CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 82406 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP14865-2015 Radicación n° 82406 (Aprobado Acta No. 384) Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015).
ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de GLORIA CECILIA KROG HERNÁNDEZ contra la sentencia de tutela proferida el 23 de septiembre último por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, a cuyo trámite fueron vinculados la Fiscalía 13 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y los demás sujetos procesales de la actuación descrita a continuación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se indicó en la demanda, el 10 de marzo de 2014 se emitió sentencia condenatoria contra Carlos Castaño por su responsabilidad en la muerte violenta de Jaime Hernando Garzón Forero. Entre otras determinaciones, el despacho compulsó copias para que se investigara la participación de otras personas en dicha conducta punible.
En razón de lo anterior, se dio apertura a una nueva actuación, dentro de la cual Jorge Eliécer Plazas Acevedo fue vinculado en calidad de persona ausente, y posteriormente, en su contra se profirió resolución de acusación por el delito de homicidio agravado. Esta última decisión fue confirmada en junio de 2015 por la Fiscalía ad quem. El 25 de julio del mismo año, el Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado de Bogotá asumió el conocimiento de las diligencias y dispuso correr el traslado contemplado en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000.
Durante la audiencia preparatoria celebrada el 26 de agosto siguiente, el despacho decidió las solicitudes probatorias de los sujetos procesales, pero se abstuvo de resolver la elevada por el apoderado de la accionante, tras corroborar que nunca formuló la respectiva demanda de parte civil en este diligenciamiento (lo había hecho en el inicial, pero no en éste), y por tanto, carecía de legitimidad.
Dicho profesional del derecho interpuso el recurso de apelación, que fue concedido en el efecto devolutivo ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Capital. Ahora acude a la jurisdicción constitucional por considerar violentadas las prerrogativas superiores de su prohijada, cuyo amparo depreca, y que en consecuencia se revoque el auto de primer nivel referido y se ordene al accionado resolver de fondo la solicitud probatoria, o subsidiariamente, que se decrete la nulidad de la actuación desde el auto mediante el cual dicho despacho avocó conocimiento.
En sustento, aduce que no existe norma alguna que le imponga la obligación de presentar « nuevamente » la demanda de constitución de parte civil, dado que el presente diligenciamiento se derivó de otro en el que ya lo había hecho. Adicionalmente, resalta que en todo momento se le permitió ejercer actos propios de los sujetos procesales, por lo que desconocer dicha calidad en la audiencia preparatoria (cuyo objetivo no es tal, sino resolver las peticiones probatorias y de nulidad), quebranta el principio de confianza legítima.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con autos del 10 y 11 de septiembre de la anualidad que avanza el juez plural de primer grado admitió el libelo introductorio y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos previamente mencionados. El Juzgado y la defensa del acusado relataron el decurso de la actuación, defendieron su legalidad y la del interlocutorio reprochado, e indicaron que éste debe ser atacado mediante la alzada propuesta en su contra, no en sede de tutela.
La Fiscalía y el apoderado de otra víctima coadyuvaron la demanda en términos similares a los allí expuestos. El último de dichos sujetos procesales, adicionalmente, destacó que la impugnación interpuesta no es un mecanismo idóneo para proteger los derechos invocados, en tanto existe riesgo de que se materialice un perjuicio irremediable dado que ya concluyó el decreto de pruebas, sin que se tuvieran en cuenta las solicitadas por el representante de la actora.
El a quo negó el amparo, por advertir incumplidos los requisitos exigidos cuando éste se propone respecto de providencias jurisdiccionales, en concreto, el agotamiento de los instrumentos ordinarios, toda vez que aún no se ha decidido la apelación presentada contra el auto censurado. El representante judicial de la demandante impugnó el fallo.
Insistió en que el mecanismo ordinario existente al interior del proceso no es eficaz para contrarrestar la eventual configuración de un daño irreparable, pues « la resolución del recurso de apelación que oportunamente presentamos contra la decisión del 26 de agosto del año en curso, podría llevarnos más de un año pues las máximas de la experiencia así nos lo señala », caso en el cual, la participación de la víctima « sería opacada en el momento más crucial del proceso », es decir, la audiencia pública de juzgamiento.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme lo consagra el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, se reprocha el auto dictado durante la audiencia preparatoria dentro de un proceso rituado por la Ley 600 de 2000, mediante el cual el despacho accionado se abstuvo de resolver las solicitudes probatorias elevadas por el apoderado de la demandante, tras advertir que éste no había presentado la respectiva demanda de parte civil, por lo que carecía de legitimidad.
En criterio del libelista, la apelación que interpuso contra aquella decisión (concedida en el efecto devolutivo), no es un mecanismo eficaz de defensa, por cuanto su resolución puede tardar más de un año, durante el cual se « opacaría » su participación en la vista pública de juzgamiento. Ha sido criterio definido y reiterado de la Sala de Casación Penal de la Corte que no es procedente acudir al mecanismo de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo por cuanto ello desconoce la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como instrumento residual de defensa de los derechos superiores, mas no para su declaración. Las críticas puestas de presente constituyen un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al acierto de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la indemnidad de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de las autoridades competentes.
En el asunto bajo examen, la actuación se encuentra en trámite, concretamente, a punto de desatarse la alzada instaurada contra el interlocutorio reprochado. Es en ese estadio procesal, ante el funcionario natural, donde debe la parte actora, por sí misma o a través de su apoderado, presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías; sin que el juez constitucional deba interferir en ese asunto porque, se recalca, el proceso está en curso.
Al interior de dicho diligenciamiento, la accionante podrá ejercer todas las potestades que la ley le confiere para activar el derecho de contradicción, (tal como lo viene haciendo), a través de los recursos ordinarios con que cuenta, incluyendo las peticiones de nulidad, el instituto de los impedimentos y recusaciones, los mecanismos de impugnación, etc.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular aspecto, ha señalado la jurisprudencia: […] Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: «Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.
Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.
Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional».
(Sentencia T – 418 de 2003). Asumir una postura como la pretendida por la parte actora, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos adelantados conforme la normativa aplicable en cada caso; y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de las supuestas irregularidades acaecidas en una actuación todavía en curso, aspectos que eventualmente pueden ser de conocimiento de esta corporación, en sede de casación. De otra parte, no es de recibo el argumento consistente en que, pese a lo anteriormente mencionado, la tutela se torna viable ante la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable, toda vez que la decisión de la apelación interpuesta puede tardarse más de un año, lapso durante el cual se llevaría a cabo la práctica de pruebas en la audiencia de juzgamiento, sin tener en cuenta las solicitadas por el abogado de la actora.
Frente a tal razonamiento, impera precisar que la materialización del daño irreparable es meramente hipotética, ya que no es posible determinar de antemano el tiempo en el que se desatará la alzada aludida. De cualquier forma, conforme al artículo 200 de la Ley 600 de 2000, cuando se trata de la apelación de autos interlocutorios, como en este caso, « el magistrado ponente dispondrá de diez (10) días para presentar proyecto y la sala de un término igual para su estudio y decisión » Por tanto, el alegado perjuicio irremediable solamente tendría lugar si el Tribunal excediera los plazos legales referidos, es decir, incurriera en lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado « mora judicial »; caso en el cual, tiene sentado la Corte, es posible remediar la irregularidad acudiendo a la figura de los impedimentos y recusaciones, con fundamento en la causal relacionada con el vencimiento de términos, pues de prosperar el incidente, según prevé el estatuto adjetivo, el asunto se adjudicará a otro funcionario que se ocupará de éste.
También existe la oportunidad de formular la respectiva queja ante la jurisdicción disciplinaria, por la presunta infracción de los artículos 34-2, 35-7, 35-8, 48-62 y 50 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único). Sobre el tema en cuestión, la Sala de Casación Penal se ha pronunciado reiteradamente, Así: Como se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las partes para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuación penal, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala.
A más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos trámites, de igual manera quebrantaría a no dudarlo el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría la emisión de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a los turnos en los Despachos, en virtud de la carga laboral que menciona el despacho accionado. (CSJ STP, 13 Nov 2014, Rad. 76935.
Reiterada, entre otras, en CSJ STP, 16 Jul 2015, Rad. 80776 y CSJ STP, 22 Oct 2015, Rad. 82543). Ante tal panorama, está claro que el perjuicio irremediable al que alude el opugnador, es meramente hipotético, y aun si se configurara, existen mecanismos de defensa para contrarrestarlo, razón por la cual la controversia debe ser dirimida por el juez natural dentro del proceso ordinario, no en sede de amparo.
Por las razones que anteceden, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 11