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STP14864-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 1453 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 82349 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP14864-2015 Radicación n° 82349 (Aprobado Acta No. 384) Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015).

ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de ERICK SERRANO CALDERÓN, EBERT SERRANO LÓPEZ, NELLY CALDERÓN HERNÁNDEZ y YASSIR SERRANO FUENTES contra la sentencia de tutela proferida el 2 de septiembre último por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que negó el amparo invocado contra el Juzgado 6º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, a cuyo trámite fueron vinculados la Fiscalía 18 Seccional y los Juzgados 1º y 9º Penales Municipales con Función de Control de Garantías, todos con sede en la ciudad referida.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del trámite, el 23 de enero de este año el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla impuso medida de aseguramiento intramural al ciudadano Arnoldo José Téllez Villareal, dentro del proceso que se sigue en su contra por la presunta comisión del homicidio agravado de Andrés Eduardo Serrano Calderón, actuación en la que los aquí accionantes (familiares del occiso) fueron reconocidos como víctimas.

El 15 de mayo siguiente, el Juzgado 9º de la misma categoría y sede que el mencionado, negó la petición de revocatoria de la detención preventiva elevada por el representante judicial del imputado. Apelada tal determinación, con proveído del 28 de julio posterior, fue revocada por el Juzgado 6º Penal del Circuito de Barranquilla, por lo que en su lugar, se accedió al pedimento de la defensa.

El libelista acude ante la jurisdicción constitucional para censurar la última determinación reseñada, a la que acusa de violentar las prerrogativas superiores de sus prohijados. Depreca que tras la concesión del amparo, se deje sin efectos dicha providencia y se asigne el conocimiento del asunto a otro despacho judicial. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto del 24 de agosto anterior, la Colegiatura de primer grado admitió el libelo y corrió el traslado respectivo a los sujetos pasivos aludidos, cada uno de los cuales relató su participación concreta en la actuación penal, en los términos antes reseñados.

Los despachos judiciales defendieron la legalidad de sus decisiones, en tanto la Fiscalía coadyuvó la demanda. El a quo negó el amparo deprecado, por considerar que no estaban dadas las condiciones de procedibilidad exigidas cuando se interpone con relación a decisiones de carácter jurisdiccional, dado que « se está frente a un proceso judicial en curso », dentro del cual los demandantes pueden ejercer sus derechos como víctimas y hacer valer allí las pretensiones expuestas.

El memorialista impugnó el fallo. En esencia, insistió en que el interlocutorio confutado, que en su criterio se basó exclusivamente en un criterio subjetivo del fallador y no en las evidencias sometidas a su conocimiento, quebranta las garantías constitucionales de sus representados. Agregó que dentro de la actuación ordinaria no es posible controvertir dicha decisión, ya que se trata de un auto de segunda instancia contra el que no procede recurso alguno. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Barranquilla.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, se reprocha el auto de segundo grado que accedió a la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta al imputado, dentro del proceso penal seguido por el homicidio agravado de un familiar de los accionantes. Ha sido criterio definido y reiterado de la Sala de Casación Penal de la Corte que no es procedente acudir al mecanismo de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo por cuanto ello desconoce la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como instrumento residual de defensa de los derechos superiores, mas no para su declaración. Las críticas puestas de presente constituyen un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al acierto de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la indemnidad de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de las autoridades competentes.

En el asunto bajo examen, la actuación se encuentra aún en trámite. Es en ese estadio procesal, ante el funcionario natural, donde debe la parte actora, por sí misma o a través de su apoderado, presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías; sin que el juez constitucional deba interferir en ese asunto porque, se recalca, el proceso está en curso.

Al interior de dicho diligenciamiento, los accionantes podrán ejercer todas las potestades que la ley les confiere para activar el derecho de contradicción, a través de los recursos ordinarios con que cuentan, incluyendo las peticiones de nulidad, los mecanismos de impugnación, etc. Debe destacase que a partir de la expedición de la sentencia C - 209 de 2007 se otorgó a las víctimas la posibilidad de acudir directamente ante los jueces de control de garantías para deprecar la imposición de medidas de aseguramiento, facultad con la que, por supuesto, cuentan los aquí accionantes.

No se desconoce que los incisos 4º y 5º del artículo 59 de la Ley 1453 de 2011 modificó el contenido original del canon 306 del estatuto adjetivo, en el sentido de condicionar dicha posibilidad en los siguientes términos: La víctima o su apoderado podrán solicitar al Juez de Control de Garantías, la imposición de la medida de aseguramiento, en los eventos en que esta no sea solicitada por el fiscal.

En dicho caso, el Juez valorará los motivos que sustentan la no solicitud de la medida por parte del Fiscal, para determinar la viabilidad de su imposición. No obstante, la jurisprudencia ha establecido que el anterior postulado normativo no constituye una limitación absoluta, pues aun de incumplirse la referida condición (la omisión de solicitar la medida por parte del ente instructor), los presuntamente afectados por el delito pueden acudir de manera directa ante la judicatura y elevar aquella petición; evento en el cual el funcionario de control de garantías habrá de ponderar los principios que sustentan los derechos de las víctimas y de los acusados, para determinar la viabilidad de resolver de fondo (Cfr. sentencia T - 704 de 2012).

Entonces, sin lugar a dudas, los demandantes cuentan con mecanismos ordinarios al interior del proceso para satisfacer sus pretensiones, dado que pueden deprecar de manera directa la imposición de la medida de aseguramiento cuya revocatoria censuran, así como impugnar la decisión que en tal caso se imponga. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991.

Respecto a este particular aspecto, ha señalado la jurisprudencia: […] Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: «Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.

Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.

Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional».

(Sentencia T – 418 de 2003). Asumir una postura como la pretendida por la parte actora, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos adelantados conforme la normativa aplicable en cada caso; y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de las supuestas irregularidades acaecidas en una actuación todavía en curso.

Por las razones que anteceden, la decisión de primera instancia será confirmada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 9