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STP14865-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Ley 1395 de 2010

Radicación n.° 101437. Nubia Ersi Jaramillo Bedón. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP14865-2018 Radicación n.° 101437 Acta 385 Bogotá D. C., noviembre quince (15) de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el apoderado de la ciudadana NUBIA ERSI JARAMILLO BEDÓN contra el fallo proferido el 22 de agosto de 2018 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación por medio del cual negó por improcedente la solicitud de amparo elevada a instancias de la prenombrada frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y «trato preferencial de las personas de la tercera edad».

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los presupuestos fácticos y las pretensiones de la presente acción constitucional fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, de la siguiente manera: «Refiere la accionante que la señora Lilia Patricia Jaramillo promovió en su contra proceso reivindicatorio del predio identificado con matrícula inmobiliaria n.° 370-70348; que dio contestación a la demanda y se opuso a las pretensiones y formuló excepciones de mérito y demanda de reconvención; que la primera instancia culminó con sentencia favorable a la reconviniente y declaró que ésta adquirió el inmueble por prescripción; que la demandante principal interpuso recurso de apelación y el Tribunal Superior de Cali el 13 de febrero de 2015, la revocó y en su lugar accedió a la reivindicación. Que el colegiado desconoció las pruebas obrantes en el expediente y los testimonios recaudados; que la señora Liliana Patricia Jaramillo no desvirtuó las pruebas aportadas por NUBIA ERSI JARAMILLO BEDÓN, “y sin embargo no se le respetó de manera el derecho de defensa”; que el fallo es contradictorio porque no responde a la realidad procesal existente y terminó anteponiendo “a la búsqueda de la verdad”, aspectos formales “que podían superarse por vía interpretativa o mediante la facultad oficiosa del juez probatoria solicitando prueba trasladada, ya que estas copias simples varían la apreciación contextual de los hechos”; que interpuso recurso extraordinario de casación, “en la cual infortunadamente, no se hicieron los debidos planteamientos” y la Sala Civil homóloga no casó la sentencia. Por lo anterior, solicita que se conceda la protección reclamada y que se deje sin efectos la sentencia del 13 de febrero de 2015 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, y que en su lugar se dicte una nueva “disponiendo el restablecimiento inmediato y goce pleno de los derechos fundamentales […] En caso de fallar desfavorablemente, se tenga en cuenta que mi mandante es mayor de edad y no está en condiciones económicas para cancelar las costas de la Casación […]” (Fols. 148 a 171)».

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que en proveído fechado 8 de agosto de 2018[footnoteRef:1] avocó el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la misma a las autoridades cuestionadas y ordenó la vinculación oficiosa del Juzgado 12 Civil del Circuito de Cali, así como de las partes y terceros involucrados en el proceso reivindicatorio con radicación 2008-00404-00 que promovió Lilia Patricia Jaramillo en contra de la aquí accionante NUBIA ERSI JARAMILLO BEDÓN. [1: Ver folio 12 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.

El Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Jorge Jaramillo Villarreal[footnoteRef:2], limitó su respuesta a informar que esa Corporación conoció en segunda instancia del proceso cuestionado por la señora NUBIA ERSI JARAMILLO BEDÓN, profiriendo sentencia el 13 de febrero de 2015. Agregó que la determinación allí adoptada fue confirmada por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 23 de mayo de 2018, por medio de la cual se resolvió no casar el aludido fallo. [2: Ver folio 25 y 64.

Ibídem.] Aportó copia de la providencia judicial del 13 de febrero de 2015[footnoteRef:3]. [3: Ver folios 28 a 37 y 65 a 74. Ibídem.] 3. La titular del Juzgado 12 Civil del Circuito de Cali, Claudia Cecilia Narváez Caicedo[footnoteRef:4], solicitó su desvinculación del presente trámite, argumentado que el despacho a su cargo perdió la competencia de la actuación cuestionada, por cuanto desde el 13 de enero de 2014 ingresó al sistema oral previsto en la Ley 1395 de 2010 y, que el proceso cuestionado fue remitido al Juzgado 18 Civil del Circuito de Cali. [4: Ver folio 41, 45 y 76.

Ibídem.] 4. El Presidente de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo[footnoteRef:5], concretó su contestación a aportar copia de la providencia SC1716-2018 del 23 de mayo de 2018[footnoteRef:6], por medio de la cual se resolvió el recurso de casación interpuesto en el marco del proceso 76001-31-03-012-2008-00404-01 y, del auto del 20 de junio de 2018[footnoteRef:7] en el que se impartió aprobación a la liquidación de las costas procesales. [5: Ver folio 46.

Ibídem.] [6: Cfr. Folios 48 a 63. Ibídem.] [7: Cfr. Folio 47. Ibídem.] 5. El Juez 18 Civil del Circuito de Cali, Alberto Buitrago Briceño[footnoteRef:8], informó que el 13 de agosto de 2018 avocó el conocimiento del proceso ordinario reivindicatorio 76001-31-03-012-2008-00404-01 que fue remitido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el día 30 de julio del año en curso.

Remitió en calidad de préstamo el expediente contentivo de la referida causa. [8: Ver folio 75. Ibídem.] SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo dictado el 22 de agosto de 2018[footnoteRef:9], negó el amparo solicitado por el apoderado de NUBIA ERSI JARAMILLO BEDÓN tras considerar básicamente que «es claro que la salvaguardia superior reclamada es improcedente porque no se dan los supuestos para su prosperidad, en atención a que no se cumple con los presupuestos de inmediatez, y por ser razonable la decisión criticada». [9: Ver folios 79 a 83.

Ibídem.] En relación con el primer aspecto indicó que «la sentencia de segunda instancia y que se cuestiona por esta vía, se profirió el 13 de febrero de 2015 y la acción constitucional se radicó el 18 de julio de 2018, lo que supera con creces el término de seis meses considerado como prudente para la utilización de este mecanismo, según ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional» y frente al segundo señaló que «la reclamante formuló el recurso extraordinario de casación, donde planteó las mismas irregularidades que refiere en el escrito tutelar, las que fueron analizadas y resueltas por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, sin que en esa oportunidad hubiere encontrado viable casar la sentencia del ad quem, en tanto no se demostraron los errores denunciados».

IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado al apoderado de la NUBIA ERSI JARAMILLO BEDÓN mediante Oficio OSSCL n.° 69258 adiado 24 de septiembre de 2018[footnoteRef:10] y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto impugnó la decisión[footnoteRef:11]; recurso que fue concedido por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, tras establecer que fue presentado en término, en auto del 8 de octubre de 2018[footnoteRef:12]; siendo remitidas las diligencias a esta Corporación mediante Oficio n.° 76371 del 22 de octubre del año que avanza[footnoteRef:13]. [10: Ver folio 85.

Ibídem.] [11: Ver folios 95 a 99. Ibídem.] [12: Ver folio 101. Ibídem.] [13: Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Segunda Instancia.] Solicitó el impugnante que se revoque la decisión, que en su lugar se conceda el amparo deprecado y se acceda a sus pretensiones, para lo cual reiteró los argumentos de su líbelo inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n. 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo ( Cfr. C.C.S.T-864/1999). 4.

Como quedó visto, la pretensión del apoderado de la señora NUBIA ERSI JARAMILLO BEDÓN, formulada a través de esta vía excepcional de protección, se dirige en últimas a que el Juez de tutela intervenga en el proceso ordinario reivindicatorio con radicación 76001-31-03-012-2008-00404-00 –en el que fungió como parte demandada– para que se dejen sin efectos las determinaciones que resultaron adversas a sus intereses, es decir, el fallo de segunda instancia del 13 de febrero de 2015 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y la providencia SC1716-2018 del 23 de mayo de 2018, por cuyo medio la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la sentencia del referido Tribunal, dejando incólumes las determinaciones allí adoptadas.

Y que como consecuencia de lo anterior se ordene a quien corresponda que profiera una decisión de reemplazo en la que se restablezcan los derechos fundamentales de la señora JARAMILLO BEDÓN. 5. Expuesto lo anterior, y una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte que no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las pretensiones formuladas, por las razones que pasan a exponerse: 5.1.

Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno señalar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 5.2.

De otra parte, en razón a que la pretensión principal de la demanda se orienta a dejar sin efectos una decisión adoptada al interior de un proceso laboral, debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, solamente resulta procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.

Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 5.3.

Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general, se constata que: (i) el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la posible afectación del debido proceso y otras garantías superiores; igualmente, (ii) no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que las providencias judiciales cuestionadas se hallan en firme;

(iii) la demanda se interpuso dentro de un término razonable, pues la sentencia del 13 de febrero de 2015 –que profirió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali– cobró firmeza hasta el 23 de mayo de 2018 –calenda en la que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió el recurso extraordinario de casación–; mientras que la presente acción fue radicada el 18 de julio de 2018[footnoteRef:14];

(iv) el accionante identificó con suficiencia los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados; y finalmente, (v) no se discute por este cauce una sentencia de tutela. [14: Cfr. Folio 1 del Cuaderno Anexo de tutela.] 5.4. No obstante, pese a lo anterior, el apoderado de NUBIA ERSI JARAMILLO BEDÓN no demostró la configuración de ninguno de los elementos específicos de procedibilidad, establecidos por la Corte Constitucional, para declarar la procedencia del amparo solicitado contra las providencias judiciales dictadas en segunda instancia, así como en sede extraordinaria de casación, en el marco del proceso ordinario reivindicatorio con radicación 76001-31-03-012-2008-00404-00 que promovió la señora Lilia Patricia Jaramillo Bedón en contra de la aquí actora.

Lo que advierte la Sala es que, la argumentación del demandante está encaminada a imponer unos criterios de interpretación particulares por encima de los adoptados tanto por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali –en la sentencia de segunda instancia del 13 de febrero de 2015[footnoteRef:15]– como por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia –en la providencia SC1716-2018 del 23 de mayo de 2018[footnoteRef:16]–; aspiración que no resulta viable en esta sede constitucional, más aún cuando los referidos Cuerpos Colegiados, en los respectivos estadios procesales, se pronunciaron de fondo frente a las pretensiones de quien ahora acciona en tutela, analizando las pruebas allegadas en legal forma a la actuación y resolviendo la problemática propuesta con fundamento en las reglas jurídicas y los criterios jurisprudenciales que consideraron aplicables al caso concreto. [15: Ver folios 28 a 37.

Ibídem.] [16: Ver folios 48 a 63. Ibídem.] 5.5. En ese contexto, concluye esta Sala que contrario a lo sostenido por el demandante, el Tribunal Superior de Distrito, así como el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Civil, lejos están de haber actuado de manera arbitraria, caprichosa o negligente; dado que del contenido de las providencias por esta vía atacadas se evidencia que atendieron el asunto sometido a su raciocinio conforme a la labor hermenéutica que es propia de los operadores judiciales, la cual no puede ser desconocida o invalidada por el simple hecho de no ser compartida por la parte actora.

Ello por cuanto, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita que en sede de tutela se deslegitime lo decidido por los jueces naturales para privilegiar la posición particular de los accionantes, criterio que ha desarrollado la Corte Constitucional en los siguientes términos: «…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/2006). 5.6.

Además, es importante destacar que, de acuerdo con la jurisprudencia nacional, cuando los ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la valoración probatoria efectuada por los operadores jurídicos, tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una vía de hecho toda vez que: «…la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia» (C.C.S.T-288/2011).

Asimismo, las discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 5.7.

Sumado a lo anterior, debe reiterarse que dado su carácter excepcional, residual y subsidiario (inciso 3º, art. 86.C.P./núm. 1º, art. 6º.D.2591/1991), la acción de tutela es improcedente para discutir derechos litigiosos o pretensiones de contenido estrictamente económico, debido a que, corresponde a los interesados cumplir con la carga procesal de acudir previamente a las acciones o medios de control judicial, previstos en la legislación ordinaria y especial, como los medios judiciales de defensa idóneos y eficaces para resolver ese tipo de controversias ( Cfr. C.C. S.T-903/2014).

En ese sentido, la jurisdicción constitucional no puede reemplazar en forma arbitraria a los jueces naturales, que valga precisar, están investidos de expresas facultades para analizar y resolver cuestiones como las planteadas por la parte aquí actora. De proceder de esa forma, se configuraría, indiscutiblemente, una substracción de funciones y un desconocimiento flagrante del principio del Juez Natural, así como de la independencia y autonomía de los operadores judiciales. 5.8.

En ese contexto, no es posible avalar las pretensiones formuladas por la parte aquí accionante, pues resulta evidente que las mismas persiguen censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual resulta inadmisible si se tiene en cuenta que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma.

Así lo ha precisado de antaño la jurisprudencia nacional al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997). 6.

Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 7.

Así las cosas, al no advertir la Sala reparo alguno en la decisión de tutela de primera instancia, se impartirá confirmación de la sentencia proferida el 22 de agosto de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de agosto de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 16