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STP14867-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 1453 de 2011Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 82497 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP14867-2015 Radicación n° 82497 (Aprobado Acta No. 384) Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015).

ASUNTO Resolver la impugnación presentada por JORGE CALA PIMENTEL contra la sentencia de tutela proferida el 16 de septiembre de 2015 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 1º Promiscuo Municipal en Descongestión de Floridablanca y el Juez 4º Penal del Circuito de Bucaramanga.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del trámite, durante la audiencia de juicio oral, el defensor del ciudadano JORGE CALA PIMENTEL solicitó la preclusión de la investigación adelantada en contra de su prohijado bajo la égida de la Ley 906 de 2004, petición que fue despachada desfavorablemente por el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Descongestión de Floridablanca en proveído del 8 de mayo de 2015, y contra el cual fue interpuesto recurso de reposición y en subsidio de apelación; negando el juzgado cognoscente el primero y concediendo la alzada.

Así las cosas, el Juzgado 4º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, en audiencia del 26 de agosto de 2015, confirmó la determinación adoptada por el a quo. Acude a la jurisdicción constitucional solicitando se ordene la nulidad de las decisiones señaladas y en su defecto se decrete la preclusión a su favor en aplicación del principio de favorabilidad sustentado en los artículos 4º y 29 de la Carta Política, 6º de la Ley 599 de 2000 y 6º y 77 de la Ley 906 de 2004, pues de no ser así, considera vulneradas sus garantías superiores.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN El 3 de septiembre de 2015 la colegiatura de primer grado admitió el libelo y corrió el traslado respectivo a las autoridades demandadas. El Juez 4º Penal del Circuito de Bucaramanga con Funciones de Conocimiento advirtió que el presente trámite constitucional resultaba abiertamente improcedente, puesto que el actor debía procurar solucionar sus inquietudes jurídicas al interior del proceso penal, siendo evidente que no se configuraba vía de hecho alguna que ameritara estudiar de fondo la controversia.

De otro lado, el Juez 1º Promiscuo Municipal en Descongestión de Floridablanca exteriorizó que la decisión criticada descansó sobre válidos razonamientos jurídicos, pues el defensor del accionante carecía de legitimidad para invocar la preclusión de la actuación por la causal 7o del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, dado que en la etapa de juzgamiento solamente puede invocarla por las contempladas en los numerales 1o y 3o de esa codificación y, además, la norma procesal aplicable para contar los términos procesales era el artículo 294 del estatuto procesal, modificado por la Ley 1453 de 2011, siendo injustificada la postura de la defensa, ya que el superior jerárquico rechazó sus reclamos y confirmó la determinación. El a quo negó la tutela solicitada.

Tras exponer en extenso el contenido y alcance del derecho fundamental al debido proceso, indicó que en el presente caso la vía constitucional resultaba improcedente para cuestionar las providencias reprochadas como si se tratara de una tercera instancia, pues el ejercicio de los recursos ordinarios concluyó con el fracaso de las pretensiones del actor; al tiempo que, agregó el Tribunal, tales pronunciamientos no violentan ostensiblemente derechos de rango superior.

El demandante impugnó el fallo, remitiéndose a los argumentos aportados en anterior oportunidad con el objetivo de desatar la alzada, y adicionando algunos más. En síntesis, adujo que el presupuesto de subsidiariedad se encuentra plenamente cumplido, precisamente por haber agotado los mecanismos de defensa comunes, dentro del término legal.

De otra parte, adveró que están reunidos los requisitos de procedencia de la tutela contra providencia judicial, tras lo cual explicó las razones por las cuales, en su concepto, debió concederse la preclusión solicitada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bucaramanga.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, la censura constitucional se postula respecto de los interlocutorios de primer y segundo grado por los cuales se denegó la preclusión de la investigación seguida contra el demandante, solicitada por su defensor durante la audiencia de juicio oral. Dicha controversia no puede ser resuelta mediante la acción de tutela, en atención a su carácter residual y subsidiario.

Al contrario, los reproches expuestos en el libelo inicial corresponden a tópicos que deben alegarse y definirse dentro del proceso, mediante la aplicación e interpretación normativa por parte del funcionario natural. Ha sido criterio definido y reiterado de la Sala de Casación Penal de la Corte que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, mas no para su declaración. Las críticas puestas de presente constituyen un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al acierto de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la indemnidad de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de las autoridades competentes.

En el asunto bajo examen, la actuación se encuentra en trámite, concretamente, durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral. Es en ese escenario procesal, ante el funcionario de conocimiento, donde debe la parte actora, por sí misma o a través de su apoderado, presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías; sin que el juez constitucional deba interferir en ese asunto porque, se recalca, el proceso está en curso.

Al interior de dicho diligenciamiento, el accionante podrá ejercer todas las potestades que la ley le confiere para activar el derecho de contradicción, a través de los recursos ordinarios con que cuenta, incluyendo los alegatos iniciales y finales, mecanismos de impugnación, peticiones de nulidad, etc. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991.

Respecto a este particular aspecto, ha señalado la jurisprudencia: […] Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: «Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.

Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.

Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional».

(Corte Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003). Asumir una postura como la pretendida por la parte actora, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos adelantados conforme la normativa aplicable en cada caso; y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de las supuestas irregularidades acaecidas en una actuación todavía en curso, aspectos que eventualmente pueden ser de conocimiento de esta corporación, en sede de casación. Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 9