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STP14864-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

Radicación n.° 101412. José Manuel Padilla Salcedo en calidad de Gerente Suplente de Rumatex de Colombia S.A.S. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP14864-2018 Radicación n.° 101412 Acta 385 Bogotá D. C., noviembre quince (15) de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por JOSÉ MANUEL PADILLA SALCEDO en calidad de Gerente Suplente de la empresa RUMATEX DE COLOMBIA S.A.S., contra el fallo proferido el 24 de septiembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó por improcedente la acción de amparo promovida por el prenombrado frente a la Fiscalía 44 Seccional de la Unidad de Indagación e Instrucción de Ley 600 de 2000 y de la Fiscalía 8ª Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito, ambas de la ciudad de Barranquilla, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los presupuestos fácticos de la acción constitucional fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, así: «La parte activa puso de presente en la demanda constitucional de la referencia, las presuntas irregularidades en que habría incurrido Gases del Caribe S.A., dentro del proceso civil - ejecutivo por ellos adelantado, en contra de la sociedad RUMATEX S.A., en la que exigían el pago de $38.123.949; y que constituyeron motivos sólidos para impetrar denuncia penal por fraude procesal, que correspondió formalmente a la Fiscalía 44 Seccional – Ley 600 de 2000, cuya titular profiere resolución inhibitoria el 18 de diciembre de 2015, al no hallar actuar doloso.

Frente a la resolución inhibitoria se interpuso recurso de apelación que fuere tramitado por la Fiscalía Octava Delegada ante el Tribunal Superior, confirmándose para el 30 de abril de 2018, la determinación de primera instancia bajo el argumento de “Atipicidad de la Conducta”, actuaciones estas que se estiman como incursoras en vías de hecho, puesto que a juicio del demandante Gases del Caribe no podía adelantar el proceso ejecutivo ante el Juzgado 12 Civil del Circuito de Barranquilla pues no contaba con título ejecutivo exigible a partir del 11 de mayo de 2007, al revocar mediante acto empresarial N. 07-0733 la Resolución 04-2203 de octubre de 11 de 2004 que era el documento que tenía como título de recaudo dentro del proceso 2006-00594, razones estas por las que acude a este mecanismo de amparo». 2.

Por lo anterior, el actor acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados e intervenga en la investigación previa con radicación n.° 302159 que se inició contra Roberto Cure Cure –que fungía como representante legal de la empresa Gases del Caribe S.A. E.S.P.– y Antonio Luis Palencia Pallares para que deje sin efectos las providencias de primera y segunda instancia de fecha 18 de diciembre de 2015 y 20 de abril de 2018, emitidas por las Fiscalías 44 Seccional y 8ª Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito –ambas de Barranquilla–, por medio de las cuales se profirió resolución inhibitoria en favor de los indagados y, en consecuencia ordene la reapertura de la investigación. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1.

Superadas varias vicisitudes[footnoteRef:1], de la petición de amparo conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que por auto del 11 de septiembre de 2018[footnoteRef:2], admitió la demanda y ordenó correr traslado de la misma a las Fiscalías accionadas; asimismo integró al contradictorio en calidad de vinculadas a la empresa Gases del Caribe S.A. E.S.P., al Juzgado 12 Civil del Circuito de Barranquilla y a la Cámara de Comercio de la citada ciudad. [1: La demanda inicialmente fue repartida al Juzgado 12 Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla el 30 de agosto de 2018 (Fl. 98); sin embargo, el referido despacho profirió auto el día 31 de los mismos mes y año, en el que ordenó remitir las diligencias, por competencia, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla para los fines pertinentes (Fls. 99 a 100).

El expediente arribó a la Secretaría de la Sala Penal de la Corporación última referenciada el día 6 de septiembre de 2018 (Fl. 103).] [2: Ver folios 104 a 105 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2. Las respuestas ofrecidas por las autoridades demandadas y vinculadas en el presente diligenciamiento fueron resumidas por el Tribunal a quo, en los siguientes términos: « 3.3.1.

Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla. El Dr. Juan Bautista Lyons Hoyos, en calidad de titular del Despacho Judicial vinculado manifestó que dentro de la demanda ejecutiva singular adelantada por Gases del Caribe S.A., en contra de Rumatex Colombia S.A.S., se cumplieron con los formalismos de Ley, procediéndose mediante proveído del 10 de septiembre de 2012 no seguir adelante con la ejecución; cancelándose las medidas cautelares decretadas en el proceso, y se condenó en perjuicios a la parte demandante por la cancelación de las medidas.

Que contra la determinación adoptada se impetró por la parte ejecutante recurso de apelación que fuere desatado por la Sala Civil de este Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que en ponencia del Dr. Castilla Torres confirma mediante proveído del 1º de abril de 2013, los numerales 1, 2, y 3 confirmando parcialmente el numeral 4.

Recalca el funcionario público que actualmente el expediente se encuentra terminado y archivado en el paquete 692, y que dentro del trámite jurisdiccional no se incurrió en vía de hecho alguna que habilite la procedencia de este mecanismo de amparo. 3.3.2. Fiscalía Cuarenta y Cuatro (44) Unidad de Indagación E Instrucción - Ley 600 de 2000.

La Dra. Janeth Restrepo Perdomo, en calidad de titular del despacho fiscal accionado, afirma que el actor pretende elevar a la categoría de violación del debido proceso el pronunciamiento de la Fiscalía 44, sin ninguna fundamentación jurídica válida; sumado al hecho de habérsele garantizado el ejercicio de su derecho a impugnar como en efecto hizo al presentar recurso de apelación, que le fue concedido y confirmado por la segunda instancia, resultando adverso a sus pretensiones, lo que no la convierte por ese solo hecho en incursora de vía de hecho alguna. 3.3.3.

Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior. El Dr. Vicente Orejarena, sostuvo que en virtud de resolución N. 0309 del 6 de julio de 2018, se le asignó a esa delegada la carga laboral que tenía la Fiscalía Octava. Así entonces, afirmó que al citado despacho fiscal le correspondió desatar el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución del 18 de diciembre de 2015, proferida por la Fiscalía 44 Seccional – Ley 600 de 2000, confirmándose la determinación objeto de recurso, aclarando a su vez que la misma cuenta fundamento factico y legal sólido, con debida y amplia argumentación que se aleja de constituirse en vía de hecho alguna. 3.3.4.

Gases del Caribe S.A. Mauricio Arcieri Cabrera, representante legal de Gases del Caribe, sostuvo que la entidad dio de baja en su sistema, la sanción que le fuere impuesta a RUMATEX S.A., por haber hecho uso irregular del servicio de gas, actuando en ese sentido conforme a un hecho de manipulación de redes que atentaba en su momento en contra de los intereses de la comunidad entera, ante lo cual la regulación entonces vigente así como la interpretación reiterada de las altas Cortes, indicaban que el camino a seguir era imponer la correspondiente sanción y determinar el consumo de gas consumido dejado de facturar.

Aclaran que nada distinto a lo consignado en la normatividad hizo Gases del Cribe, y que en consecuencia nada podría reprochársele. 3.3.5. Cámara de Comercio de Barranquilla. Alan Hernández Aldana Jefe de Servicios Registrales de la Cámara de Comercio de Barranquilla manifestó de cara al caso concreto que, para el 2 de marzo de 2007, se presentó para el registro el oficio 0174 del 21 de febrero de 2007, proferido por el Jugado 12 Civil del Circuito de Barranquilla, mediante el cual se ordena la inscripción de embargo del establecimiento de comercio RUMATEX S.A., procediéndose al cumplimiento bajo la inscripción 16.622 del 5 de marzo de 2007.

En igual sentido, se afirmó que para el 16 de julio de 2013, se presentó para registro oficio 1.190 del 15 de julio de 2013, por medio del cual el mismo despacho judicial comunica el levantamiento de la medida, procediendo la cámara de comercio de conformidad con lo ordenado bajo la inscripción No. 22.275». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla mediante fallo del 24 de septiembre de 2018[footnoteRef:3], negó la petición de amparo promovida por JOSÉ MANUEL PADILLA SALCEDO en calidad de Gerente Suplente de RUMATEX DE COLOMBIA S.A.S., tras considerar básicamente (i) que la demanda no satisfizo el requisito de inmediatez, como quiera que la parte interesada esperó más de 5 meses, después de proferida la resolución inhibitoria de segunda instancia (30 de abril de 2018) para controvertirlas por esta vía excepcional;

(ii) que sumado a lo anterior al revisar el procedimiento penal rebatido no se advierte el quebranto de garantías constitucionales, por el contrario se constata que la parte aquí accionante –en el marco del proceso penal– tuvo oportunidad de ejercer en debida forma su derecho de defensa y «esbozar los planteamientos que ahora pretende hacer valer en esta acción constitucional»; y (iii) que «con independencia de que la Sala comparta o no la decisión objeto de controversia, no se percibe que los despachos fiscales accionados hayan incurrido en vía de hecho alguna, puesto que las determinaciones atacadas no adolecen de un protuberante defecto orgánico, sustantivo o procedimental, etc., que imponga la necesidad de un correctivo por parte del Juez Constitucional». [3: Ver folios 196 a 206.

Ibídem.] IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado al actor mediante Oficio adiado 26 de septiembre de 2018[footnoteRef:4] y, como quiera que no estuvo de acuerdo con lo resuelto recurrió la decisión[footnoteRef:5]; alzada que concedió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, tras establecer que fue interpuesta en término, en auto del 4 de octubre de 2018[footnoteRef:6]. [4: Ver folio 207.

Ibídem.] [5: Ver folios 210 a 215. Ibídem.] [6: Ver folio 220. Ibídem.] Solicitó el impugnante que se revoque la decisión, que en su lugar se conceda el amparo deprecado y se acceda a sus pretensiones, para lo cual reiteró los argumentos de su líbelo inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo ( Cfr. C.C.S.T-864/1999). 4.

Expuesto lo anterior y una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte que no es procedente el recurso de amparo para sacar avante las pretensiones formuladas, por manera que se confirmará el fallo de primer nivel. Las razones son las siguientes: 4.1. Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno señalar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 4.2.

De otra parte, en razón a que la pretensión principal de la demanda se orienta a que el Juez de tutela intervenga al interior de un proceso penal, debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la procedencia de la acción de tutela contra providencias y actuaciones judiciales, solamente resulta procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.

Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 4.3.

Aplicando las premisas previamente expuestas al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general, se constata (i) que el caso tiene indiscutible relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 C.N), acceso a la administración de justicia (arts. 228 y 229 C.N) y otras garantías superiores;

(ii) el libelista identificó con suficiencia los fundamentos fácticos y las pretensiones de su demanda, así como las prerrogativas que estimó quebrantadas; además, (iii) promovió esta acción dentro de un término razonable, si se tiene en cuenta que los efectos de la resolución inhibitoria de segunda instancia, proferida el 30 de abril de 2018 por la Fiscalía 8ª Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, son actuales y permanentes, pues como consecuencia de la misma no se continuó con el trámite de la denuncia penal instaurada por la empresa Rumatex de Colombia S.A.S. en contra del representante legal de la sociedad Gases del Caribe S.A. y otros.

Finalmente, (iv) no discutió por este cauce una sentencia de tutela. 4.4. No obstante, no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial como quiera que, pese a que el accionante sostiene que la intervención del Juez de tutela es necesaria en su caso particular, lo cierto es que, no demostró haber agotado los mecanismos ordinarios previstos por el legislador y que tiene a su disposición para satisfacer sus aspiraciones procesales al interior de la indagación previa con radicación n.° 302159 en la que tiene interés. En efecto: debe recordar la Sala que el artículo 327 de la Ley 600 de 2000 –estatuto aplicable a la causa penal que refiere el demandante– señala lo siguiente: «Artículo 327.

Resolución inhibitoria. El Fiscal General de la Nación o su delegado, se abstendrán de iniciar instrucción cuando aparezca que la conducta no ha existido, que es atípica, que la acción penal no puede iniciarse o que está demostrada una causal de ausencia de responsabilidad. Tal decisión se tomará mediante resolución interlocutoria contra la cual proceden los recursos de reposición y de apelación por parte del Ministerio Público, del denunciante o querellante y del perjudicado o sus apoderados constituidos para el efecto.

La persona en cuyo favor se haya dictado resolución inhibitoria y el denunciante o querellante podrán designar abogado que lo represente en el trámite de los recursos que se hayan interpuesto, quienes tendrán derecho a conocer las diligencias practicadas». De lo anterior se colige que, cuando no se encuentra mérito para iniciar formalmente la instrucción en contra de una persona a quien se sindica de haber ejecutado una conducta presuntamente delictiva, el titular de la acción penal, mediante decisión motivada, puede inhibirse de hacerlo, siendo tal determinación susceptible de ser recurrida a través de los mecanismos ordinarios, como se evidencia fue lo que ocurrió en el presente caso, sin que el ejercicio de tales medios de impugnación haya favorecido los intereses de la parte querellante, esto es, la empresa RUMATEX DE COLOMBIA S.A., toda vez que en la actualidad, la denuncia penal que ésta promovió contra Roberto Cure Cure –que fungía como representante legal de la empresa Gases del Caribe S.A. E.S.P.– y Antonio Luis Palencia Pallares, se halla archivada.

Con todo, es importante destacar que, frente a un panorama como el que se acaba de describir, el artículo 328 ejusdem prevé: «Artículo 328. Revocatoria de la resolución inhibitoria. La resolución inhibitoria podrá ser revocada de oficio o a petición del denunciante o querellante, aunque se encuentre ejecutoriada, siempre que aparezcan nuevas pruebas que desvirtúen los fundamentos que sirvieron de base para proferirla.

El funcionario judicial determinará en la misma providencia si decide reanudar la investigación previa o profiere resolución de apertura de instrucción. Si continúa en investigación previa, esta tendrá una duración máxima de dos (2) meses, vencidos los cuales procederá a proferir resolución inhibitoria o resolución de apertura de instrucción».

Por manera que, de conformidad con la norma previamente transcrita, si el denunciante o querellante dentro de una actuación penal en la que se ha proferido resolución de inhibición, persiste en su pretensión de que se continúe con el ejercicio de la acción penal, aun cuando la anterior decisión se halle ejecutoriada, puede solicitar su revocatoria y, en consecuencia la reapertura de la instrucción «siempre que aparezcan nuevas pruebas que desvirtúen los fundamentos que sirvieron de base para proferirla».

No obstante, en el caso sub lite no existe demostración alguna de que la parte actora haya empleado tal mecanismo de defensa contemplado en el ordenamiento jurídico, sino que acudió de manera directa a la presente acción de tutela, circunstancia que hace abiertamente improcedente sus pretensiones. 4.5. En ese contexto, es oportuno destacar que según la jurisprudencia nacional el principio de subsidiariedad de la acción de tutela envuelve tres características importantes que llevan a su improcedencia contra providencias judiciales, a saber: «(i) el asunto está en trámite;

(ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico» (C.C.S.T-103/2014). Ahora, la Corte Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse frente a los efectos de cada una de las citadas hipótesis, explicando en relación con la segunda –que es la que concierne al caso concreto– lo siguiente: «En este sentido, la subsidiariedad y la excepcionalidad de la acción de tutela, permiten reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial como mecanismos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos.

Al existir tales mecanismos, se debe acudir a ellos preferentemente, siempre que sean conducentes para conferir una eficaz protección constitucional de los derechos fundamentales de los individuos. Razón por la cual, quien invoca la transgresión de sus derechos fundamentales por esta vía, debe agotar los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto.

Esta exigencia pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada una instancia adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que remplace aquellos diseñados por el legislador» ( Cfr. C.C.S.T-103/2014). En esas condiciones, esta Sala en su rol de Juez Constitucional no puede invadir la órbita de decisión de la Fiscalía General de la Nación o sus delegadas –como lo pretende en este caso la parte demandante– que de acuerdo con la Constitución y la ley, es la titular de la acción penal y la autoridad competente para «…realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito…siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo» (inc. 1º, art. 250 C.N.) y, precisamente, con tal propósito está establecida la etapa de investigación preliminar; razón por la cual, el Juez Constitucional no puede invadir la órbita exclusiva de competencia del referido ente investigador. 4.6.

Sumado a lo anterior, la parte actora no logró demostrar de qué manera se le vulneraron sus derechos fundamentales, si se tiene en cuenta que revisadas las consideraciones expuestas en el proveído de segunda instancia del 30 de abril de 2018 proferido por la Fiscalía 8ª Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla –y que fue aportado como prueba en este trámite[footnoteRef:7]– se advierte que la decisión de confirmar la resolución inhibitoria del 18 de diciembre de 2015[footnoteRef:8] dictada por la Fiscalía 44 Seccional de Barranquilla –en el curso de la indagación previa n.° 302159–fue correctamente motivada desde el punto de vista fáctico, probatorio y jurídico, sin que se advierta que tal decisión judicial –que se halla debidamente ejecutoriada– contenga una determinación arbitraria o caprichosa que afecte los derechos invocados por el aquí accionante. [7: Cfr. Folios 38 a 80 y 132 a 153.

Ibídem.] [8: Cfr. Folios 32 a 37. Ibídem.] 5. De otra parte, debe señalarse que de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, cuando se configure un perjuicio irremediable, habría lugar a la intervención del Juez de tutela, siempre que se reúnan y acrediten condiciones especiales, mismas que han sido explicadas por la Corte Constitucional, estableciendo un precedente estable y consolidado en lo que tiene que ver con la evaluación de la inminencia de un daño de esa naturaleza: «Así, ese precedente ha distinguido dos planos de análisis diferenciados.

El primero, acerca de la cualificación específica de los hechos que dan lugar a concluir esa inminencia; y el segundo, relativo al grado variable de intensidad en la verificación de esas condiciones, en razón de las condiciones de debilidad manifiesta o de protección constitucional reforzada de las personas concernidas. En cuanto a la cualificación de los hechos que configuran la inminencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha contemplado que ese perjuicio (i debe ser inminente;

(ii) debe requerir de medidas urgentes para ser conjurado; (iii) debe tratarse de un perjuicio grave; y (iv) solo puede ser evitado a partir de la implementación de acciones impostergables. […] La jurisprudencia constitucional también ha contemplado que la evaluación de los factores mencionados no es unívoca, sino que debe consultarse la entidad y/o las condiciones particulares de los sujetos involucrados.

Quiere esto decir que cuando en el caso concreto se está ante personas que, por sus circunstancias específicas, se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta; o cuando se trata de personas pertenecientes a grupos que la Constitución les reconoce especial protección constitucional, como sucede con los niños y niñas, los adultos mayores o las personas en situación de discapacidad, el escrutinio de los requisitos antes anotados debe ser atenuado en cada caso concreto.

Esto bajo el raciocinio que la inminencia del perjuicio en esos eventos es, per se, más intensa y con consecuencias más lesivas en términos de garantía de derechos fundamentales, debido a que las características del sujeto concernido lo hacen más vulnerable a tales sucesos» ( Cfr. C.C.S.T-956/2013). Confrontado lo anterior con las particularidades del caso concreto, se tiene que la parte actora no demostró la configuración de los requisitos para predicar la inminente causación de un daño irremediable a sus derechos fundamentales y la Sala no encuentra evidencia de que se encuentre en una situación apremiante y urgente que amerite la intervención del Juez Constitucional.

En ese sentido es relevante precisar que «los hechos afirmados en la acción de tutela deben ser probados siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza sobre los mismos» toda vez que «no es posible sin ninguna prueba acceder a la tutela», dado que «la valoración de la prueba se hace según la sana crítica pero es indispensable que obren en el proceso medios probatorios que permitan inferir la verdad de los hechos» (C.C.S.T.1270/2001). 6.

Corolario de lo anterior, advierte la Sala que el demandante, tiene a su alcance otros mecanismos ordinarios de defensa judicial, para sacar avante sus pretensiones, sumado a que no se verifica que se encuentre en una situación urgente y apremiante que amerite la intervención excepcional del Juez Constitucional, circunstancia de la cual se deduce la improcedencia de la presente acción, por lo que como previamente se anunció, se confirmará la sentencia de tutela proferida el 24 de septiembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por las razones expuestas en la parte motiva. 2.

REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 17