Radicación n.° 101475. Fundación Hospital San Vicente de Paul, a través de apoderada. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP14868-2018 Radicación n.° 101475 Acta 385 Bogotá D. C., noviembre quince (15) de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la apoderada judicial de la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL contra el fallo proferido el 29 de agosto de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante el cual negó la acción de tutela instaurada a instancias de la citada persona jurídica frente al Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos y pretensiones de la demanda fueron resumidos en el fallo de primera instancia de la siguiente manera: «Refiere, que el 8 de septiembre de 2011 radicó demanda ordinaria de primera instancia la que, después de diversos trámites, incluido un conflicto de competencia, le correspondió al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín bajo el radicado n.° 2011-00550; que el hospital prestó atención a víctimas de accidentes de tránsito, eventos catastróficos, actos terroristas y a población desplazada; que estos servicios se encuentran pendiente de pago y ascienden a la suma de $41.182.758; que las reclamaciones fueron entregadas en el Consorcio Fisalud o ante el Fosyga con los soportes exigidos por ley; que las facturas objeto de la demanda han sido devueltas por la entidad administradora de la subcuenta ECAT en varias oportunidades.
Que el proceso se llevó a cabo agotando todas las etapas procesales, el que concluyó en primera instancia con sentencia favorable, la que fue revocada el 1° de junio de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín; que el argumento del juez de segundo grado fue que no todas las facturas cumplen con los requisitos consagrados en el Decreto 3990 de 2007, por el cual se reglamenta la subcuenta ECAT, “ pero no enumera cuales requisitos son, solo enuncia dos (2) facturas, la N° 1310080 y la N° 1579092, indicando que faltan unos soportes, pero no lo hace con cada una de las facturas ”; que además el colegiado declaró probada la excepción de prescripción de la n.° 13259605 “fenómeno que no ocurrió, debido a que la atención del paciente fue el 07-12-20 y la reclamación del derecho de pago se realizó el 14-07-2008 […] ya que no transcurrieron los tres (3) años de la norma en materia laboral” (Subrayas en el texto).
Que para el tribunal no hay plena prueba de que se prestó el servicio, pero de los soportes aportados, se demuestra la efectiva prestación de este; que las glosas formuladas por la demandada fueron subsanadas, para lo cual se allegaron las correspondientes pruebas; que en supuesto que no se hubiere prestado el servicio “nos veríamos frente a un enriquecimiento sin causa, ya que la entidad se está enriqueciendo a costa de mi mandante, […]”; que la valoración probatoria que hizo la Sala Tercera de Decisión de la Sala Laboral del Tribunal de Medellín, no fue completa, adecuada ni acertada porque antepuso las formas al derecho sustancial (fols. 1 a 7).
Con base en lo expuesto, y aunque no se solicita de manera expresa, se infiere que lo que busca la entidad tutelante es que se deje sin efectos la decisión dictada el 1° de junio de 2018, por el tribunal accionado, y en su lugar se confirme la proferida por el juez de primer grado». TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que en proveído fechado 14 de agosto de 2018[footnoteRef:1] avocó el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la misma a las autoridades judiciales cuestionadas y ordenó la vinculación oficiosa de « todas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario, con radicado n.° 2011-00550» en el marco del cual la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL fungió como parte demandante. [1: Ver folio 16 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.
La titular del Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín, Laura Freidel Betancourt[footnoteRef:2], concretó su respuesta a manifestar que «se advierte en la solicitud de amparo constitucional, inconformidad principalmente de la apoderada de la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul, respecto de la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín el pasado 1º de junio de 2018», razón por la cual no puede emitir pronunciamiento al respecto, agregando que «el pasado 19 de julio de 2018, se radicó memorial de interposición de proceso ejecutivo a continuación de ordinario, por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud», procediéndose a radicar la aludida actuación con el número 05001-31-05-013-2018-00447-00, encontrándose en la actualidad pendiente para librar mandamiento de pago. [2: Ver folios 35 a 36 y 53 a 54.
Ibídem.] 3. El apoderado judicial de la Oficina Asesora Jurídica de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), Julio Eduardo Rodríguez Alvarado[footnoteRef:3], solicitó la declaratoria de improcedencia de la demanda tras afirmar que «no se probó la vulneración de derecho fundamental alguno, pues lo único que se argumentó fue la inconformidad con la decisión del H. Tribunal Superior de Medellín – Sala Laboral, pretendiendo acceder a una tercera instancia por medio de la acción de tutela» y adicionó que la parte demandante «lejos de acreditar vulneraciones, únicamente se limitó a indicar que no comulgaba con el análisis probatorio del Juez Ordinario, y procedió a calificarlo como no “adecuada, completa, acertada” por el simple hecho de que la sentencia negó las pretensiones de su demanda». [3: Ver folios 43 a 46.
Ibídem.] 4. La Gerente Jurídica de la Fiduprevisora S.A., Mery Johana Forero Torres[footnoteRef:4], limitó su contestación a solicitar la desvinculación de esa entidad del presente trámite, alegando falta de legitimación en la causa por pasiva. En igual sentido se pronunció el Apoderado General de la Fiduciaria Davivienda S.A., Fernando Sarmiento Criales[footnoteRef:5]. [4: Ver folios 67 a 68.
Ibídem.] [5: Ver folio 76. Ibídem.] 5. La Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, María Eugenia Gómez Velásquez[footnoteRef:6], solicitó la declaratoria de improcedencia de la demanda, indicando que: [6: Ver folios 96 a 97. Ibídem.] «[E]l fallo proferido en el proceso con radicado No. 05-001-31-05-013-2011-00550-01, se ajustó a derecho, esto es, a las normas sustantivas y de procedimiento sobre el tema; encontrándose que las reclamaciones cuyo pago se pretendía (excepto las identificadas con los Nos. 630970, 892509 y 1329605 que presentan prescripción) adolecen de uno o varios de los soportes exigidos en el Decreto 3990 de 2007 y en la Resolución No. 01915 de 2008, ambas normas emitidas por el Ministerio de la Protección Social (tal como se detalló en la sentencia con cuadro anexo explicativo) y por tanto, al no cumplir con las exigencias previstas en la normatividad especial que regula el procedimiento de cobros por servicios médicos hospitalarios y quirúrgicos, que se afirma haber prestado en atención a usuarios con ocasión de eventos catastróficos, accidentes de tránsito, actos terroristas y a personas en situación de desplazamiento por la violencia, se revocó la sentencia de primera instancia, en cuanto condenó al Ministerio de Salud y Protección Social cuyo sucesor procesal es la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES–, a reconocer y pagar la suma de $35.777.299 por las facturas relacionadas a folio 226 del expediente».
Agregó que no es cierto lo afirmado por la parte actora en relación con que ese Tribunal «no realizó una revisión juiciosa de la demanda y que la valoración de la prueba no fue adecuada» por cuanto en su sentir ese Cuerpo Decisorio «revisó cada uno de los recobros presentados, verificándose si en cada caso, se cumplía con los soportes exigidos en la normatividad, para desvirtuar las glosas impuestas en la auditoría realizada por la demandada, revisión que además se surtió en el grado jurisdiccional de consulta en favor de la Nación y producto de ese análisis detallado, se constató que las facturas adolecían de uno o varios de los requisitos conforme a la relación detallada que se incluyó en el cuadro anexo a la sentencia de segunda instancia…».
Anexó copia de la sentencia de segunda instancia[footnoteRef:7] y del cuadro anexo de dicha providencia, en el que se relacionaron las facturas esgrimidas por la parte demandante y las falencias probatorias de cada una de ellas[footnoteRef:8]. [7: Ver folios 98 a 106. Ibídem.] [8: Ver folios 106 (anverso) a 107. Ibídem.] SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo dictado el 29 de agosto de 2018[footnoteRef:9], negó la demanda interpuesta, a través de apoderada, por la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL tras considerar que luego de revisar los fundamentos de la providencia judicial emitida por el Tribunal accionado en ella no se evidenció que los operadores jurídicos competentes hayan obrado de manera negligente, ni mucho menos que la decisión finalmente adoptada «hubiera olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades jurídicas y procesales sometidas a su estudio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley». [9: Ver folios 109 a 113.
Ibídem.] Además, indicó el Juez Colegiado de tutela a quo que «la autoridad criticada justificó con suficiencia su decisión y la soportó en las normas especiales que regulan el asunto. Por manera que lo que queda en evidencia es una diferencia de criterio de la entidad accionante con lo resuelto por el colegiado, motivos que no resultan atendibles para acceder al ruego constitucional que se reclama si se tiene en cuenta que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia para buscar decisiones favorables, cuando en el escenario natural del proceso se profirió resolución adversa a los intereses de quien busca el resguardo».
IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado a la apoderada de la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL, mediante Oficio OSSCL n.° 69510 adiado 25 de septiembre de 2018[footnoteRef:10] y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto recurrió la decisión[footnoteRef:11]; alzada que concedió la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tras establecer que fue presentada en término, en auto del 10 de octubre de 2018[footnoteRef:12]; siendo remitidas las diligencias a esta Corporación con Oficio n.° 76792 del 24 de octubre del año que avanza[footnoteRef:13]. [10: Ver folio 120.
Ibídem.] [11: Ver folios 124 a 127. Ibídem.] [12: Ver folio 129. Ibídem.] [13: Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Segunda Instancia.] Solicitó la impugnante que se revoque la decisión, que en su lugar se conceda el amparo deprecado y se acceda a sus pretensiones, para lo cual reiteró los argumentos de su líbelo inicial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Siendo competente esta Sala conforme a lo normado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo ( Cfr. C.C.S.T-864/1999). 4.
Es indiscutible que la intención de la parte aquí actora se encamina a que el Juez de tutela intervenga en el proceso ordinario laboral con radicación 05-001-31-05-013-2011-00550-01 en el que la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL actuó como parte demandante, para que deje sin efectos la sentencia del 1º de junio de 2018[footnoteRef:14], por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, revocó y modificó el fallo de primera instancia en el que se habían resuelto favorablemente las pretensiones de la Fundación, para en su lugar, absolver al Ministerio de Salud y Protección Social de la obligación de «reconocer y pagar la suma de $35.777.299 por las facturas relacionadas a folio 266 del expediente e intereses del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo». [14: Ver folios 98 a 107.
Ibídem.] 5. Expuesto lo anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte que no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las pretensiones formuladas, por manera que se confirmará la decisión objeto de impugnación, por las razones que pasan a exponerse: 5.1. Como punto de partida, dado que la aspiración de la parte actora tiene relación con la garantía constitucional del debido proceso resulta oportuno señalar que de acuerdo con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 5.2.
De otra parte, en razón a que la pretensión principal de la demanda se orienta a dejar sin efectos una decisión adoptada al interior de un proceso laboral, debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, solamente resulta procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.
Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 5.3.
Aplicando las premisas previamente expuestas al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general, se constata (i) que el caso tiene indiscutible relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la vulneración del derecho fundamental al debido proceso (art. 29 C.N.), al acceso a la administración de justicia (arts. 228 y 229 C.N.) y otras garantías superiores; de igual manera (ii) no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que la providencia cuestionada se halla en firme;
(iii) la demanda se interpuso dentro de un término razonable, pues la referida decisión data del 1º de junio de 2018, mientras que la presente acción fue radicada el 1º de agosto del presente año; (iv) la parte accionante identificó con suficiencia los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que consideró vulnerados; y finalmente, (v) no se discutió por este cauce una sentencia de tutela. 5.4.
No obstante, pese a lo anterior la apoderada de la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL no demostró la configuración de ninguno de los elementos específicos de procedibilidad establecidos por la Corte Constitucional para declarar la procedencia del amparo solicitado contra la providencia judicial dictada en segunda instancia, en el marco del proceso ordinario laboral con radicación 05-001-31-05-013-2011-00550-01, que resultó contraria a los intereses y las pretensiones de la citada persona jurídica.
Lo que advierte la Sala es que, la argumentación de la aquí demandante está encaminada a imponer unos criterios de interpretación particulares por encima de los adoptados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en la sentencia de segunda instancia del 1º de junio de 2018; aspiración que no resulta viable en esta sede constitucional, más aún cuando el citado Cuerpo Decisorio se pronunció de fondo frente a las pretensiones económicas de la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL, analizando las pruebas allegadas en legal forma a la actuación y resolviendo la problemática propuesta con fundamento en las reglas jurídicas y los criterios jurisprudenciales que consideró aplicables al caso concreto. 5.5.
En efecto, como lo indicó el Juez Colegiado de tutela a quo, al revisarse el contenido de la providencia judicial antes referenciada, la Sala concluye que contrario a lo sostenido por la accionante, el Tribunal cuestionado lejos está de haber actuado de manera arbitraria, caprichosa o negligente, dado que atendió el asunto sometido a su raciocinio conforme a la labor hermenéutica que es propia de los operadores judiciales, la cual no puede ser desconocida o invalidada por el simple hecho de no ser compartida por la parte actora.
Ello por cuanto, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita que en sede de tutela se deslegitime lo decidido por los jueces naturales para privilegiar la posición particular de los accionantes, criterio que ha desarrollado la Corte Constitucional en los siguientes términos: «…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/2006). 5.6.
Además, es importante destacar que, de acuerdo con la jurisprudencia nacional, cuando los ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la valoración probatoria efectuada por los operadores jurídicos, tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una vía de hecho toda vez que: «…la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia» (C.C.S.T-288/2011).
Asimismo, las discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 5.7.
Sumado a lo anterior, debe reiterarse que dado su carácter excepcional, residual y subsidiario (inciso 3º, art. 86.C.P./núm. 1º, art. 6º.D.2591/1991), la acción de tutela es improcedente para discutir derechos litigiosos o pretensiones de contenido estrictamente económico, debido a que, corresponde a los interesados cumplir con la carga procesal de acudir previamente a las acciones o medios de control judicial, previstos en la legislación ordinaria y especial, como los medios judiciales de defensa idóneos y eficaces para resolver ese tipo de controversias.
Al respecto, en reiteradas ocasiones el alto Tribunal Constitucional ha señalado: « […] el único objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales […] En lineamiento con lo anteriormente dicho, la sentencia T-606 de 2000 consideró lo siguiente: “Constituye regla general en materia del amparo tutelar, que la jurisdicción constitucional debe pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma las discusiones que surjan respecto del derecho ( ), cuando el mismo es de índole económica, en tanto que las discusiones de orden legal escapan a ese radio de acción de garantías superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales propios para su trámite y resolución. A lo anterior debe añadirse que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela lo constituye, precisamente, la amenaza o vulneración de derechos fundamentales de las personas, cuyos efectos pretenden contrarrestarse con las respectivas órdenes de inmediato cumplimiento proferidas por los jueces de tutela, en razón a la primacía de los mismos (…)”» (Cfr. C.C. S.T-903/2014).
En ese sentido, la jurisdicción constitucional no puede reemplazar en forma arbitraria a los jueces naturales, que valga precisar, están investidos de expresas facultades para analizar y resolver cuestiones como las planteadas por la parte aquí actora. De proceder de esa forma, se configuraría, indiscutiblemente, una substracción de funciones y un desconocimiento flagrante del principio del Juez Natural, así como de la independencia y autonomía de los operadores judiciales. 5.8.
En ese contexto, no es posible avalar las pretensiones formuladas por la parte aquí accionante, pues resulta evidente que las mismas persiguen censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual resulta inadmisible si se tiene en cuenta que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma.
Así lo ha precisado de antaño la jurisprudencia nacional al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997). 6.
Finalmente, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 7.
Así las cosas, como se anunció en precedencia, se confirmará la sentencia proferida el 29 de agosto de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de agosto de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 17