Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 147.210 CUI 08001220400020250025501 Postobón S.A. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP14867-2025 Tutela de 2.a instancia N.º 147.210 Acta 206 Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por Postobón S.A., por medio de apoderado, contra la sentencia de tutela, del 30 de mayo de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla[footnoteRef:1]. [1: La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, el 1º de julio de 2025, concedió la impugnación. El 7 de julio de 2025, remitió el expediente, que, agotado el procedimiento de reparto, el 17 de julio siguiente, le correspondió a esta Corporación para adelantar el trámite de la segunda instancia.] II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Postobón S.A., por medio de apoderado, expuso que en el año 2021 formuló una denuncia contra Ricardo de Jesús Cervantes Alean y Ever de Jesús Pérez Ávila, por la posible comisión de los delitos de «corrupción privada y administración desleal». La actuación fue radicada con el CUI 08001-60-01067-2021-63691 y asignada a la Fiscalía 9ª Especializada de Barranquilla.
Argumenta que dicha autoridad no ha adelantado de manera eficiente la investigación y que, a pesar de formularle múltiples solicitudes de impulso procesal y probatorio, aquella no evidencia avances en la indagación ni mucho menos brinda respuesta a sus requerimientos. Por esos motivos, interpuso esta acción de tutela contra la Fiscalía citada para que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Pidió ordenarle que: (a) «en un término que no supere los 3 meses» resuelva de fondo y tome la decisión pertinente en la indagación 2021-63691; y (b) responda las peticiones formuladas por la representante de Postobón S.A. –que en esa investigación actúa como víctima–de manera «pronta, cumplida y eficaz». 2.
Trámite de la acción. El 19 de mayo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la demanda en contra de la Fiscalía 9ª Especializada de esa ciudad y vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico. Por último, les corrió traslado. 3. La respuesta. La Fiscalía 9ª Especializada de Barranquilla indicó que, el 11 de noviembre de 2021, la empresa Postobón S.A., por medio de apoderada, formuló una denuncia en contra de Ricardo de Jesús Cervantes Alean y Ever de Jesús Pérez Ávila, por los delitos de «corrupción privada y administración desleal».
Señaló que, desde el 31 de enero de 2023, ha librado órdenes de distinta naturaleza a la policía judicial para corroborar los hechos y circunstancias denunciadas. Asimismo, informó que, el 6 de mayo de 2025, ordenó escuchar en interrogatorio a las dos personas denunciadas. Agregó que cuenta con más de 200 investigaciones activas en contra de GDOC[footnoteRef:2], tiene a su cargo la Coordinación de la Unidad de Estructura de Apoyo en Averiguación de Responsables – Equipo de Organizaciones Criminales y, la carga inactiva que las fiscalías extintas de la Unidad Especializada, equivalente a más de 8.313 procesos. [2: Grupos Delincuenciales Organizados Comunes.] Por su parte, la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico guardó silencio. 4.
La sentencia recurrida. El 30 de mayo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla profirió una decisión mixta: por un lado, declaró improcedente el amparo al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, porque la actora no cumplió el requisito de subsidiariedad, pues no acreditó que hubiese solicitado el cambio de fiscal, de acuerdo con lo establecido en los parágrafos 1º y 2º del artículo 175 del CPP.
De otra parte, tuteló el derecho fundamental de petición y, ordenó a la Fiscalía accionada que emita una respuesta clara, congruente y de fondo a las solicitudes radicadas, por la representante de Postobón S.A., el 1º de agosto de 2024 y el 6 de febrero de 2025. 5. La impugnación. Postobón S.A., por medio de su apoderado, indicó que el Tribunal interpretó de manera errónea el artículo 175 del CPP y concluyó que no estaba satisfecho el requisito de subsidiariedad.
Ello, porque no haber interpuesto la solicitud formal para apartar al fiscal del caso, no es un requisito para acceder a la acción de tutela. Por lo tanto, solicitó revocar el fallo en el sentido de conceder el amparo, también, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, acceder a todas las pretensiones de la demanda.
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. 2.
La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.
La acción de tutela contra actuaciones judiciales en curso. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela resulta improcedente cuando: a) el asunto esté en trámite; b) no se hubiesen agotado los medios de defensa judicial ordinarios; y c) la acción de amparo se utilice para revivir etapas procesales en las que se dejaron de ejercer los recursos previstos por el Legislador – Cfr. CC T–103–2014–.
En ese sentido, es relevante destacar que, según la Corte Constitucional, «las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso» – Cfr. CC T–103–2014–. Por esa razón, «no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle» – Cfr. CC T–103–2014–. 4.
Caso concreto. Postobón S.A., por medio de apoderado, acudió a la acción de tutela para que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por la Fiscalía 9ª Especializada de Barranquilla, la cual tiene a su cargo la indagación 2021-63691 en la que aquella actúa como víctima.
El Tribunal declaró improcedente el amparo frente a las referidas prerrogativas superiores, pues la actora incumplió el principio de subsidiariedad, en la medida que si está inconforme con la actuación de la Fiscalía accionada debió solicitar su cambio o remoción, de acuerdo con lo establecido en los parágrafos 1º y 2º del artículo 175 del CPP.
Con todo, el juez constitucional de primera instancia amparó el derecho fundamental de petición y le ordenó a la demandada que respondiera clara, congruente y de fondo las solicitudes radicadas por la representante de Postobón S.A. Esta última, no está conforme con la negativa del amparo de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Insistió en que se tutelen y se le ordene a la Fiscalía accionada que adopte una determinación de fondo en la indagación 2021-63691 en el sentido de formular imputación o archivar las diligencias. 5.
Delimitado en los anteriores términos el debate, con base en las pruebas y los informes incorporados al presente trámite, la Corte advierte que Postobón S.A., por medio de apoderado, promovió una denuncia que fue radicada bajo el CUI 08001-60-01067-2021-63691. Esta la adelanta, en la actualidad, la Fiscalía 9ª Especializada de Barranquilla.
Al descorrer el traslado de la presente acción de tutela, la referida autoridad informó que ha impartido órdenes a funcionarios de policía judicial del CTI para recaudar elementos materiales probatorios que le permitan adoptar una determinación en relación con los hechos denunciados por la empresa accionante. La accionada precisó que recibió aquella noticia criminal, el 11 de noviembre de 2021, y desde entonces, en ella, ha desarrollado las siguientes actividades: a. El 31 de enero de 2023, libró la orden a policía judicial No. 8761870 con el propósito de ubicar, identificar y escuchar en diligencia de entrevistas a 16 personas que pueden tener conocimiento de los hechos.
El 28 de septiembre de 2023, recibió un informe de la policía judicial con los resultados de la orden previamente descrita. b. El 18 de octubre de 2023, libró la orden a policía judicial No. 8761970 con el fin de realizar búsquedas y consultas de información en bases de datos de acceso público. El 28 de diciembre de 2023, recibió el informe de la policía judicial con el cumplimiento de las actividades. c. El 12 de diciembre de 2023, libró la orden a policía judicial No. 9890764 para complementar las tareas de consulta de información en bases de datos de acceso público.
El 10 de enero de 2024, recibió el informe de policía judicial con el cumplimiento de la misión de trabajo. d. El 19 de diciembre de 2023, recibió un Informe Final con el cumplimiento de las órdenes impartidas en el curso de la indagación preliminar. e. El 6 de mayo de 2025, emitió una nueva orden a la policía judicial con el fin de ubicar, identificar, individualizar y practicar diligencia de interrogatorio con los denunciados Ricardo de Jesús Cervantes Alean y Ever de Jesús Pérez Ávila. 6.
De acuerdo con lo anterior, es claro que al encontrarse la actuación penal distinguida con el CUI 08001-60-01067-2021-63691 en fase de indagación preliminar, cualquier solicitud de protección de derechos fundamentales y garantías procesales que se estimen quebrantadas, debe hacerse exclusivamente en los escenarios que esa actuación ofrece.
Ello imposibilita la intervención del juez de tutela, pues de hacerlo, usurparía las atribuciones de los funcionarios competentes y anticiparía las decisiones que deban adoptar en los asuntos sometidos a su conocimiento. 7. Bajo tal perspectiva, la accionante cuenta con mecanismos alternativos a la acción de tutela para la defensa de las prerrogativas que considera violentadas.
Ello, por cuanto en su condición de víctima, de manera directa o por medio de un representante, puede acudir ante la Fiscalía 9ª Especializada de Barranquilla para: solicitar informes sobre el avance de la actuación, pedir impulso probatorio, aportar elementos de conocimiento que orienten la investigación y, si lo considera necesario, requerir la adopción de medidas urgentes de protección. 8.
En adición, del informe aportado por la Fiscalía demandada la Corte infiere que ha impartido órdenes y misiones a la policía judicial para la recopilación de elemento s materiales probatorios e información que permita llevar a cabo la verificación y corroboración de los hechos denunciados. Asimismo, de manera reciente –el 6 de mayo de 2025– impartió las órdenes pertinentes para lograr la ubicación de las personas denunciadas con el fin de escucharlos en diligencia de interrogatorio.
Esto le permitirá examinar si es necesario ordenar el recaudo de nuevos elementos materiales probatorios para resolver si están reunidos los presupuestos necesarios para vincularlos formalmente a la investigación. En esa dirección, es oportuno destacar que en virtud del artículo 250.3 de la Constitución Política, la Fiscalía General de la Nación –y sus delegadas–, como titular del ejercicio de la acción penal, es autónoma para adoptar criterios jurídicos en el análisis, direccionamiento y recaudo de los elementos materiales probatorios necesarios para determinar si los hechos puestos en su conocimiento revisten las características de un delito.
Por lo tanto, la pretensión de la parte actora relativa a que el juez de tutela le ordene a la Fiscalía 9ª Especializada de Barranquilla que adopte una determinación de fondo en la indagación preliminar 08001-60-01067-2021-63691, implicaría una intromisión indebida y el desconocimiento de los principios de autonomía e independencia, pues aquella acreditó que ha impulsado probatoriamente el caso y está en la etapa de recaudo de los medios de conocimiento que le permitan adoptar una decisión. 9.
En adición, la parte demandante no acreditó, y tampoco lo advierte la Corporación, que el amparo constitucional sea necesario a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que tenga las características de ser inminente y grave, de manera que sea necesaria e impostergable la intervención del juez constitucional. 10. Ante tal panorama la Corte no encuentra motivos atendibles para revocar la sentencia impugnada, en el aspecto que fue objeto de controversia –la improcedencia del amparo a los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia– por ese motivo, la confirmará. IV.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia de tutela, del 30 de mayo de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla que amparó el derecho fundamental de petición de Postobón S.A. y negó la protección constitucional de sus garantías al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su event ual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 1