, debido a que, corresponde a los interesados cumplir con la carga procesal de acudir previamente a las acciones o medios de control judicial, previstos en la legislación ordinaria y especial, como los medios judiciales de defensa idóneos y eficaces para resolver ese tipo de controversias.

Al respecto, en reiteradas ocasiones el alto Tribunal Constitucional ha señalado: « […] el único objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales […] En lineamiento con lo anteriormente dicho, la sentencia T-606 de 2000 consideró lo siguiente: “Constituye regla general en materia del amparo tutelar, que la jurisdicción constitucional debe pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma las discusiones que surjan respecto del derecho ( ), cuando el mismo es de índole económica, en tanto que las discusiones de orden legal escapan a ese radio de acción de garantías superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales propios para su trámite y resolución. A lo anterior debe añadirse que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela lo constituye, precisamente, la amenaza o vulneración de derechos fundamentales de las personas, cuyos efectos pretenden contrarrestarse con las respectivas órdenes de inmediato cumplimiento proferidas por los jueces de tutela, en razón a la primacía de los mismos (…)”» (Cfr. C.C. S.T-903/2014).

En ese sentido, la jurisdicción constitucional no puede reemplazar en forma arbitraria a los jueces naturales, que valga precisar, están investidos de expresas facultades para analizar y resolver cuestiones como las planteadas por la parte aquí actora. De proceder de esa forma, se configuraría, indiscutiblemente, una substracción de funciones y un desconocimiento flagrante del principio del Juez Natural, así como de la independencia y autonomía de los operadores judiciales. 5.8.

En ese contexto, no es posible avalar las pretensiones formuladas por la parte aquí accionante, pues resulta evidente que las mismas persiguen censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual resulta inadmisible si se tiene en cuenta que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma.

Así lo ha precisado de antaño la jurisprudencia nacional al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997). 6.

Finalmente, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 7.

Así las cosas, como se anunció en precedencia, se confirmará la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 16