CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 76.625 Impugnación Pedro Pablo Montoya Cortés CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP14867-2014 Radicación 76.625 Aprobada Acta No. 361 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por PEDRO PABLO MONTOYA CORTÉS contra el fallo proferido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES el 8 de septiembre del presente año, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado, en la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por el A Quo en la forma en que a continuación se indica: El accionante expuso que contra él se adelantó un proceso penal por el delito de secuestro extorsivo agravado, y que en el procedimiento de la sentencia condenatoria se conculcaron sus derechos, pues no es autor de los hechos que se le endilgan.
Efectuó un recuento procesal, y reparó el análisis probatorio efectuado por el Juez Especializado en el caso concreto; para señalar que fue errado, y que fue condenado sin tener relación con el delito que se le enrostró, y por el cual fue penado por el aludido funcionario. Con base en lo anterior, solicitó revocar la sentencia en mención. EL FALLO IMPUGNADO Tras recordar los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, advirtió la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales que la demanda formulada por MONTOYA CORTÉS no cumplía con ellos, pues no interpuso recurso alguno contra la sentencia condenatoria, razón por la cual negó el amparo constitucional invocado.
LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante, sin argumentos adicionales a los expuestos en el libelo primigenio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada por PEDRO PABLO MONTOYA CORTÉS, contra el fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.
En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». [footnoteRef:1] [1: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).
Finalmente, cabe destacar, que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en precedencia. 2. Análisis del caso concreto. Pacífica y profusa ha sido la jurisprudencia de la Corte en sostener que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, el carácter excepcionalísimo [footnoteRef:2] de su procedencia redunda en una carga especial que le corresponde asumir a quien pretenda derribar sus efectos, en virtud de la cual debe construir y demostrar un discurso argumentativo de tal temple que permita romper sin asomo de duda la doble presunción de acierto y legalidad que a éstas les es propia. [2: Sentencia CC T-780 de 2006.] En el presente caso, la citada carga argumentativa no se cumple, pues PEDRO PABLO MONTOYA CORTÉS se concentra en indicar que no fue el responsable de la conducta de secuestro extorsivo agravado por la que se le condenó y tampoco contó la Fiscalía con suficientes elementos de convicción para acreditar la ocurrencia del punible.
No obstante, evidenció el Juez accionado de los elementos aportados al plenario que el conocido con el alias de «Rojas», quien correspondía al nombre de PEDRO PABLO MONTOYA CORTÉS, fue plenamente identificado por las víctimas dentro del proceso, máxime que como lo refirió el A Quo, «de él se conoció ampliamente cuando…asesinó al cabecilla del secretariado de las Farc, alias “Iván Ríos” y posteriormente se entregó al Ejército Nacional”.
Y además, advirtió con certeza el Juez Penal del Circuito Especializado de Manizales, que MONTOYA CORTÉS había participado en los secuestros de las víctimas, como así lo refirieron ellas, «en algunos casos, mediante testimonio rendido en vista pública», sin que se hubiera evidenciado dentro del proceso que tales declaraciones fueran mendaces o dieran lugar a duda respecto de su intervención en los raptos y posteriores exigencias económicas.
De lo anterior, se desvirtúa la conclusión que el accionante quiere respaldar, pues en la sentencia se estableció de manera diáfana la responsabilidad que sobre él recayó, sólo que ahora intenta obtener una nueva oportunidad de contradicción y debate, para revivir etapas procesales que ya fenecieron y en las que se demostró su autoría frente a la conducta reprochada.
En tales condiciones, la demanda no alcanza a demostrar la presencia de un acto arbitrario en la actuación procesal que precedió la condena y, todo lo contrario, muestra que existe una divergencia de criterios entre el demandante y el contenido de la decisión condenatoria, situación que, por sí sola, no es suficiente para motivar una intervención excepcional del juez de amparo, toda vez que la providencia ahora cuestionada está revestida de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad.
Finalmente, se observa también el incumplimiento del requisito de inmediatez en el ejercicio de la demanda, porque la sentencia ahora criticada se emitió el 12 de agosto de 2011. Además, carece también de la condición de subsidiariedad, pues si bien interpuso el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, este fue declarado desierto por el A Quo, por indebida sustentación, desconociendo entonces MONTOYA CORTÉS los mecanismos ordinarios de defensa que a su disposición tenía dentro del proceso penal.
Las razones anteriores, hacen imperioso confirmar en su integridad el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 3