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STP14869-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991

Radicación n.˚ 93935 Tutela 2ª Instancia JAVIT ENRIQUE GÓMEZ GÓMEZ PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP14869-2017 Radicación No.: 93935 Acta No. 310 Bogotá. D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por JAVIT ENRIQUE GÓMEZ GÓMEZ, contra el fallo proferido el 18 de julio de 2017 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LOS PATIOS (NORTE DE SANTANDER), la FISCALÍA 1ª SECCIONAL DE LOS PATIOS y la DIRECCIÓN y ÁREA JURÍDICA DEL COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE CÚCUTA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Acude JAVIT ENRIQUE GÓMEZ GÓMEZ a la acción de tutela con el propósito de que, en amparo de su derecho fundamental al debido proceso, se « revise» la sentencia condenatoria dictada en su contra por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios (Norte de Santander). En sustento de su petición, explicó que la referida providencia es injusta y carece de sustento probatorio, pues es «inocente» de los cargos que le fueron atribuidos por la Fiscalía 1ª Seccional de la misma localidad.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, negó por improcedente el amparo constitucional invocado por GÓMEZ GÓMEZ. Argumentó que el accionante desconoció el carácter subsidiario de la acción de tutela, dado que, en la actualidad, ante esa Corporación cursa el recurso de apelación que la defensa del procesado interpuso contra el fallo de condena.

Por tanto, dijo, «la vía constitucional no es propicia para dejar sin efectos decisiones o para resolver situaciones jurídicas, que se encuentran pendientes por ser resueltas al interior de un proceso judicial». LA IMPUGNACIÓN Al momento de notificarse personalmente del fallo de primera instancia, el demandante manifestó: «apelo». CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. 2. En el presente asunto JAVIT ENRIQUE GÓMEZ GÓMEZ pretende que por la extraordinaria vía constitucional se « revise» la sentencia dictada el 6 de febrero de 2017 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios (Norte de Santander), mediante la cual fue hallado penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego agravado, y hurto calificado y agravado y condenado a la pena de 460 meses de prisión. Lo anterior, por cuanto manifiesta que la referida providencia carece de sustento probatorio, dado que «no tuvo ningún tipo de participación en la comisión de las conductas punibles mencionadas». 3.

Frente a tal pretensión, surge pertinente indicar que la acción de tutela fue consagrada como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y su procedencia está ligada a que no exista otro mecanismo ordinario de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede, únicamente, de forma transitoria.

Entonces, el amparo no tiene carácter alternativo y tampoco es admisible cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, dado que no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como herramienta supletoria de los procedimientos señalados en las normas procesales o a manera de tercera instancia para continuar un debate ya agotado en las fases ordinarias.

Lo anterior, permite concluir que a la tutela solo se puede acudir cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios contemplados en el ordenamiento jurídico, medios aptos para hacer cesar el presunto quebrantamiento de las garantías fundamentales del afectado. Así las cosas, mientras el proceso penal donde se originó la supuesta vulneración se encuentre en curso, es decir, cuando no haya culminado mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada la actuación ante el juez ordinario, los afectados tendrán la posibilidad de reclamar dentro de ese trámite el respeto de sus garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la excepcional vía de amparo.

Sobre el punto, ha sido consistente la jurisprudencia constitucional al indicar que: … la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva.

(En ese sentido, CC T-967/10; CSJ STP, 8 de octubre de 2013, Rad. 69.691 y CSJ STP9301 – 2016 entre muchas otras). 4. Esa es la situación que acontece en el presente asunto. El proceso penal adelantado contra GÓMEZ GÓMEZ se encuentra en curso, de manera que es por esa vía, esto es, a través los diversos mecanismos que establece el ordenamiento jurídico en defensa de los derechos (tales como peticiones, nulidades, recursos, etc.), que el demandante tiene la posibilidad de cuestionar los aspectos que trae a la sede constitucional.

En particular, si de lo que se trata es de la ausencia de responsabilidad penal, es claro que el actor aún cuenta con múltiples oportunidades en las que puede plantear esa censura, léase, en la apelación del fallo – recurso que ya fue activado por su abogado defensor y se encuentra en trámite ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta-, a través del recurso de casación e, inclusive, mediante la acción de revisión; todos ellos medios de defensa idóneos y eficaces para propugnar la defensa y protección de los derechos que estima conculcados.

Así las cosas, no hay duda de que en el cauce ordinario el accionante cuenta con la posibilidad de reclamar directamente o a través de su abogado defensor y ante la autoridad que conoce el asunto, el respeto por sus derechos y de exponer allí las circunstancias que, a su juicio, son irregulares y que, por ende, conllevan al resarcimiento de sus garantías procesales, así como expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas y ejercer su derecho de contradicción a través de los recursos de ley.

Por tanto, a la Sala no le es posible estudiar de fondo lo debatido ni adelantar su posición al respecto pues, como quiera que la actuación censurada aún no ha culminado, los medios ordinarios de defensa judicial mantienen actualidad y de conformidad con lo establecido en el artículo 6-1 del decreto 2591 de 1991, hacen improcedente el amparo pedido. 5.

Por las razones denotadas en precedencia, la Sala confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8