Tutela de primera Instancia Radicado 147.570 CUI 11001020400020250185300 Hipólito Antonio Navaja Mármol SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP14864-2025 Radicación N.°147.570 Acta 206 Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por el apoderado de Hipólito Antonio Navaja Mármol, en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Hipólito Antonio Navaja Mármol afirmó que promovió proceso ordinario laboral contra Halliburton Latín América Srl Sucursal Colombia para que la Jurisdicción Laboral dejara sin efectos su despido del 19 de marzo de 2015, ya que gozaba de estabilidad laboral reforzada y la empresa no pidió la autorización del Ministerio del Trabajo.
Por ello, solicitó su reintegro al cargo que desempeñaba o uno igual o superior, y el pago de sus prestaciones sociales. El 20 de abril de 2022, el Juzgado 1º Laboral Transitorio de Bogotá accedió a sus pretensiones monetarias. Las partes apelaron. El 9 de junio de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad modificó la decisión, ordenó su reintegro y ajustó los valores a cancelar.
La empresa interpuso casación. El 10 de marzo de 2025, mediante proveído CSJ SL696-2025, la Sala de Descongestión N.°2 de la Sala de Casación Penal casó el fallo de segunda instancia. En consecuencia, revocó la sentencia de primera instancia y la absolvió. Señaló que padece de cervicalgia, espondiloartrosis cervical, bursitis subacrominal de hombro bilateral, epicondilitis medial derecha y síndrome del túnel del carpo bilateral, condiciones que le otorgan estabilidad laboral reforzada.
Por este motivo, interpuso acción de tutela en contra de la Sala de Casación Laboral, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales. Pidió dejar sin efectos la decisión del 10 de marzo de 2025 y, en su lugar, ordenarle emitir una de reemplazo favorable a sus intereses. 2. Trámite de la acción. El 1º de agosto de 2025, la Corporación admitió la acción[footnoteRef:1] y vinculó al Juzgado 1º Laboral Transitorio del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Bogotá; la empresa Halliburton Latín América SRL Sucursal Colombia, así como a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 110013105025201170081201. [1: La demanda constitucional está dirigida contra la Sala de Descongestión Laboral No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. No obstante, el traslado de la acción se realizó para la Sala de Casación Laboral permanente de esta Corporación. Ello, porque, el 5 de junio de 2025, las Salas de Descongestión culminaron su período legal de funcionamiento de ocho (8) años, como lo dispuso el artículo 1° de la Ley 1781 de 2016, que adicionó el Parágrafo 2 al artículo 15 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia).] 3.
Las respuestas. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia defendió la legalidad de la decisión. Halliburton Latín América Srl Sucursal Colombia señaló la intangibilidad de la cosa juzgada, así como la necesidad de salvaguardar los principios de certeza, seguridad jurídica y legalidad de las decisiones judiciales. La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A pidió su desvinculación del trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva.
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 –modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021– y el artículo 44 del reglamento de la Corte, la Corporación es competente para tramitar la acción de tutela, porque se dirige contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.
Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en el fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 3.
Caso concreto. El apoderado de Hipólito Antonio Navaja Mármol pidió a la Corte dejar sin efectos la sentencia de casación CSJ SL696-2025 del 10 de marzo de 2025 emitida por la Sala de Descongestión N.°2 de la Sala de Casación Laboral y, en su lugar, le ordene emitir una de reemplazo favorable a sus intereses. 4. Con base en las pruebas de la actuación, la Corporación advierte lo siguiente: a. Hipólito Antonio Navaja Mármol nació el 22 de agosto de 1947. b. El 1º de junio de 1995, se vinculó con Halliburton Latín América Srl Sucursal Colombia con contrato a término indefinido como mecánico II en la sede de Yopal, Casanare.
Su último sueldo fue de $3.997.249.00. c. En el 2010, el accionante fue dictaminado con cervicalgia, espondiloartrosis cervical, bursitis bsubacrominal de hombro bilateral, epicondilitis medial derecha y síndrome del túnel del carpo bilateral. d. El 12 de abril de 2010, el área de salud ocupacional de la empresa determinó que el demandante era apto para desempeñar el cargo, pero le impuso restricciones por 90 días: no levantar más de 10 kilos, evitar movimientos de flexión en la columna y evitar posturas prolongadas de rodillas. e. El 16 de noviembre de 2012, el médico especialista en salud ocupacional envió a la empresa recomendaciones debido a que el actor fue diagnosticado con hombros dolorosos y síndrome del túnel carpiano bilateral.
Indicó que no debía levantar objetos de más de 10 kilos, elevar los brazos por encima del hombro ni realizar movimientos repetitivos con las extremidades superiores. f. El 12 de noviembre de 2014, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez concluyó que las patologías eran de origen común. g. El 19 de marzo de 2015, la compañía terminó el contrato sin justa causa y le pagó la indemnización correspondiente. h. Hipólito Antonio Navaja Mármol promovió proceso ordinario laboral contra Halliburton Latín América Srl Sucursal Colombia para que la Jurisdicción Laboral dejara sin efectos su despido del 19 de marzo de 2015, ya que gozaba de estabilidad laboral reforzada y la empresa no pidió la autorización del Ministerio del Trabajo.
Por ello, solicitó su reintegro al cargo que desempeñaba o uno igual o superior, y el pago de sus prestaciones sociales. i. El 20 de abril de 2022, el Juzgado 1º Laboral Transitorio de Bogotá accedió a sus pretensiones monetarias. j. Las partes apelaron. El 9 de junio de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá modificó la decisión, ordenó su reintegro y ajustó los valores a cancelar. k. La empresa interpuso casación. El 10 de marzo de 2025, mediante proveído CSJ SL696-2025, la Sala de Descongestión N.°2 de la Sala de Casación Penal casó el fallo de segunda instancia. En consecuencia, revocó la sentencia de primera instancia y la absolvió. 5.
La Sala considera cumplidos los requisitos generales de procedibilidad. La decisión que analiza no es una sentencia de tutela. El asunto tiene relevancia constitucional, ya que el fondo de la controversia es la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso, del artículo 29 de la Constitución Política. Asimismo, están satisfechos los presupuestos de inmediatez y de subsidiariedad, en tanto ha transcurrido un término razonable desde que la autoridad accionada emitió el auto demandado y, además, el accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa para controvertir la determinación reprochada. 6.
Puestas así las cosas, la Corte encontró que la Corporación accionada determinó que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 estableció tres parámetros objetivos para conceder la garantía mencionada: a) que exista una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano o largo plazo, de modo que no toda enfermedad se considera automáticamente una discapacidad; b) que el trabajador acredite una barrera actitudinal, social, cultural o económica que, al interactuar con el entorno laboral, le impida ejercer su labor de manera efectiva; y c) que el empleador conozca esos elementos al momento del despido.
De acuerdo con lo anterior, la Sala de Casación Laboral concluyó que las recomendaciones médicas emitidas en 2010 y 2012, hechas cinco y tres años antes de terminar la relación laboral, no pueden usarse como único soporte para determinar la estabilidad laboral del accionante, especialmente porque sus enfermedades no le impedían ejercer el cargo. 7.
Esa argumentación no es arbitraria ni caprichosa, sino razonable. Si el actor buscaba que se reconociera su estabilidad laboral reforzada, debía acreditar que sus patologías le impedían cumplir sus funciones con normalidad y que estas influyeron en su despido. Sin embargo, quedó probado que trabajó como mecánico en la empresa demandada sin dificultades.
Aunque en su momento el médico le hizo recomendaciones por un tiempo determinado, estas no tuvieron la magnitud suficiente para afectar sus labores diarias durante el vínculo laboral. 8. En ese sentido, si el trabajador no goza de estabilidad laboral reforzada, el empleador puede despedirlo con justa causa o sin ella, sin necesidad de solicitar autorización al Ministerio del Trabajo.
Este trámite administrativo solo aplica cuando el trabajador presenta una discapacidad que le otorga dicha protección especial y cuando el empleador no puede implementar los ajustes razonables para garantizar su permanencia en el cargo. En este caso, no se probó la existencia de una discapacidad que generara esa protección ni la necesidad de realizar ajustes adicionales en el puesto de trabajo. 9.
Con base en lo anterior, el análisis de la motivación de la providencia censurada es suficiente para descartar la concurrencia de algún defecto que la deslegitime y, por consiguiente, la necesidad de intervención excepcional del juez constitucional. Al respecto, esta Corporación ha sido insistente en sostener que las divergencias de interpretación normativa que surjan en torno a una decisión judicial no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas.
La acción de tutela no es el medio indicado para buscar su invalidación cuando esta clase de discrepancias se presentan. En síntesis, la decisión objetada está revestida de la presunción de legalidad y acierto. Por tanto, el accionante pretende, de modo infundado, continuar un debate clausurado en la jurisdicción laboral, como si la tutela fuera una instancia adicional en el trámite ordinario, pues no demostró la configuración de un defecto que amerite la concesión del amparo requerido. 10.
Ante este panorama, la Corte concluye que prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisión como la debatida, solo porque la demandante no la comparte. En consecuencia, negará el amparo. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Negar la acción de tutela instaurada por el apoderado de Hipólito Antonio Navaja Mármol contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada.
Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 2