Tutela segunda instancia Radicado interno N.º 147.301 CUI 11001020500020250110501 Rafael José Gutiérrez SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP14866-2025 Tutela de 2.a instancia N.º 147.301 Acta 206 Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por el accionante Rafael José Gutiérrez, por medio de apoderado, contra la sentencia de tutela, del 18 de junio de 2025, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:1]. [1: La Sala de Casación Laboral, el 18 de julio de 2025, concedió la impugnación. El 21 de julio de 2025, remitió el expediente, que, agotado el procedimiento de reparto, en la misma fecha, le correspondió a esta Corporación para adelantar el trámite de la segunda instancia.] II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Rafael José Gutiérrez expuso que promovió un proceso ordinario laboral contra Celmira Ortega Barrera. Ello, para que se declare la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido y se ordene el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, así como las sanciones e indemnizaciones legales pertinentes.
El proceso se identifica con el radicado 73449-31-03-002-2023-00080. El 7 de mayo de 2024, el Juzgado 2º Civil del Circuito de Melgar profirió sentencia a favor del demandante[footnoteRef:2]. La parte demandada apeló. El 30 de enero de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué revocó de manera integral el fallo y, en su lugar, absolvió a Ortega Barrera. [2: El Juzgado resolvió:: (a) declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido entre 1º de abril de 2020 y el 30 de mayo de 2022;
(b) condenar a la demandada a pagarle al demandante: (i) $14.028.211,2 por recargos nocturnos; (ii) $4.551.796,32 por horas extras nocturnas; (iii) $9.103.592,64 por descanso dominical y festivo; (iv) $1.911.140,45 por las diferencias en la liquidación de prestaciones sociales (primas de servicio, vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías);
(v) $1.777.777,78 por indemnización por despido sin justa causa, (vi) la suma diaria de $33.333,33 por indemnización moratoria a partir del 1º de junio de 2022 y por el término de 24 meses, si el pago no se hubiera hecho antes y a partir del primer día del mes 25, el reconocimiento de intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superfinanciera, sobre las prestaciones sociales reconocidas y hasta cuando se efectué el pago; y (c) condenó a la demandada al pago de costas procesales que fijó en la suma de $1.300.000.] El actor argumentó que el Tribunal incurrió en un defecto fático, pues no valoró de manera integral y razonada las pruebas aducidas al proceso.
También desconoció que, como consecuencia de la contestación extemporánea de la demanda, operó la confesión derivada del silencio procesal de la parte demandada. Por lo tanto, en su criterio, el órgano colegiado cuestionado debió conferir valor probatorio a esa confesión y ratificar el fallo de condena. Por ese motivo, instauró acción de tutela en contra del Tribunal citado, por la posible violación de su derecho fundamental al debido proceso y a los principios de «confianza legítima» y «seguridad jurídica».
Pidió dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia referenciada, y ordenarle al Tribunal que profiera una decisión de reemplazo favorable a los intereses del demandante. 2. Trámite de la acción. El 28 de mayo de 2025, la Sala de Casación Laboral inadmitió la acción. Una vez subsanada, el 11 de junio siguiente, avocó el conocimiento y vinculó al Juzgado 2º Civil del Circuito de Melgar y a las partes e intervinientes en el proceso 73449-31-03-002-2023-00080-02.
Por último, les corrió traslado. 3. Las respuestas. En el trámite rindieron informe: (a). Celmira Ortega Barrera, por medio de apoderado, indicó que el accionante pretende revivir un debate ya resuelto por las instancias en el proceso ordinario laboral. No acreditó los requisitos que viabilizan la acción de tutela contra providencias judiciales.
En consecuencia, solicitó la improcedencia de la demanda. (b). El Juzgado 2º Civil del Circuito de Melgar informó el trámite impartido en el proceso ordinario cuestionado. Defendió la legalidad de éste y remitió el expediente digital. (b). La Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué expuso que no incurrió en un yerro orgánico o de valoración indebida o grosera de los medios probatorios.
Tampoco vulneró los derechos fundamentales del actor. Resolvió el asunto sometido a su escrutinio de acuerdo con la realidad probatoria y la normatividad aplicable. Solicitó denegar el amparo constitucional solicitado. 4. La sentencia recurrida. El 18 de junio de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte analizó los fundamentos de la sentencia, del 30 de enero de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Ibagué, cuyos efectos, el actor pretende invalidar.
Señaló que aquella no es una decisión arbitraria o caprichosa ni mucho menos lesiva de los derechos fundamentales invocados. El Tribunal actuó en el marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.
En consecuencia, negó la solicitud de amparo. 5. La impugnación. El accionante, por medio de su representante judicial, reiteró las razones de la demanda. Reprochó que la Sala Laboral de esta Corte no tuviera en cuenta los reparos efectuados a la valoración probatoria que realizó el Tribunal demandado. Insistió en que en el proceso ordinario cumplió con la carga probatoria requerida para acreditar la existencia de la relación laboral.
Solicitó revocar el fallo, conceder el amparo de sus derechos y acceder a sus pretensiones. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 1º del Acuerdo No. 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.
La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215–2022, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.
Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 4.
El carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela implica que esta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 5.
Caso concreto. El accionante pretende dejar sin efectos la sentencia, del 30 de enero de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Ibagué. Esta revocó de manera integral el fallo, del 7 de mayo de 2024, dictado por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Melgar. De manera puntual, el actor cuestiona que al revocar la sentencia de primera instancia el Tribunal absolvió a la parte demandada y, con ello, desconoció la realidad probatoria.
Por ello, esa decisión desconoció sus derechos fundamentales, pues incurrió en un defecto fáctico dado que no valoró de manera adecuadas las pruebas aducidas al proceso. La Sala Laboral de la Corporación consideró que la decisión del Tribunal cuestionado abordó adecuadamente el problema jurídico, empleó unos argumentos razonables, valoró la prueba de manera plausible y adoptó una decisión apoyada en las normas y la jurisprudencia que consideró aplicables.
Concluyó que la acción no satisfizo los requisitos que viabilizan la tutela contra providencias judiciales y, por ese motivo negó el amparo. El actor, en la impugnación, insistió en que el Tribunal vulneró sus derechos, reiteró que éste sí incurrió en una defectuosa valoración probatoria y, por ello considera que es necesaria la intervención del juez constitucional para que acceda a sus pretensiones. 6.
Delimitado en los anteriores términos el asunto objeto de debate, como punto de partida, la Sala advierte que el accionante cumple con el requisito general de la legitimación en la causa por activa para promover la presente acción, toda vez que, en el proceso ordinario laboral que cuestiona, actúa como parte demandante. Además, de acuerdo con los hechos de la tutela, la decisión de la Sala Laboral del Tribunal de Ibagué, en lo que tiene que ver con la revocatoria del fallo del Juzgado 2º Civil del Circuito de Melgar –que en primera instancia había accedido a sus pretensiones–, claramente afecta sus intereses. 7.
Ahora, como quiera que la parte demandante ataca una providencia emitida en un proceso judicial –el ordinario laboral con radicado 73449-31-03-002-2023-00080-02– la Corte debe verificar los requisitos generales que hacen viable la acción de tutela contra decisiones judiciales. Bajo tal perspectiva, en el caso concreto la Sala verifica: (a) la relevancia constitucional del caso porque lo que se discute en la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso y los principios de «confianza legítima» y «seguridad jurídica» invocados por el actor;
(b) el agotamiento de los medios ordinarios de defensa judicial; (c) la interposición de la demanda en un término razonable[footnoteRef:3]; (d) la determinación de la irregularidad que posiblemente afecta las garantías de la parte actora –esto es, que el Tribunal accionado revocó la condena impuesta a Celmira Ortega Barrera, como resultado de una indebida valoración probatoria que, en criterio del demandante, configuró un defecto fáctico–;
(e) la explicación de los fundamentos de hecho, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados; y, (f) la demanda no discute una sentencia de tutela. [3: Ello, porque la decisión atacada se dictó el 30 de enero de 2025, que cobró ejecutoria hasta el 24 de febrero de 2025. Por su parte, la presente acción se radicó el 26 de mayo de 2025.] 8.
Sin embargo, de los informes rendidos, las pruebas recaudadas y de la revisión de los fundamentos de la providencia judicial que el actor cuestiona –sentencia de segunda instancia del 30 de enero de 2025–, la Corte no advierte la configuración de ninguna causal específica que habilite la intervención del juez constitucional. Ello, es así, porque con base en aquellos medios de conocimiento, la Corporación constata que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué resolvió el caso sometido a su escrutinio con base en los hechos que las pruebas aducidas al proceso acreditaron, aplicó las normas que estaban llamadas a resolver el caso y, apoyó sus argumentos en los criterios jurisprudenciales desarrollados por la Sala de Casación Laboral de la Corte que consideró aplicables en el asunto.
Esos elementos le permitieron establecer, en relación con el punto concreto que el actor cuestiona, que no era viable declarar la existencia de un contrato de trabajo entre Rafael José Gutiérrez y la señora Celmira Ortega Barrera, pues el actor no logró acreditar los elementos esenciales de aquel: la prestación personal del servicio, la continuada subordinación y la remuneración. Destacó que los testigos ofrecidos no aportaron su conocimiento directo y personal sobre los hechos, sino que limitaron sus exposiciones a indicar lo que Rafael José Gutiérrez les había comentado en relación con los supuestos servicios que le prestaba a la señora Ortega Barrera.
Y, frente a la prueba documental, el Tribunal señaló que de los recibos de pago allegados no era posible establecer una relación de trabajo, pues aquellos no revelaban que provengan de la parte demandada. En el mismo sentido, la certificación laboral que el demandante aportó estaba diligenciada por él y no por quien dice, era su empleadora.
En consecuencia, el Tribunal concluyó que «le correspondía al actor probar su dicho en la medida en que no le está dado fabricar su propia prueba “…la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio” (sentencias SL17191 de 2015, SL1024 de 2019, SL3308 de 2021, SL086 de 2022), no siendo posible para la Sala tener por cierto el dicho del demandante y mucho menos el de las testigos quienes resultan ser testigos de oídas de aquello que él mismo les expresaba». 9.
En ese contexto, la Sala no advierte la configuración de algún defecto que viabilice la intervención del juez constitucional. Por el contrario, es evidente que el Tribunal apoyó sus razonamientos en las pruebas que le aportaron las partes y las valoró de manera razonable y plausible. En adición, en la resolución del caso, sustentó sus razones en las normas vigentes y en la jurisprudencia del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria laboral.
En otros términos, el Tribunal no incurrió en el defecto fáctico que la parte accionante le atribuye. Ello, por cuanto apoyó las razones de su determinación en las pruebas practicadas en el juicio, no existe evidencia de que hubiese dejado de valorar algún medio de conocimiento con incidencia en el fallo o que le hubiese denegado de manera injustificada y arbitraria a la parte aquí accionante la práctica de alguna prueba relevante para la sustentación de sus pretensiones procesales.
Por el contrario, el Tribunal contrastó las pruebas con las normas llamadas a regular el caso, particularmente, en lo que tiene que ver con los elementos esenciales del contrato de trabajo previstos en el artículo 23 del CST y, con base en ello, realizó una apreciación razonable de aquellas. Este ejercicio realizado por el órgano judicial cuestionado no permite predicar la existencia o configuración de fallas sustanciales, atribuibles a deficiencias probatorias dentro del proceso – Cfr. CC T-587-2017–. 10.
En ese orden la demanda de tutela no resulta viable, pues resulta evidente que, con ella, Rafael José Gutiérrez persigue censurar las actuaciones válidamente desplegadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué. La parte actora no puede pretenderlo, ya que la acción de tutela no tiene carácter de tercera instancia o de medio paralelo a los procedimientos ordinarios ni es una alternativa si no los ejerce en debida forma.
En ese sentido, es claro que el demandante busca con la acción de tutela reabrir un debate concluido en la Jurisdicción Ordinaria. Ello, por cuanto se limitó a manifestar una inconformidad subjetiva que, por sí sola, no descalifica la decisión judicial que rebate. Al respecto, es relevante destacar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que cuando la acción de amparo está dirigida «contra [una] decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia» –Cfr. CC.
T-288-2011–. Por ende, la Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias de interpretación normativa y probatoria que surgen en torno a una decisión judicial –que son, en últimas, las que motivaron a Rafael José Gutiérrez a interponer la presente acción de tutela– no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas. La acción de tutela no es el medio indicado para buscar su invalidación, pues se reitera, no es una instancia adicional y alternativa al proceso ordinario. 11.
En adición, el demandante no acreditó, y tampoco lo advierte la Corporación, que el amparo constitucional sea necesario a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que tenga las características de ser inminente y grave, de manera que sea necesaria e impostergable la intervención del juez constitucional. 12. Así, la Corte concluye que la parte actora, pese a que cumplió los requisitos generales que habilitan la intervención del juez constitucional cuando el amparo se dirige contra decisiones judiciales, no acreditó la concurrencia de por lo menos una causal o defecto específico, y tampoco probó la configuración de un perjuicio irremediable.
En consecuencia, confirmará el fallo apelado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia de tutela, del 18 de junio de 2025, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo solicitado por Rafael José Gutiérrez contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué. Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 1