CUI: 11001020400020220208300 Tutela de 1ª Instancia n.º 126901 DIAN Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020400020220208300 Radicado n.o 126901 STP14867-2022 (Aprobado acta n° 244) Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela promovida por el apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - en adelante DIAN- contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado, ambos de Medellín, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En resumen, la parte actora objeta las decisiones del 25 de abril y 22 de julio de 2022 en las que los accionados, en sede de primera y segunda instancia, determinaron que había caducado la oportunidad para reclamar la reparación integral de perjuicios en el proceso n.o 11001-60-00000-2017-00191.
II.
HECHOS 1.- El 21 de julio de 2017 el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Medellín condenó a Julián Darío Ruíz Montoya a 153 meses de prisión, multa de 25.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, al hallarlo responsable de los delitos de concierto para delinquir, falsedad en documento privado, fraude procesal, peculado por apropiación en calidad de interviniente, enriquecimiento ilícito de particulares y lavado de activos, en el proceso n.o 11001-60-00000-2017-00191. 2.- Esa decisión fue apelada por la defensa y el 12 de marzo de 2018, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín modificó la pena a imponer y la fijó en 100 meses de prisión. En igual plazo determinó la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 3.- El 27 de abril de 2018, el apoderado de las víctimas -Luz Elena Mejía y José Luis Gutiérrez- solicitó iniciar el trámite de reparación integral y en auto del 8 de mayo se programó la primera audiencia para el 18 de septiembre de 2018. 4.- El 17 de mayo de 2018, la apoderada de la DIAN también pidió iniciar el incidente de reparación integral. 5.- En razón de la solicitud de la JEP, la cual pidió el expediente citado, el incidente fue suspendido hasta el 12 de diciembre de 2019. 6.- Una vez reanudado el trámite, en proveído del 25 de abril de esta anualidad el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Medellín declaró que “ CADUCÓ la oportunidad para la DIAN a través de sus apoderados, acudiera a reclamar la reparación integral de perjuicios por vía del trámite incidental ”. 7.- Esa determinación fue apelada por la DIAN y el 22 de julio la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín la ratificó. 8.- El apoderado de la DIAN acudió al amparo para objetar las anteriores decisiones.
En su criterio, los demandados incurrieron en error al contabilizar el lapso para declarar la caducidad del incidente de reparación integral. Refirió que contabilizaron el término conforme con la constancia expedida publicada en la página web de la entidad, sobre el lapso para interponer el recurso extraordinario de casación. III.
ANTECEDENTES 9.- La Corte admitió la demanda y vinculó a las partes e intervinientes en el incidente de reparación integral n.o 11001-60-00000-2017-00191; quienes se pronunciaron así: 9.1.- El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín aportó copia digital del expediente y adujo que la decisión en la cual confirmó la declaratoria de caducidad se emitió con apego a la ley. 9.2.- El Procurador 121 Judicial II Penal de Medellín adujo que por error en la constancia secretarial que contabilizó el término para interponer la casación fue que la DIAN incurrió en error al momento de radicar la solicitud del incidente de reparación integral; por tanto, el amparo debía concederse.
IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 10.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 11.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde abordar el siguiente problema jurídico: ¿Los accionados vulneraron los derechos de la DIAN con la emisión de los autos del 25 de abril y 22 de julio de 2022, en sede de primera y segunda instancia, en los cuales determinaron que caducó su oportunidad para reclamar la reparación integral de perjuicios en el proceso n.o 11001-60-00000-2017-00191? 12.- Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala: (i) hará algunas precisiones respecto de la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales;
(ii) analizará la configuración de los « requisitos generales » en el caso concreto; y, en caso de superar el ítem anterior, (iii) la eventual configuración de las causales específicas de procedibilidad sugeridas por el actor. c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales 13.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 14.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 14.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha señalado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;
(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. 14.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.
En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico, procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto sustantivo, error inducido, falta de motivación, desconocimiento del precedente, o violación directa de la Constitución. 15.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.
Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.
Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. 16.- En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; ii) contra las determinaciones censuradas no procede ningún tipo de recurso; iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados; iv) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela; y, v) el amparo fue interpuesto de forma oportuna. 17.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si las decisiones cuestionadas incurrieron en algún vicio o defecto específico. e. De la eventual configuración de un «defecto sustantivo o material» por aplicación indebida de los presupuestos legales 18.-El apoderado de la DIAN acudió al amparo con el objeto de cuestionar las decisiones adoptadas el 25 de abril y el 22 de julio de 2022 por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Medellín, que, en sede de primera y segunda instancia, determinaron que había caducado su oportunidad para reclamar la reparación integral de perjuicios en el proceso n.o 11001-60-00000-2017-00191, las cuales se pasarán a analizar. 19.- En el proveído del 25 de abril de esta anualidad el juzgado accionado citó el artículo 106 de la Ley 906 de 2004 y adujo que la decisión que resolvió el recurso de apelación contra la sentencia de condena de “ Julián Darío Ruiz Montoya quedó ejecutoriada según lo indicado en el inciso segundo del artículo 187 de la ley 600 de 2000, el día en que fue suscrita por el funcionario correspondiente ”. 20.- Seguidamente, expuso que, en audiencia del 15 de marzo de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín leyó la sentencia aprobada mediante acta n.° 027 y suscrita el 12 de marzo de esa anualidad, que confirmó la responsabilidad penal y modificó la pena. 21.- A continuación, dijo que el lapso para proponer el incidente feneció el 2 de mayo de 2018, por tanto, la postulación efectuada el 17 de ese mes y anualidad por la DIAN fue extemporánea.
Por ende, declaró que había caducado la oportunidad de reclamar la reparación integral de los perjuicios por vía del trámite incidental previsto en los artículos 102 y siguientes de la Ley 906 de 2004. Al tiempo que precisó que continuaría la actuación, exclusivamente para ventilar la pretensión indemnizatoria de Luz Elena Mejía y José Luis Gutiérrez. 22.- La DIAN interpuso recurso de apelación al sostener que, en anotación secretarial del 6 de abril de 2018, visible en el aplicativo web de la Rama Judicial, se “ sugería ” que en esa fecha finalizó el término de 5 días hábiles para interponer el recurso de casación, momento a partir de cual estimó, empezó a contabilizar el término de 30 días hábiles previsto por el Código de Procedimiento Penal para solicitar el Incidente de Reparación Integral. 23.- En proveído del 22 de julio de este año la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión de primer grado, pero por motivos diferentes. 24.- En esa ocasión, el tribunal resaltó que no había discusión sobre el plazo de 30 días para presentar la postulación de inicio del Incidente de Reparación Integral, y que este se contabilizaba en días hábiles, si no que la controversia se concretaba en la fecha en la cual quedó ejecutoriada la sentencia condenatoria.
Al respecto dijo: Por un lado, el juez de primera instancia consideró que la sentencia penal de segunda instancia queda en firme en el momento mismo en que se suscribe la providencia por parte del juez colegiado ad quem, con fundamento en el artículo 187 de la Ley 600 de 2000. Al tanto que el apoderado judicial de la DIAN estima que la ejecutoria acaece, en eventos como este, una vez fenece el plazo para interponer la casación, el cual hace coincidir con la fecha en que se expidió la constancia secretarial visible a folio 53 del archivo digitalizado “02CarpetaPrincipal2.
En respuesta a los anteriores razonamientos, esta Sala advierte que además de que el a quo no explica los motivos para aplicar la Ley 600 de 2000 a un asunto tramitado bajo la égida de la Ley 906 de 2004, no es aquella norma la llamada a determinar la ejecutoria de la sentencia condenatoria de segunda instancia, primero porque la Corte Constitucional en sentencia C-641 de 2002 tuvo ocasión de establecer que no basta la simple suscripción de la providencia por parte del correspondiente juez, como lo entiende el a quo, sino que es necesaria la notificación de la sentencia para que produzca efectos jurídicos.
Segundo, el mismo texto legal dice que aplica a la providencia que atiende la apelación contra autos interlocutorios, además enlista otras providencias definitivas contras las que no proceden ningún otro recurso, quedando por fuera pues la sentencia penal. Tercero, el artículo 187 se trata de una norma propia de un sistema escritural, muy diferente a la oralidad implementada en la Ley 906 de 2004.
Cuarto, a la ejecutoria de la sentencia de segundo grado aplica especialmente el artículo 183 del C. P. P. en que se fija la oportunidad para interponer el recurso de casación. 25.- Seguidamente, expuso que, si bien en principio, los planteamientos del recurrente eran acertados, con respecto a que la sentencia queda ejecutoriada, o hace tránsito a la cosa juzgada, en el instante que se vence el término para interponer “ los recursos ordinarios o el extraordinario de casación, sin ejercerlos o, habiéndolos promovido, con la notificación de la providencia que los resuelve y que contra esta no proceda ningún otro medio impugnatorio ”. 26.- Sin embargo, la colegiatura destacó que erró el apelante cuando sostuvo que la fecha de la anotación secretarial en el sistema de gestión judicial siglo XXI (consultable por la página web de la rama judicial) era el hito de ejecutoria de la decisión, “ ya que los términos para impugnar son los establecidos en la Ley y no los que, a modo informativo, se digan en constancias secretariales, en tanto que estos carecen de fuerza vinculante ”.
Al respecto dijo lo siguiente: Además de lo anterior, la constancia secretarial en comento presenta errores tan notorios que descartan cualquier posibilidad de crear una expectativa legitima para cualquiera de las partes. Dice ese documento: “CONSTANCIA SECRETARIAL: En la fecha [6 de abril de 2018], de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010 que modifica el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, empieza a correr el traslado común de cinco (05) días hábiles para interponer el recurso extraordinario de casación. Dicho término está comprendido, entonces, entre el veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018) y el cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018), ambas fechas inclusive.
Repárese que la constancia se contradice así misma cuando señala que a partir del 6 de abril de 2018 comienza a correr el término de 5 días para interponer casación, pero que previamente ya venció el 4 de abril (?). Esa manifestación además de ser confusa e incoherente, está en franca contravía del ordenamiento jurídico, especialmente del artículo 183 C.P.P. que dispone que el recurso de casación se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación, en concordancia con el artículo 169 ibídem […].
La Sala no desconoce que en algunos eventos las partes pueden confiar legítimamente en la información imprecisa proporcionada por funcionarios y/o empleados judiciales, sin embargo, en el presente asunto es tan garrafal y evidente el error, que no tiene cabida la aplicación de la figura de la confianza legítima, mucho menos tratándose de la Dian, que acude al trámite judicial mediante abogados calificados.
A partir del texto normativo atrás citado la jurisprudencia penal ha fijado que “La forma de notificación de las providencias en estrados implica que el acto de notificar se surte en la diligencia o en la audiencia, por modo que si las partes intervinientes no comparecen a pesar de haberse hecho la citación oportuna, se entenderá surtida la notificación, salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito ” [Subrayas de la Sala]. 27.- A partir de lo anterior, concluyó que la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia se realizó el jueves 15 de marzo de 2018, quedando allí notificadas todas las partes e intervienes en estrados, ya que ni antes ni después de la diligencia justificaron situaciones de fuerza mayor o caso fortuito para no asistir.
Así las cosas, el plazo de 5 días hábiles para interponer casación transcurrieron los días viernes 16, martes 20 (el lunes 19 de marzo fue día feriado), miércoles 21, jueves 22 y el viernes 23 de marzo de 2018; al paso que el plazo de 30 días hábiles para instar el incidente de reparación integral inició el 2 de abril de 2018 (del 25 de marzo a primero de abril fue semana santa) y precluyó el 15 de mayo.
Así lo contabilizó: Abril / 2018 21 días (del 2 – 6; 9 – 13; 16-20, 23- 27, al 30) Mayo / 2018 9 días (del 2 – 4; 7 – 11; al 15) Para un total de treinta (30) días hábiles 28.- En suma, afirmó que, aunque el juez de primer grado erró en determinar el momento en que quedó ejecutoriada el fallo de segundo grado, las pretensiones civiles de la DIAN sí fueron formuladas de manera extemporánea, motivo por el cual confirmó el auto de primera instancia, con la aclaración de que el término del artículo 106 C.P.P se cumplió el 15 de mayo de 2018. 31.- Ante este panorama, lo primero que se advierte es que el mismo argumento expuesto en el libelo por la parte actora, fue expuesto al momento de incoar el recurso de apelación contra el auto el 25 de abril de 2022, es decir, que so pretexto de la vulneración de derechos fundamentales, el demandante pretende revivir un debate finiquitado por la autoridad judicial correspondiente. 29.- Adicionalmente, el auto del 22 de julio de esta anualidad, en el que la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín puso fin a la problemática que trae a esta sede excepcional el apoderado de la DIAN, no se ofrece contrario a derecho, caprichoso o arbitrario, sino fundamentado en las disposiciones legales y en el precedente aplicable, a través de los cuales concluyó que, si bien el a quo aplicó una norma que no correspondía al caso, aun de volver a contabilizar los 30 días dispuestos en el artículo 106 de la Ley 906 de 2004, la solicitud del aquí accionante era extemporánea.
Además, en esa oportunidad también fue objeto de análisis la constancia secretarial obrante en el expediente y que invoca ahora la DIAN, sin que aquel tuviera la fuerza suficiente para acceder a las pretensiones del citado. 30.- En ese orden de ideas, no es viable inferir de la decisión de segundo grado afectación alguna de garantías fundamentales.
Debe resaltarse que, el hecho de que el criterio de la parte actora no coincida con el de la colegiatura demandada, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. f. Conclusión 31.- Al no advertirse la configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales, en particular, al constatar que las determinaciones cuestionadas con esta demanda de tutela fueron adoptadas de manera razonable y están justificadas en las pruebas obrantes en el proceso censurado, la Sala concluye que debe negarse la solicitud de amparo interpuesta por el apoderado de la DIAN.
En mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela instaurada por el apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la sala de casación civil de esta corporación, se remita el expediente a la corte constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 3