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STP14866-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 76.555 Julio Alberto Mendoza Bula CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP14866-2014 Radicación No.: 76.555 Acta No. 361 Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JULIO ALBERTO MENDOZA BULA, contra la FISCALÍA 13 DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA – CORELCA S.A. E.S.P., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fueron vinculados los JUZGADOS TERCERO, CATORCE, DIECIOCHO y AMBULANTE – BACRIM, despachos Penales Municipales con Función de Control de Garantías, todos de la ciudad de Barranquilla y además, el JUEZ SEXTO PENAL DEL CIRCUITO de Cartagena.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Por presuntas irregularidades ocurridas en la entrega de un inmueble y la celebración de un acuerdo conciliatorio en su calidad de gerente de CORELCA S.A. E.S.P., la Fiscalía formuló imputación, el 4 de mayo de 2012, contra JULIO ALBERTO MENDOZA BULA y el 28 de agosto siguiente, radicó el correspondiente escrito de acusación. Acude MENDOZA BULA a la extraordinaria vía de tutela acusando la vulneración de sus derechos fundamentales, pues señala, ha solicitado en siete oportunidades la entrega, en audiencia preliminar y ante varios jueces con Función de Control de Garantías, de varios elementos materiales probatorios, necesarios para su defensa en el proceso que cursa en su contra.

No obstante, refiere que ni la Fiscal accionada, ni la representante judicial de CORELCA S.A. E.S.P., han concurrido a las diligencias preliminares a las que se les ha convocado, en algunas oportunidades, sin justificar su asistencia, lo que estima lesivo de las garantías que le asisten. Por lo anterior, pide al juez de tutela el amparo de sus derechos y de contera, que se ordene a los demandados la entrega de los citados elementos materiales probatorios, «especialmente los documentos pedidos oportunamente por la defensa, a través de su investigadora y todos aquellos medios de prueba que guarden relación con los hechos investigados».

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Sobre la demanda, se pronunció la Fiscalía 13 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, quien luego de hacer un recuento de los hechos y de la actuación surtida, justificó su inasistencia a tres de las diligencias convocadas por la defensa. Precisó que de las cuatro restantes, a tres no fue citada y a una más sí acudió, pero no hizo lo propio el defensor de MENDOZA BULA.

Añadió que le había sugerido al defensor del procesado, solicitar que se llevara a cabo la diligencia en comento ante jueces de las ciudades de Cartagena (donde se está adelantando el proceso) o Bogotá (donde tiene su domicilio el apoderado del procesado), con el fin de evacuarla en forma oportuna, cuestión a la que no ha accedido el ahora accionante.

Por su parte, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena, refirió que el 16 de julio del presente año se llevó a cabo la diligencia de formulación de acusación, pero en el marco de ésta, la defensa solicitó la nulidad de lo actuado, pedimento que fue negado y contra el cual se interpuso el recurso de apelación, que en la actualidad cursa ante el Tribunal Superior de esa ciudad.

Finalmente, los Jueces Tercero, Catorce y Dieciocho Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Barranquilla, indicaron no haber conculcado algún derecho fundamental del actor, por lo que solicitaron a la Sala se declarara improcedente el amparo constitucional invocado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela formulada por JULIO ALBERTO MENDOZA BULA. 2.

Ha sido pacífica y profusa la jurisprudencia tanto de esta Sala, como de la Corte Constitucional, al sostener la improcedencia de la tutela cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La tutela no es una tercera instancia, tampoco mediante ella puede suplantarse al juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria sede cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios.

En ese sentido, ha expuesto la Corte Constitucional que «…la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva». 3.

Para este caso, es evidente la ausencia de ese requisito de procedibilidad de la acción de tutela, pues JULIO ALBERTO MENDOZA BULA, estima afectadas sus garantías fundamentales en razón de que CORELCA S.A. E.S.P. y la Fiscalía 13 Delegada ante el Tribunal Superior de esta ciudad, no le han entregado varios elementos materiales probatorios, necesarios para ejercitar una adecuada defensa dentro del proceso que cursa en su contra y tampoco han acudido a las audiencias que solicitó ante jueces de control de garantías de la ciudad de Barranquilla con ese fin, pretendiendo que el juez de tutela resarza la que en su concepto, constituye una vulneración de los derechos fundamentales que le asisten.

Sin embargo, es preciso indicar que el proceso penal que se adelanta en su contra está en curso, pues en la actualidad se está tramitando la diligencia de formulación de acusación, que se encuentra suspendida ante la nulidad planteada por el defensor de quien ahora acude en tutela. En el marco de esa audiencia puede, como lo enseña el artículo 344 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), «solicitar al Juez de conocimiento que ordene a la Fiscalía, o a quien corresponda, el descubrimiento de un elemento material probatorio específico y evidencia física de que tenga conocimiento».

Así lo explicó la Sala en providencia CSJ AP4414 – 2014: Como quiera que el asunto medular de la impugnación se contrae al descubrimiento probatorio, resulta oportuno precisar que éste es un acto en virtud del cual Fiscalía y defensa se ven apremiados a dar a conocer, exhibir y mostrar a la contraparte aquellos elementos de juicio sobre los cuales soportarán su teoría del caso, en desarrollo de los principios de lealtad, equilibrio e igualdad de armas.

Conforme lo estipula el numeral 5º del artículo 337 de la Ley 906 de 2004, la carga que impone el descubrimiento se inicia para la Fiscalía con la enunciación en el escrito de acusación de los hechos que no requieren prueba, la transcripción de las pruebas anticipadas, los testigos y sus datos correspondientes, los documentos y testigos de acreditación, si éstos son necesarios al caso; y si tuviere en su poder o conociere testigos o peritos de descargo deberá referirlos, así como los demás elementos favorables al procesado.

El siguiente paso del descubrimiento, se materializa en la obligación que adquiere la Fiscalía de mostrar, exhibir o entregar copias del material probatorio anunciado (artículo 344 ibídem), lo cual puede tener lugar dentro de la misma audiencia o dentro del plazo señalado en la norma, el cual no puede exceder de tres días. Y además señaló en auto CSJ AP3455 – 2014 que: …las partes tienen el deber de descubrir los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que hayan recaudado y que pretendan hacer valer como prueba en el juicio, obligación que en el caso de la Fiscalía comprende incluso «aquellos elementos favorables al acusado» que estén en su poder, tal como lo estipula el literal f) del artículo 337 de la Ley 906 de 2004, todo lo cual debe ocurrir en las precisas oportunidades que la normativa en mención lo establece, esto es, en el escrito de acusación, en la audiencia de formulación de acusación y hasta la audiencia preparatoria, de conformidad con los artículos 337, 344 y 356, numeral 2º, ibídem.

Entonces, es el proceso, a partir de la audiencia de formulación de acusación, donde puede solicitar por conducto del juez de conocimiento, a la Fiscalía «o a quien corresponda», la incorporación de los elementos probatorios que estima le favorecen, siendo ese el escenario propicio para garantizar sus derechos fundamentales, toda vez que «la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario que no puede invocarse forma paralela o complementaria a los mecanismos ordinarios» (Cfr. CC T-113/13).

Amén de lo anterior, puede solicitar MENDOZA BULA que la audiencia preliminar que invoca se lleve a cabo en la ciudad de Cartagena (donde se adelanta el proceso) o en la de Bogotá (domicilio habitual de la Fiscalía y de su defensor), amén que como lo explicó la Sala al definir la competencia para conocer del asunto – impugnada precisamente por el defensor de quien acude ahora en tutela –, fue en la localidad de Cartagena donde presuntamente se consumó el reato más grave (Cfr. Definición de competencias, CSJ AP, 4 de diciembre de 2013, Rad. 42.761).

Y es que como ya lo había señalado la Corte en pretérita oportunidad: Es cierto que el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 3° de la Ley 1142 de 2007, reglaba que la función de garantías debía ser ejercida por un juez penal municipal del lugar donde se cometió el delito, pero tal condicionamiento desapareció con la Ley 1453 de 2011.

No obstante lo anterior, la Corte debe precisar que tal modificación normativa no puede llevar al despropósito de que la escogencia del juez de control de garantías sea un acto arbitrario o caprichoso de las partes e intervinientes, alejado de todo criterio razonable, pues ello implicaría autorizar la libre elección del juez, lo que comprometería la objetividad de la Fiscalía y podría generar también afectación del derecho a la defensa, cuando se acuda a un juez de garantías muy alejado o de difícil acceso para el implicado.

De tal manera, es menester puntualizar que la función de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conducta. Sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico, o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso.

(Cfr CSJ AP, 26 de octubre de 2011, Rad. 37674, énfasis fuera del texto). Entonces, nada imposibilitaría al libelista, si lo que pretende es la práctica anticipada de un medio de convicción, acudir ante un Juez de Control de Garantías de la ciudad de Cartagena, con el propósito de que tanto la Fiscalía como su defensor, puedan asistir a la diligencia preliminar correspondiente, pues se observa de las pruebas aportadas al trámite tutelar, que los aplazamientos se han suscitado no solo por inasistencia de la Fiscalía, sino también por la ausencia de su defensor.

Finalmente y como se dijo en páginas precedentes, el proceso penal se encuentra en curso, por lo que es ese escenario en el cual debe debatir los tópicos que pretende mostrar en la extraordinaria vía de tutela como lesivos de sus derechos, razón que hace imperioso negar el amparo constitucional invocado. En mérito de lo anterior, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional. 12 _1139985127.doc