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STP14866-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 82413 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP14866-2015 Radicación n° 82413 (Aprobado Acta No. 384) Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015).

ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el vinculado HÉCTOR MARIO OSORIO VALLEJO contra la sentencia de tutela proferida el 9 de septiembre de 2015 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que concedió el amparo de los derechos fundamentales vulnerados por el Juzgado Civil Circuito de Anserma Caldas siendo vinculada la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral seguido en contra del opugnador radicado bajo No. 2012-00002.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se extrae de las diligencias, los ciudadanos Humberto de Jesús Medina Pérez, Boris Fernando Quintero Bedoya y Jesús Antonio Zapata Rendón interpusieron proceso ordinario laboral en contra del señor HÉCTOR MARIO OSORIO VALLEJO, con el objeto de que se declarara la existencia de contratos de trabajo a término indefinido entre el demandado y cada uno de ellos y, en consecuencia, se condenara a reconocer y pagar las prestaciones sociales, auxilio de transporte, vacaciones y trabajo suplementario adeudado, así como la indemnización por despido sin justa causa, la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no consignación de las cesantías a un fondo y los aportes al sistema de seguridad social en pensión. En proveído del 5 de septiembre de 2014, el Juzgado Civil del Circuito de Anserma declaró la existencia de los contratos de trabajo, declaró probada la excepción de pago frente a Boris Fernando Quintero Bedoya y parcialmente probada la misma excepción respecto de los demás, condenando al demandado a pagar las sumas contenidas en el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia, y los aportes a pensión de los señores Boris Fernando Quintero Bedoya y José Danilo Torres García, y absolvió al demandado de las demás pretensiones formuladas en el libelo.

Inconformes con la anterior determinación, los accionantes presentaron recurso de apelación ante lo cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, profirió sentencia el 7 de abril de 2015 resolviendo no darle trámite a la alzada conforme lo previsto en el artículo 12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el art. 46 de la Ley 1395 de 2010.

Refieren que el Tribunal accionado estimó que para la fecha de presentación de la demanda, las pretensiones no excedían 20 SMLMV, debiendo dársele al asunto el trámite de única instancia lo cual además debió advertirse «al momento de decidir sobre la admisión de la demanda, pues se presentaba una indebida acumulación de pretensiones a la luz del artículo 25A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, teniendo en cuenta que las pretensiones de todos los demandantes no podían ser tramitadas por el mismo procedimiento», seguidamente procedió a estudiar la apelación respecto del demandante José Ariel Zapata Rendón pues sus pretensiones sí excedían los 20 SMLMV.

Aluden que solo les queda la acción de tutela para lograr que el Juez Colegiado revise la decisión del Juzgado Civil del Circuito de Anserma, el cual incurrió en una indebida valoración probatoria, « (…) en lo que tenía que ver con los salarios moratorios, ( ) también a la hora de establecer un presunto pago parcial de prestaciones sociales, acreditado con unos documentos que fueron aportados cuya suscripción fue negada por los demandantes y propuesta la respectiva tacha».

Motivo por el cual acuden a la jurisdicción constitucional, al considerar que se constituye un defecto fáctico por parte del juez de primera instancia, «al omitir la verdadera aplicación de las reglas de la sana crítica y deducir que efectivamente el señor Héctor Mario Osorio procedió con mala fe al momento de omitir el pago a sus trabajadores de las prestaciones sociales».

Así las cosas, solicitan el amparo del derecho fundamental al debido proceso y como consecuencia de ello se «revoque parcialmente la sentencia atacada y ( ) se ordene la condena al señor Héctor Mario Osorio Vallejo al pago de los salarios moratorios y de la totalidad de las prestaciones sociales a [su favor]». TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Con auto del 2 de septiembre de 2015, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite al juez colegiado accionado, vinculando al despacho judicial y a las demás partes e intervinientes.

Dentro del término de traslado, las partes no realizaron pronunciamiento alguno con relación a los hechos que motivaron la interposición de la presente acción constitucional. El a quo concedió el amparo, en aras de restablecer el derecho al debido proceso tras considerar que en el caso de autos existió un yerro protuberante que genera la intervención vía constitucional ante la inexistencia de otro mecanismo ordinario capaz de subsanar los errores advertidos.

Disponiendo: CONCEDER la protección al derecho fundamental del debido proceso, invocado por los accionantes. En consecuencia, se ordena dejar parcialmente sin efecto el trámite adelantado a partir del proveído del 16 de enero de 2012 inclusive, por medio del cual el Juzgado Civil del Circuito de Anserma admitió la demanda, con ocasión del proceso ordinario laboral que adelantó de José Ariel Zapata Rendón y Otros contra Héctor Mario Osorio Vallejo, pero únicamente respeto de los actores Humberto de Jesús Medina Pérez, Boris Fernando Quintero Bedoya y Jesús Antonio Zapata Rendón, con el fin de que rehaga el proceso judicial, atendiendo la parte motiva de esta decisión. Así mismo, se mantiene incólume la actuación procesal posterior al proveído del 16 de enero de 2012 frente de los demás demandantes.

El ciudadano vinculado a la presente acción constitucional y demandado dentro del proceso ordinario laboral Héctor Mario Osorio Vallejo impugnó el fallo de tutela, sin indicar las razones de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Este cuerpo colegiado es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991.

En el presente asunto, el ciudadano vinculado HÉCTOR MARIO OSORIO VALLEJO censura la decisión emitida por la Sala Laboral de esta Corporación que acogió las pretensiones de los demandantes y tuteló el derecho al debido proceso, al advertir que dentro del proceso ordinario laboral en el que fungió como demandado, se estructuró una violación de garantías superiores, pues el juzgado de conocimiento incurrió en un yerro al adelantar el asunto con el trámite de un proceso de primera instancia para todos los accionantes, sin evidenciar que no contaban con la cuantía para ello, pues las pretensiones de estos no superaban los 20 SMLMV.

Así las cosas, como el reproche se formuló contra la determinación adoptada por el Tribunal accionado, resulta imperativo evaluar las causales de procedencia del amparo contra decisiones jurisdiccionales. En la sentencia C – 590 de 2005, fueron sistematizados los requisitos generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Según indicó la Corte Constitucional, y ha reiterado en muchos fallos posteriores, si se verifica el cumplimiento de todos los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe concederse el amparo. En cuanto a los requisitos generales, deben examinarse los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, que el asunto revista importancia constitucional, la trascendencia del yerro en la decisión -si lo censurado es una irregularidad de orden procesal-, y que no se trate de sentencias de tutela.

De verificarse el cumplimiento de las antedichas exigencias, debe acreditarse la materialización de por lo menos una de las siguientes causales específicas de procedencia: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.  f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. La Sala justiprecia cumplidos los requisitos generales de procedibilidad. Evidentemente, la decisión que se examina no es una sentencia de tutela.

No puede ponerse en duda la relevancia constitucional del asunto, pues lo que subyace en el fondo de la controversia es la presunta vulneración de la garantía fundamental del debido proceso, expresamente consagrado en el artículo 29 superior. Así mismo, están satisfechos los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, pues las decisiones confutadas fueron proferidas el 5 de septiembre de 2014 y 7 de abril último, y no eran susceptibles de impugnación. Verificadas las condiciones generales de procedencia, encuentra este cuerpo Colegiado que la determinación jurisdiccional reprochada incurrió en uno de los yerros reseñados, concretamente el denominado defecto procedimental absoluto, sobre el cual se ha explicado lo siguiente: Este tiene lugar siempre que, en desarrollo de la actividad judicial, el funcionario se aparte de manera evidente y grotesca de las normas procesales aplicables.

Al desconocer completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez termina produciendo un fallo arbitrario que vulnera derechos fundamentales. También se ha admitido que, en forma excepcional, éste puede configurarse debido a un exceso ritual manifiesto, a consecuencia del cual el operador judicial resta o anula la efectividad de los derechos fundamentales por motivos  excesivamente formales.

Se han reconocidos dos modalidades de defecto procedimental, uno absoluto, que se produce cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido para el trámite de un asunto concreto, bien sea porque: i) sigue un trámite totalmente ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto, u ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso.

Y un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando el funcionario arguye razones formales a manera de un impedimento, que sobrevienen en una denegación de justicia. (Sentencia T – 781 de 2011.). En efecto, estimó esta Corporación en su Sala Laboral que el proveído del 7 de abril de 2015 proferido por el Tribunal Superior de Manizales fue desatinado, y al encontrarse ante una nulidad insaneable al tenor de lo establecido en el artículo 140 del C.P.C -aplicable por analogía del 145 del C.P.T-, lo pertinente no era abstenerse de conocer el recurso de apelación interpuesto por los actores “que no obstante, no debió ser concedido”, sino por el contrario, declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda que le imprimió al proceso el curso erróneo frente a ellos, con el fin de salvaguardar el derecho al debido proceso de las partes.

Debe indicarse que el Código Procesal del Trabajo dispone que el trámite de los procesos de única instancia no requerirán demanda, pues esta es verbal (Art. 70 a 73 de la norma en cita), en tanto aquellos de primera instancia exigen mayores formalidades (Art. 74 al 81 ibídem). Impera precisar entonces que el asunto fue surtido bajo una égida diferente a la legalmente indicada en las normas aludidas.

Así las cosas, es imperativo señalar que el ordenamiento jurídico impone a los jueces, un riguroso control que les permita establecer con absoluta certeza el cumplimiento de aquellos presupuestos que les otorgan la competencia para conocer de un determinado proceso y fijar el trámite procesal, y para ello, deben cuantificar el valor de las pretensiones al momento de la presentación de la demanda, en virtud de lo establecido en el artículo 46 de la Ley 1395 de 2010 que modificó el artículo 12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En ese orden de ideas, si el funcionario encuentra incumplido el monto de la cuantía fijada en la citada norma, es su deber tomar los correctivos necesarios ya sea de forma oficiosa o por vía de excepción. En caso de que el desafuero se detecte cuando ya se ha adelantado el trámite, la decisión procesal a adoptarse no es otra que declarar la nulidad de lo actuado de conformidad con lo dispuesto el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, como ya se mencionó. Ante tal panorama, surge diáfano que los despachos accionados se apartaron de la norma procesal aplicable, incurriendo con ello en defecto procedimental absoluto que viabiliza el amparo constitucional.

Por las razones que anteceden, la decisión de primera instancia será confirmada En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 12