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STP14865-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 2591 de 1991

Tutela segunda instancia Radicado interno N.º 147.412 CUI 11001020500020250126001 Oscar Eduardo Cubillos Saldarriaga SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente  STP14865-2025 Tutela de 2.a instancia N.º 147.412 Acta 206 Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por el accionante Oscar Eduardo Cubillos Saldarriaga, por medio de apoderado, contra la sentencia de tutela, del 25 de junio de 2025, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:1]. [1: La Sala de Casación Laboral, el 22 de julio de 2025, concedió la impugnación. El 23 de julio de 2025, remitió el expediente, que, agotado el procedimiento de reparto, el 24 de julio siguiente, le correspondió a esta Corporación para adelantar el trámite de la segunda instancia.] II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Oscar Eduardo Cubillos Saldarriaga expuso que promovió un proceso ejecutivo laboral contra la Unidad Administrativa Especial Oficial del Cuerpo de Bomberos de Bogotá –UAECOB–. El trámite se identifica con el radicado 11001-31-05016-2022-00171-00. El 21 de noviembre de 2023, el Juzgado 16 Laboral de Bogotá negó el mandamiento de pago.

El apoderado del actor apeló. El 4 de abril de 2025, la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá confirmó integralmente aquella decisión. El accionante argumentó que aportó las pruebas documentales suficientes y necesarias para acreditar la existencia de una obligación clara, expresa y exigible que, en su criterio, sí configuran un título ejecutivo.

Sin embargo, el Tribunal desconoció el debido proceso e interpretó de manera «errónea e irrazonable» las evidencias y las normas aplicables. En consecuencia, de manera irregular y con desconocimiento de sus garantías, confirmó la negativa de librar mandamiento de pago. Por ese motivo, instauró acción de tutela en contra del Tribunal citado, por la posible violación de su derecho fundamental al debido proceso.

Pidió dejar sin efectos la decisión de segunda instancia referenciada, y ordenarle que profiera una decisión de reemplazo favorable a los intereses del demandante en el proceso ejecutivo. 2. Trámite de la acción. El 16 de junio de 2025, la Sala de Casación Laboral admitió la acción y vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado 11001-31-05016-2022-00171-00, promovido por el accionante contra la Unidad Administrativa Especial Oficial del Cuerpo de Bomberos de Bogotá –UAECOB–.

Por último, les corrió traslado. 3. Las respuestas. En el trámite rindieron informe: (a). La Unidad Administrativa Especial Oficial del Cuerpo de Bomberos de Bogotá –UAECOB–, por medio de apoderada, indicó que el actor pretende revivir un debate ya resuelto por las instancias en el proceso. En consecuencia, solicitó la improcedencia de la demanda.

(b). El Juzgado 16 Laboral de Bogotá indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor en el proceso ejecutivo cuestionado. Solicitó su desvinculación de este trámite y remitió el expediente digital. (b). La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá expuso que analizó el caso sometido a su conocimiento de acuerdo con las pruebas aportadas y las normas aplicables.

A partir de tales elementos concluyó que no estaban reunidos los requisitos para librar mandamiento de pago «pues con la documental que se aporta, contrariamente, de la lectura de las pretensiones de la demanda ejecutiva, se advierten solicitudes de orden declarativo, mediante las que se pretende precisamente constituir el título que preste mérito ejecutivo a favor del accionante».

Aportó copia de la decisión, del 4 de abril de 2025, cuestionada y del expediente digital. Por último, solicitó denegar el amparo constitucional. 4. La sentencia recurrida. El 25 de junio de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte analizó los fundamentos de la decisión interlocutoria, del 4 de abril de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, cuyos efectos, el actor pretende invalidar.

Señaló que aquella no presenta argumentos caprichosos o carentes de fundamento. Por el contrario, expuso conclusiones plausibles, apoyadas en las pruebas aportadas, las cuales valoró de acuerdo con la sana crítica. En esa dirección, «construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad y que no puede considerarse lesiva de prerrogativas superiores».

En consecuencia, negó la solicitud de amparo. 5. La impugnación. El accionante, por medio de su representante judicial, reiteró las razones de la demanda. Insistió en que, al proceso ejecutivo cuestionado, aportó las pruebas que acreditan la existencia de una obligación clara, expresa y exigible que presta mérito ejecutivo y que habilita al juez competente para librar mandamiento de pago contra la parte demandada.

Reprochó que el Tribunal accionado no valoró de manera adecuada aquellos medios suasorios. En consecuencia, solicitó revocar el fallo, conceder el amparo al debido proceso y acceder a sus pretensiones. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 1º del Acuerdo No. 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.

La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215–2022, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.

Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 4.

El carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela implica que esta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 5.

Caso concreto. El accionante pretende dejar sin efectos el auto, del 4 de abril de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá. Este confirmó de manera integral la decisión interlocutoria, del 21 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado 16 Laboral de Bogotá. De manera puntual, el actor cuestiona que al confirmar la decisión de primera instancia el Tribunal ratificó la negativa de librar mandamiento de pago en contra de la Unidad Administrativa Especial Oficial del Cuerpo de Bomberos de Bogotá –UAECOB– y, con ello, desconoció la realidad probatoria, pues en su criterio, cumplió con la carga de acreditar la existencia de una obligación clara, expresa y exigible que son los elementos del título ejecutivo.

La Sala Laboral de la Corporación consideró que la decisión del Tribunal cuestionado abordó adecuadamente el problema jurídico, empleó unos argumentos razonables, valoró la prueba de manera plausible y adoptó una decisión apoyada en las normas que consideró aplicables. Concluyó que la acción no satisfizo los requisitos que viabilizan la tutela contra providencias judiciales y, por ese motivo negó el amparo.

El actor, en la impugnación, insistió en que el Tribunal vulneró sus derechos, reiteró que éste sí incurrió en una defectuosa valoración probatoria que lo condujo a descartar la existencia del título ejecutivo que lo compelía a librar mandamiento de pago y, por ello considera que es necesaria la intervención del juez constitucional para que acceda a sus pretensiones. 6.

Delimitado en los anteriores términos el asunto objeto de debate, como punto de partida, la Sala advierte que el accionante cumple con el requisito general de la legitimación en la causa por activa para promover la presente acción, toda vez que, en el proceso ordinario laboral que cuestiona, actúa como parte demandante. Además, de acuerdo con los hechos de la tutela, la decisión de la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, en lo que tiene que ver con la confirmación del auto del Juzgado 16 Laboral de esta ciudad –que en primera instancia negó al actor el mandamiento de pago solicitado en el proceso ejecutivo que inició contra la UAECOB[footnoteRef:2]–, claramente afecta sus intereses. [2: Unidad Administrativa Especial Oficial del Cuerpo de Bomberos de Bogotá.] 7.

Ahora, como quiera que la parte demandante ataca una providencia emitida en un proceso judicial –el ejecutivo laboral con radicado 11001-31-05016-2022-00171-00– la Corte debe verificar los requisitos generales que hacen viable la acción de tutela contra decisiones judiciales. Bajo tal perspectiva, en el caso concreto la Sala verifica: (a) el agotamiento de los medios ordinarios de defensa judicial;

(b) la interposición de la demanda en un término razonable[footnoteRef:3]; (c) la determinación de la irregularidad que posiblemente afecta las garantías de la parte actora –esto es, que el Tribunal accionado ratificó la negativa de librar mandamiento de pago en el proceso ejecutivo que el actor promovió en contra de la UAECOB[footnoteRef:4]–;

(d) la explicación de los fundamentos de hecho, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados; y, (e) la demanda no discute una sentencia de tutela. [3: Ello, porque la decisión atacada se dictó el 4 de abril de 2025. Por su parte, la presente acción se radicó, por correo electrónico, el 10 de junio de 2025.] [4: Unidad Administrativa Especial Oficial del Cuerpo de Bomberos de Bogotá.] Sin embargo, no acreditó la exigencia relativa a la relevancia constitucional del caso.

Ello es así, por cuanto la Corte Constitucional, de manera reiterada, ha señalado que las controversias expuestas ante el juez de tutela deben versar sobre asuntos constitucionales, y no meramente legales o económicos. Las discusiones de esa naturaleza deben resolverse mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite. En esa medida, al juez de tutela le está prohibido inmiscuirse en esas materias.

Ese Tribunal también ha enfatizado en que un asunto carece de relevancia constitucional cuando: (a) la discusión se limite a la simple determinación de aspectos legales de un derecho o (b) sea evidente su naturaleza o contenido económico porque se trata de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas que no representen un interés general – Cfr. CC.

T-075-2023–. En el presente caso, no puede pasarse por alto que la pretensión del accionante se centra en una reclamación de índole económico. La invalidación del auto interlocutorio, del 4 de abril de 2025, emitido por el Tribunal accionado persigue, en últimas, que se viabilice el cobro de unas acreencias laborales. En esa dirección, es claro que la demanda interpuesta carece de relevancia constitucional.

Este requisito general de procedencia de las acciones de tutela contra decisiones judiciales, según la Corte Constitucional, persigue tres finalidades: (a) asegurar que la acción de amparo no sea utilizada para discutir asuntos de mera legalidad, (b) restringir su ejercicio a cuestiones que afecten directamente los derechos fundamentales y (c) evitar que se convierta en una tercera instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces – Cfr. CC.

SU-128-2021–. Y, en el presente caso, es claro que la pretensión del actor está encaminada a discutir las actuaciones de los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual resulta inadmisible, pues es evidente que acude al juez constitucional, porque en el proceso ejecutivo que cuestiona no obtuvo las respuestas que resultaban compatibles con sus intereses, se reitera, económicos. 8.

De otra parte, de los informes rendidos, las pruebas recaudadas y de la revisión de los fundamentos de la providencia judicial que el actor cuestiona –auto interlocutorio de segunda instancia del 4 de abril de 2025–, la Corte no advierte la configuración de ninguna causal específica que habilite la intervención del juez constitucional. Ello, es así, porque con base en aquellos medios de conocimiento, la Corporación constata que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá resolvió el caso sometido a su escrutinio con base en los hechos que las pruebas aducidas al proceso acreditaron y aplicó las normas que estaban llamadas a resolver el caso, específicamente, el artículo 422 del CGP[footnoteRef:5] que regula las exigencias que debe reunir el título ejecutivo. [5: «Artículo 422.

Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184».] Esos elementos le permitieron establecer, en relación con el punto concreto que el actor cuestiona, que no era viable librar mandamiento de pago en contra de la UAECOB, pues de los documentos aportados por el actor «no se desprende una obligación expresa, clara y exigible en los términos reseñados, como quiera que existe discusión respecto de la forma en que se deben liquidar las horas extras, dominicales y demás recargos reclamados» por Cubillos Saldarriaga.

Recordó que «el juez de ejecución solo puede llevar a efecto lo que de manera clara y determinada se encuentra dispuesto por el Juez o por el título ejecutivo debidamente conformado, cuya obligación sea fácilmente inteligible, que no se preste para confusiones o equívocos y que únicamente pueda entenderse en un solo sentido, circunstancias que no se aprecian dentro de este asunto».

En consecuencia, el Tribunal concluyó que no era viable librar mandamiento de pago, pues de los documentos aportados por el ejecutante se infiere que sus pretensiones revelan «solicitudes de orden declarativo, mediante las que se anhela precisamente constituir el título que preste mérito ejecutivo», lo cual es contrario a la exigencia legal de que el título ejecutivo debe gozar de las características de ser expreso y claro. 9.

En ese contexto, la Sala no advierte la configuración de algún defecto que viabilice la intervención del juez constitucional. Por el contrario, es evidente que el Tribunal apoyó sus razonamientos en las pruebas que le aportaron las partes y las valoró de manera razonable y plausible. En adición, en la resolución del caso, sustentó sus razones en las normas vigentes y aplicables.

En otros términos, el Tribunal contrastó las pruebas con las normas llamadas a regular el caso, particularmente, en lo que tiene que ver con los elementos esenciales del título ejecutivo previstos en el artículo 422 del CGP y, con base en ello, realizó una apreciación razonable de aquellas. Este ejercicio realizado por el órgano judicial cuestionado no permite predicar la existencia o configuración de fallas sustanciales, atribuibles a deficiencias probatorias dentro del proceso – Cfr. CC T-587-2017–. 10.

En ese orden la demanda de tutela no resulta viable, pues resulta evidente que, con ella, Oscar Eduardo Cubillos Saldarriaga persigue censurar las actuaciones válidamente desplegadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. La parte actora no puede pretenderlo, ya que la acción de tutela no tiene carácter de tercera instancia o de medio paralelo a los procedimientos ordinarios ni es una alternativa si no los ejerce en debida forma.

En ese sentido, es claro que el demandante busca con la acción de tutela reabrir un debate concluido en la Jurisdicción Ordinaria. Ello, por cuanto se limitó a manifestar una inconformidad subjetiva que, por sí sola, no descalifica la decisión judicial que rebate. Por ende, la Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias de interpretación normativa y probatoria que surgen en torno a una decisión judicial –que son, en últimas, las que motivaron a Oscar Eduardo Cubillos Saldarriaga a interponer la presente acción de tutela– no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas.

La acción de tutela no es el medio indicado para buscar su invalidación, pues se reitera, no es una instancia adicional y alternativa al proceso ordinario. 11. En adición, el demandante no acreditó, y tampoco lo advierte la Corporación, que el amparo constitucional sea necesario a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que tenga las características de ser inminente y grave, de manera que sea necesaria e impostergable la intervención del juez constitucional. 12.

Ante este panorama, la Corporación concluye que la demanda de tutela pese a que cumple la mayoría de los requisitos generales que habilitan la intervención del juez constitucional cuando el amparo se dirige contra providencias judiciales, no satisfizo aquel que tiene que ver con la relevancia constitucional. Además, no acreditó una causal o defecto específico, por cuanto la decisión judicial cuestionada es razonable y la valoración probatoria en ella contenida es plausible.

Tampoco está presente un perjuicio irremediable. En consecuencia, confirmará el fallo apelado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia de tutela, del 25 de junio de 2025, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo solicitado por Oscar Eduardo Cubillos Saldarriaga contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 1