Radicación n.° 101455. Víctor Hugo Sierra Gutiérrez. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP14867-2018 Radicación n.° 101455 Acta 385 Bogotá D. C., noviembre quince (15) de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el apoderado del ciudadano VÍCTOR HUGO SIERRA GUTIÉRREZ, contra la sentencia proferida el 9 de octubre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva que negó por improcedente la acción de tutela promovida a instancias del prenombrado frente a los Juzgados 2º y 8º Penales Municipales con Funciones de Control de Garantías, el Juzgado 4º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la Fiscalía 8ª Seccional, autoridades todas con sede en la ciudad de Neiva, por la presunta vulneración a los derechos fundamental al debido proceso y defensa.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Para lo que corresponde resolver en el presente asunto se destacan como hechos jurídicamente relevantes, los siguientes: (i) Que VÍCTOR HUGO SIERRA GUITIÉRREZ fue declarado penalmente responsable por el delito de falsedad y condenado a la pena de 98 meses y 6 días de prisión, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2008 proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el marco del proceso con radicación «29.611».
(ii) Que la vigilancia del cumplimiento de la citada condena fue asignada al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, bajo el número de radicación «410013104002200400128-NI113». (iii) Que VÍCTOR HUGO SIERRA GUTIÉRREZ, por intermedio de su apoderado de confianza César Augusto Riobó Triviño –quien a su turno «contrató a los doctores Orlando García Losada y Eduardo Amezquita, de Neiva» – solicitó al Juez Ejecutor la concesión de la prisión domiciliaria.
(iv) Que el señor SIERRA GUTIÉRREZ, para sustentar la solicitud, entregó a su defensor un poder, los registros civiles de nacimiento de sus menores hijas y una carta de ingresos laborales; por su parte, el profesional del derecho Riobó Triviño «obtuvo por su cuenta dos declaraciones notariales», al tiempo que el abogado García Losada sugirió «obtener una visita de un trabajador social o ir a bienestar familiar para ver si le brinda ese apoyo o contratar un trabajador social particular», mientras que quien finalmente radicó la solicitud del aludido sustituto fue el togado Eduardo Amezquita.
(v) Que el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, comisionó a un Despacho Homólogo de la ciudad de Bogotá para que se practicara una visita domiciliaria. (vi) Que antes de que se cumpliera el aludido despacho comisorio –aduce el demandante– «se hizo llegar otro informe al Juzgado 2º de Ejecución de Neiva, con la supuesta firma de Martha Consuelo Daza Vaca, al parecer falso».
(vii) Que el Juez Ejecutor resolvió denegar el sustituto de la prisión domiciliaria y atendiendo las irregularidades presentadas con el informe de la trabajadora social ordenó «la apertura de investigación penal contra VÍCTOR HUGO SIERRA GUTIÉRREZ y disciplinaria contra el abogado Eduardo Amezquita». (viii) Que la indagación penal origina en la anterior orden, fue asignada a la Fiscalía 8ª Seccional de Neiva, bajo el número de radicación 41001-60-00-586-2009-05010-00, autoridad que luego de declarar «persona ausente» a SIERRA GUTIÉRREZ, en audiencia llevada a cabo ante el Juzgado 2º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Neiva, formuló imputación por los delitos de uso de documento falso y fraude procesal y, pidió medida de aseguramiento de detención preventiva intramural; sin embargo, el citado despacho se abstuvo de imponerla.
(ix) Que la Fiscalía solicitó nuevamente la restricción preventiva de la libertad del imputado VÍCTOR HUGO SIERRA GUTIÉRREZ, petición que fue conocida por el Juzgado 8º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Neiva, que en audiencia del 14 de marzo de 2017, resolvió imponerla. (x) Que la defensa de SIERRA GUTIÉRREZ deprecó la revocatoria de la detención preventiva, con fundamento en el artículo 318 del C.P.P.; correspondiéndole el asunto al Juzgado 2º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Neiva, que mediante auto del 8 de marzo de 2018 despachó negativamente tal pretensión; decisión que al ser apelada, la confirmó en su integridad el Juzgado 4º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva, en proveído adiado 8 de agosto de 2018. 2.
Del anterior recuento procesal, la parte demandante sostuvo: por un lado, que la medida de aseguramiento de detención preventiva decretada por el Juzgado 8º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Neiva, configura un defecto fáctico por cuanto –en su sentir– sin tener un adecuado apoyo probatorio restringió el derecho a la libertad del indicado VÍCTOR HUGO SIERRA GUTIÉRREZ, sumado a que realizó una valoración defectuosa de los elementos materiales de prueba que le fueron aportados por la Fiscalía; y de otra parte, que las decisiones de primera y segunda instancia, proferidas por los Juzgados 2º Penal Municipal y 4º Penal del Circuito –ambos de Neiva–, en su orden, mediante las cuales se resolvió negativamente la revocatoria de la mentada medida de aseguramiento, estructuran de igual manera un defecto fáctico «por no haber tenido en cuenta elementos de convicción disponibles en el momento en que fue proferida y, además, por haber dado a otros un alcance que no tienen» y, adicionalmente, las decisiones finalmente adoptadas –a su juicio– son carentes de motivación. 3.
Por lo expuesto el demandante acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja «los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa conculcados por los Jugados accionados, a través de las providencias examinadas y censuradas en este escrito, mediante revocatoria de la medida de aseguramiento que pesa contra VÍCTOR HUGO SIERRA GUTIÉRREZ, por ser constitucionalmente inviable mantenerla…» y de manera subsidiaria deprecó « dejar sin efectos las providencias atacadas mediante esta acción de tutela, incluida la dictada por la Juez 8ª de Garantías, por vulnerar derechos fundamentales de acuerdo con lo expuesto al examinar la medida de aseguramiento y, además, por haberse acreditado plenamente que fue desvirtuada la inferencia razonable que dedujo dicho despacho para imponerla».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Superadas varias vicisitudes[footnoteRef:1], la petición de amparo fue admitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva en proveído del 26 de septiembre de 2018[footnoteRef:2] en el que se dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades cuestionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción; asimismo, ordenó la vinculación oficiosa de la Procuraduría 267 Judicial Penal de Neiva y del profesional del derecho Hellman Poveda Medida quien, según el demandante, funge como apoderado de víctimas. [1: La demanda fue radicada el 24 de septiembre de 2018 en la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la que se asignó el asunto al Magistrado Hernando Quintero Delgado (Fol. 182); sin embargo, el citado funcionario manifestó impedimento el día 25 de septiembre siguiente (Fls. 204 a 206), el cual fue aceptado por la Sala de Decisión, en auto del día 26 de los mismos mes y año (Fls. 208 a 210).] [2: Ver folio 213 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] Posteriormente, en decisión del 4 de octubre de 2018[footnoteRef:3] se integró al contradictorio al Juzgado 3º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva y, en proveído del día 8 de los mismos mes y año[footnoteRef:4] se hizo lo propio con los Juzgados 3º y 7º Penales Municipales con Funciones de Control de Garantías de la misma ciudad. [3: Ver folio 246.
Ibídem.] [4: Ver folio 250. Ibídem.] 2. Las respuestas suministradas por las autoridades comprometidas en el presente trámite se sintetizaron por el Cuerpo Decisorio de primer nivel de la siguiente manera: «2.- Luego del traslado de la demanda de tutela, el 28 de septiembre de 2018 la Juez Cuarta Penal del Circuito, informó que revisado la base de datos de Justicia XXI de la Rama Judicial dentro del proceso No. 41 001 6000 586 2009 02010, seguido contra VÍCTOR HUGO SIERRA GUTIÉRREZ por el punible de fraude procesal, extrajo que el despacho que preside actúo en Función de Control de Garantías, profiriendo el 8 de agosto auto por medio del cual confirmó la negativa de revocatoria de medida de aseguramiento de detención preventiva en Establecimiento Carcelario del citado encartado. 3.- Por su parte, el Juzgado Octavo Penal Municipal de Control de Garantías, manifiesta que no advierte conculcación alguna de los derechos invocados por el actor, por cuanto la decisión tomada se derivó del análisis de lo preceptuado en los artículos 306, 307, 308, 313 de la Ley 906 de 2004, contra la cual el apoderado del actor interpuso recurso.
A su vez relieva, ante cualquier controversia suscitada en virtud de la decisión del 14 de marzo de 2017, improcedente resulta acudir al amparo constitucional, en virtud del principio de inmediatez y acreditación de la inminencia del daño. Resalta además que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual, resultando este inadecuado para debatir las controversias que cuentan con el mecanismo ordinario diseñado dentro del Código de Procedimiento Penal. 4.- A su vez, el Coordinador de la Asistencia Legal de la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, luego de hacer un recuento de los hechos expuestos, manifiesta que la pretensión del actor al enmarcarse frente a la negativa de revocar la medida de aseguramiento, decisión que se encuentra debidamente ejecutoriada, no está llamada a prosperar, pues la administración actuó con apego a las normas legales vigentes en procura de que el actor tenga un acceso oportuno a la administración de justicia. Agrega que si la discusión planteada versa sobre la demostración de un perjuicio irremediable por la actuación de la administración, los presupuestos jurisprudenciales se incumplen pues el perjuicio inminente, urgente y grave, se desvanece en la medida en que se surtieron los recursos procesales y el actor se encuentra prófugo.
Por lo anterior, solicita como excepción la falta de causa para demandar y la declaratoria de improcedencia del amparo por inexistencia de vulneración. 5.- El representante de la Fiscalía Octava Seccional, indica que adelanta la investigación bajo el Rad. 41001 6000 586 2009 05010, seguida en contra de VÍCTOR HUGO SIERRA GUTIÉRREZ, de un concurso de conductas punibles de fraude procesal y uso de documento público falso, el que se encuentra en etapa de juzgamiento en el Juzgado 3º Penal del Circuito de Neiva, con fijación de fecha 21 y 22 de noviembre de 2018 para iniciar juicio oral, caso originado en virtud de las copias compulsadas del proceso No. 410013104002200400128, por parte del Juzgado 2º de Ejecución de Penas quién vigiló la pena fijada contra el antes citado, tiempo durante el cual permaneció fugado o evadido de la justicia. Aduce además que el 14 de marzo de 2017, el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Neiva, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del accionante, librando para su efecto orden de captura, sin que hasta la fecha se haya materializado, decisión contra la cual se interpuso recurso, no obstante fue desistido por la defensa.
A su vez sostiene que el apoderado del accionante en reiteradas ocasiones ha solicitado revocatoria de la medida de aseguramiento, correspondiéndole en su orden a los Juzgados 7º, 3º y 2º Penales Municipales con Funciones de Control de Garantías, los que despacharon sendas peticiones al no haberse presentado el profesional del derecho, elementos de prueba que permitan inferir razonablemente la desaparición de los requisitos contenidos en el art. 308 C.P.P., que sirvieron para la imposición de la medida de aseguramiento.
Agrega que las negativas de revocatoria fueron recurridas en apelación, siendo desistidas en dos oportunidades, habiéndose decidido solamente la tomada por el Juez 2º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Neiva, la que fue confirmada por el Juez 4º Penal del Circuito de Neiva, el pasado 8 de agosto. Por lo anterior, solicita se declare improcedente el amparo invocado al no vulnerarse derecho fundamental alguno y existir otros mecanismos propios del proceso y del procedimiento penal. 6.- Posteriormente, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, descorre el traslado de la demanda indicando que el 22 de diciembre de 2017, la solicitud de audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento dentro del proceso seguido en contra de SIERRA GUTIÉRREZ, se desestimaron las pretensiones esgrimidas por el actor, decisión contra la cual el apoderado interpuso recurso de apelación y el mismo fue desistido.
A su vez aduce que el 8 de marzo de 2018, conoció solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento a favor del petente, decidiendo no acceder a sus pretensiones, debido a la inexistencia de elementos materiales probatorios que permitan inferir razonablemente que desaparecieron los requisitos del artículo 308 del C.P.P., decisión contra la cual interpuso recurso de apelación, correspondiendo la alzada al Juzgado Cuarto Penal del Circuito, despacho que confirmó la decisión recurrida el 8 de agosto de 2018. 7.- En atención a la respuesta ofrecida por el Fiscal Octavo Seccional de esta Localidad, a través de auto del 4 de octubre del año que avanza, se dispuso vincular al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva, para que informe si conoce o conoció del proceso seguido en contra del actor, en caso positivo indicara el estado actual del mismo. 8.- El titular de dicho despacho informa, que actualmente tramita el proceso penal 410016000586200905010 seguido contra VÍCTOR HUGO SIERRA GUTIÉRREZ, por los delitos de fraude procesal y uso de documento falso, actuación que fue repartida el 2 de mayo de 2017, habiendo realizado audiencia de formulación de acusación el 26 de octubre de la misma anualidad, y el 23 de mayo de 2018, audiencia preparatoria, programándose audiencia de juicio oral para el 21 y 22 de noviembre audiencia de juicio oral. 9.- A través de auto del 8 de octubre hogaño, se dispuso la vinculación de los Juzgados Tercero y Séptimo de Control de Garantías, para que informen si conocen o conocieron del proceso penal adelantado en contra de VÍCTOR HUGO SIERRA GUTIÉRREZ y de ser así indiquen el estado actual del mismo. 10.- A su turno y luego del requerimiento efectuado, el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, manifiesta que conoció del proceso Rad. 41001 6000 586 2009 05010, al realizar audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento solicitada en favor de SIERRA GUTIÉRREZ, la que finiquitó el 1º de junio de 2017, decidiendo denegar la pretensión, la que fue objeto de recurso de apelación por la defensa del procesado, correspondiendo desatar la alzada al Juzgado 4º Penal del Circuito, el que confirmó la decisión de instancia, mediante providencia del 2 de noviembre de 2017. 11.- Finalmente, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, aduce que conoció del proceso penal adelantado en contra del accionante al adelantar audiencia preliminar de revocatoria de medida de aseguramiento la que llevó a cabo el 20 de septiembre de 2017, despachando desfavorablemente la petición invocada».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante fallo dictado el 9 de octubre de 2018[footnoteRef:5] negó el amparo solicitado, por la parte actora tras considerar, básicamente que «los argumentos expuestos por el tutelante a través de apoderado, no permiten superar la exigencia expuesta para que se estudie de fondo el presente amparo, pues el accionante incumplió con la carga argumentativa que permita determinar las circunstancias de hecho y derecho a través de los cuales estime la errada postura del funcionario de primera y segunda instancia, pues el amparo presentado permite concluir que el inconformismo se plantea por la inadecuada valoración probatoria, para imponer la medida de aseguramiento, reiterándose que esta situación está vedada al Juez Constitucional y corresponde al Juez de Control de Garantías, máxime cuando las autoridades accionadas expusieron los motivos por los cuales consideraron que no habían desaparecido los presupuestos por los cuales se había impuesto medida de aseguramiento en contra de SIERRA GUTIÉRREZ». [5: Ver folios 263 a 272.
Ibídem.] IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado al representante judicial de VÍCTOR HUGO SIERRA GUTIÉRREZ mediante Oficio n.° 9356 de fecha 10 de octubre de 2018[footnoteRef:6] y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto recurrió la decisión[footnoteRef:7]; alzada que concedió la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, tras establecer que fue interpuesta en término, mediante auto del 18 de octubre de 2018[footnoteRef:8]. [6: Ver folio 282.
Ibídem.] [7: Ver folio 283. Ibídem.] [8: Ver folio 286. Ibídem.] Encontrándose la actuación en esa Corporación, se allegó memorial con la sustentación del recurso en el que se deprecó la revocatoria de la decisión del Tribunal y que en su lugar se ampararan los derechos fundamentales invocados y se accediera a las pretensiones planteadas, para lo cual se reiteraron los argumentos expuestos en el líbelo inicial de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo ( Cfr. C.C.S.T-864/1999). 4.
Precisado lo anterior, una vez analizadas las particularidades del caso concreto la Sala advierte desde ahora que no encuentra reparo en los argumentos con base en los cuales el Juez de tutela de primer nivel negó el amparo deprecado, por manera que se confirmará la decisión objeto de este recurso. Las razones son las siguientes: 4.1. Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno señalar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 4.2.
De otra parte, en razón a que la pretensión principal de la demanda se orienta a invalidar lo actuado al interior de un proceso penal debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones y providencias judiciales, solamente resulta procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.
Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 4.3.
Aplicando las premisas previamente expuestas al caso concreto, la Sala precisa que la parte actora cuestiona dos actuaciones judiciales que tuvieron lugar en el curso de la causa penal con radicado 41001-60-00-586-2009-05010-00 seguida contra VÍCTOR HUGO SIERRA GUTIÉRREZ: la primera, la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva intramural decretada en audiencia del 14 de marzo de 2017 por el Juzgado 8º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Neiva; y la segunda, la negativa de revocar la mentada restricción de la libertad por el Juzgado 2º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Neiva en providencia del 8 de marzo de 2018, la cual fue confirmada integralmente al desatar la apelación, en auto del 8 de agosto del año en curso por parte del Juzgado 4º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva. 4.3.1.
Frente al primer aspecto, se constata que (i) el caso tiene indiscutible relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la vulneración del derecho fundamental a la libertad (art. 28 C.N.), el debido proceso (art. 29 C.N) y otras garantías superiores; igualmente, (ii) el accionante identificó con suficiencia los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados; y finalmente, (iii) no discutió por este cauce una sentencia de tutela.
No obstante, esta Sala no verifica el cumplimiento de la exigencia relativa a la interposición de la demanda dentro de un término razonable (inmediatez), pues si se toma en consideración que la acción de amparo fue radicada el 24 de septiembre de 2018[footnoteRef:9], se puede afirmar que el demandante esperó 1 año y más de 6 meses –después de proferida la decisión que le impuso medida de aseguramiento (14 de marzo de 2017)– para alegar por esta vía excepcional la vulneración de sus derechos y calificar la providencia judicial que le fue adversa, como atentatoria de sus garantías constitucionales. [9: Cfr. Folio 182.
Ibídem.] Al respecto, es importante recordar que el principio de inmediatez que rige el ejercicio de la acción de tutela, persigue evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los accionantes, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, de allí que sea un requisito sine qua non de procedibilidad.
Al respecto, la doctrina de la Corte Constitucional, de manera reiterada ha explicado: «El recurso de amparo en el ordenamiento jurídico colombiano, presenta 2 características esenciales: la subsidiariedad y la inmediatez. La subsidiariedad implica que sólo será procedente instaurar la acción de tutela en subsidio o ante la falta de mecanismos constitucionales o legales diferente, es decir, cuando el afectado no cuenta con otro medio judicial para su defensa, a menos que se pretenda evitar un perjuicio irremediable.
La inmediatez implica que el recurso de amparo ha sido instituido como mecanismo de aplicación urgente que es necesario administrar para la protección efectiva, concreta y actual del derecho amenazado o vulnerado. En este orden de ideas, la acción de tutela se concibe como un recurso eficaz; y aunque en la Sentencia C-543 de 1992, con ocasión del estudio de constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación señaló que “se puede interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional pretender darle un término de caducidad”, posteriormente, ha aclarado que debe haber razonabilidad del tiempo transcurrido entre la ocurrencia del hecho u omisión que da lugar a la vulneración o amenaza y el momento en que el mismo se pone en conocimiento del juez de tutela o autoridad pertinente…» (C.C.S.T-923/2010).
Además, no se ofreció explicación válida que justificara la inactividad procesal en el interregno comprendido entre la expedición de la providencia judicial por esta vía cuestionada (auto del 14 de marzo de 2017) y la interposición de la demanda de amparo (24 de septiembre de 2018), como lo exige la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional ( Cfr. Entre otras sentencias: T-743/2008;
T-037/2013; T-332/2015). De igual manera, tampoco se satisfizo el requisito de procedibilidad relativo al agotamiento de los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida, por cuanto, se constató que VÍCTOR HUGO SIERRA GUTIÉRREZ en el marco del proceso penal seguido en su contra, por razones que sólo a él atañen, frente a la decisión –de imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva intramural– adoptada por el Juzgado 8º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Neiva el 17 de marzo de 2017, no ejerció en debida forma el derecho a la impugnación, pues pese a que se interpuso el recurso de alzada en la audiencia, posteriormente hubo desistimiento del mismo[footnoteRef:10]. [10: Cfr. Folio 33.
Ibídem.] Es decir, de lo anterior se colige que el actor al interior del proceso penal dejó precluir las instancias para el reclamo de protección de sus derechos, por manera que no resulta admisible que ahora pretenda a través de esta acción residual, subsidiaria y excepcional, censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, pues ello, se reitera, torna absolutamente improcedente la solicitud de amparo. 4.3.2.
En relación con el segundo aspecto, esto es, lo concerniente a las providencias de primera y segunda instancia –autos del 8 de marzo y 8 de agosto de 2018– que resolvieron denegarle a VÍCTOR HUGO SIERRA GUTIÉRREZ la revocatoria de la medida de aseguramiento –proferidas por los Juzgados 2º Penal Municipal de Garantías y 4º Penal del Circuito de Conocimiento, ambos de Neiva–, la Sala advierte que si bien se satisfacen los presupuestos generales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, no ocurre lo mismo con los requisitos específicos.
En efecto, como lo señaló el Tribunal a quo la revisión de las actuaciones desarrolladas por los Jueces con Función de Control de Garantías permite afirmar que el asunto sometido a su escrutinio –esto es, examinar la viabilidad de revocar la medida restrictiva de la libertad que se impuso al señor VÍCTOR HUGO SIERRA GUTIÉRREZ en audiencia del 14 de marzo de 2017–, (i) fue analizado de manera razonada, pues (ii) se adoptaron las decisiones que a juicio de los falladores correspondían –esto es, mantener incólume la medida de aseguramiento de detención preventiva intramural–, (iii) las cuales estuvieron apoyadas en las normas y los criterios jurisprudenciales que consideraron aplicables, (iv) así como en los medios de convicción recaudados, los cuales, según se aprecia fueron valorados conforme al principio de la sana crítica y la labor hermenéutica propia de los operadores judiciales.
Siendo ello así, no puede el Juez Constitucional avalar las pretensiones formuladas por la parte aquí actora, pues resulta evidente que las mismas persiguen censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual resulta inadmisible si se tiene en cuenta que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma.
Así lo ha precisado de antaño la jurisprudencia nacional al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997).
Además, sin el ánimo de desconocer las razones que motivaron al actor a promover la presente demanda, la Sala le hace saber que al Juez Constitucional no le es permitido interferir en los asuntos encomendados a los funcionarios competentes, pues ello implicaría una intromisión arbitraria de la jurisdicción constitucional y una indiscutible usurpación de funciones, así como el desconocimiento flagrante de los principios de Juez Natural, independencia y autonomía de los operadores judiciales. 4.4.
De otra parte, destaca la Sala que de los informes rendidos por las autoridades vinculadas y de las pruebas allegadas al presente diligenciamiento se extracta que el proceso penal con radicación 41001-60-00-586-2009-05010-00 que se sigue contra el señor VÍCTOR HUGO SIERRA GUTIÉRREZ por los delitos de fraude procesal y uso de documento público falso, actualmente se halla vigente y en curso, concretamente en la etapa de juicio ante el Juzgado 3º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva, por manera que, cualquier solicitud de protección de derechos fundamentales y garantías procesales que se estimen quebrantadas, debe hacerse exclusivamente en ese escenario.
Ello en razón a que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el principio de subsidiariedad de la acción de tutela envuelve tres características importantes que llevan a su improcedencia contra providencias y actuaciones judiciales, a saber: «(i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico» (C.C.S.T-103/2014), explicando en relación con la primera hipótesis que: «Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso.
Es en este sentido que la sentencia C-543/92 puntualiza que: “tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes”. Por tanto, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle» (Cfr. C.C.S.T-103/2014). 5.
Sumado a lo anterior, no debe perderse de vista que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: «…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/2006). 6.
Finalmente, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 7.
Así las cosas, como previamente se anunció, se confirmará la sentencia proferida el 9 de octubre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia proferida el 9 de octubre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por las razones expuestas en la parte motiva. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 22