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STP14868-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 734 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 82532 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP14868-2015 Radicación n° 82532 (Aprobado Acta No. 384) Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015).

ASUNTO Resolver la impugnación presentada por ANTONIO ROMERO ÁLVAREZ contra la sentencia de tutela proferida el 15 de septiembre último por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se indicó en la demanda, el ciudadano ANTONIO EDUARDO ROMERO ÁLVAREZ instauró un proceso ordinario laboral contra la Administradora de Pensiones Colpensiones por cuanto le negó la pensión de vejez, asunto del cual conoció, en primera instancia, el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Sincelejo despacho judicial que en proveído del 9 de septiembre de 2013, condenó a la entidad al pago de la prestación. Aduce que la demandada interpuso recurso de apelación, que a la fecha no ha sido resuelto por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.

Afirma que tiene 71 años de edad, por tanto: “estoy que voy a morir y no voy a gozar mi pensión, antes hacía trabajos informales, pero ya no puedo hacer nada por que (SIC) las fuerzas no me dan”. Acude a la jurisdicción constitucional por considerar quebrantadas sus prerrogativas superiores al debido proceso, como consecuencia solicita se exhorte a la autoridad judicial accionada, a decidir con prontitud el recurso de alzada.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Con auto del 7 de septiembre de 2015, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la acción de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos mencionados. Dentro del término referido las partes no realizaron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de la presente acción constitucional.

El a quo denegó el amparo solicitado, tras considerar que la acción constitucional no debía utilizarse a efectos de alterar el turno asignado para emitir la decisión. El memorialista impugnó el fallo. En esencia, insistió en los mismos hechos y argumentos expuestos en la demanda solicitando que se resuelva su recurso con prontitud y a su favor.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Este cuerpo colegiado es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. El reproche constitucional se eleva: i) respecto de la presunta demora por parte del Tribunal accionado, en desatar el recurso de apelación contra la decisión que le concedió al demandante la pensión de vejez, lo cual quebranta sus garantías superiores dado que tiene 71 años de edad y una precaria situación financiera, ii) obtener por esta vía una decisión favorable a sus intereses. i) Sea lo primero indicar, que en cuanto a la censura contra la autoridad judicial accionada por no haber resuelto aún el recurso de apelación, impera precisar que en atención a su subsidiariedad, la acción de tutela no es el instrumento llamado a remediar las deficiencias que se presenten en la actuación laboral, frente a lo cual cuenta con la posibilidad de formular la respectiva queja ante la jurisdicción disciplinaria, por la presunta infracción de los artículos 34-2, 35-7, 35-8, 48-62 y 50 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único).

De otro lado, la parte actora no acreditó, ni lo avizora la Corte, las alegadas condiciones de «i nminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad » (Sentencia T – 081 de 2013) que caracterizan el perjuicio irremedi able; y por tanto, no es posible soslayar el ejercicio de los mecanismos legales de defensa con que cuenta, para asumir el estudio del sub judice como mecanismo de protección transitorio.

La Corte ha establecido en anteriores oportunidades que cuando una persona pertenece a la tercera edad (es decir, ha superado la expectativa de vida existente en Colombia: 72,1 años para hombres en el período 2010 – 2015, según los indicadores de mortalidad vigentes del DANE), someterlo a esperar la resolución de un proceso ordinario como el promovido por el demandante, puede ocasionar un daño irreparable, en atención a la duración usual de dichas actuaciones (Cfr. CSJ STP, 18 Jun 2015, Rad. 80378).

Sin embargo, en el presente asunto no se cumple tal condición, dado que el memorialista cuenta con 71 años, es decir, por debajo de la edad previamente referida. ii) Ahora bien, en cuanto a la pretensión del actor direccionada a obtener una decisión favorable, resulta forzoso señalar, que ha sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia y la autonomía de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela como mecanismo residual de protección de los derechos superiores, mas no para su declaración. Así las cosas, la solicitud puesta de presente constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al acierto de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de las autoridades competentes.

En el asunto bajo examen, pretende el accionante por esta vía excepcional obtener un fallo a su favor debiéndole reiterar que la actuación se encuentra en curso, y carece el juez constitucional de facultades para inmiscuirse en asuntos que son del resorte del juez de conocimiento, pues ello desbordaría el ámbito que la propia Constitución le ha reservado a los funcionarios judiciales so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículo 228 y 230 de la Carta Política, porque, se repite, el proceso se encuentra en curso.

En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular aspecto, ha señalado la jurisprudencia: […] Cuando el pro c eso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: «Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.

Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.

Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional».

(Corte Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003). Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso; y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de providencias proferidas en una actuación todavía en curso.

Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 9