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STP14864-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 76.516 Agustín Sánchez González CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP14864-2014 Radicación No.: 76.516 Acta No. 361 Bogotá D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por AGUSTÍN SÁNCHEZ GONZÁLEZ, contra LAS SALAS PENALES DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE LOS DISTRITOS JUDICIALES DE MANIZALES y NEIVA, y los JUZGADOS SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE NEIVA y SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA DORADA, CALDAS, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN AGUSTÍN SÁNCHEZ GONZALEZ, interpuso acción de tutela contra las autoridades antes mencionadas, de cara a que le sea amparado su derecho fundamental al debido proceso. No empece, ante la narrativa confusa que presenta, con fundamento en la demanda de tutela y las pruebas obrantes en las diligencias se pudieron establecer los siguientes hechos: 1.

Por virtud de la aceptación de cargos que realizare SÁNCHEZ GONZÁLEZ, mediante sentencia de 30 de junio de 2009, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva, Huila, lo condenó a la pena principal de 66 meses de prisión, como autor responsable del injusto de rebelión, por hechos acaecidos el 16 de febrero de la misma anualidad. 2. Posteriormente, a través de providencia adiada 14 de febrero de 2011, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, Huila, emitió fallo condenatorio en contra de SÁNCHEZ GONZÁLEZ, tras hallarlo penalmente responsable de las conductas punibles de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado, y tentativa de extorsión, por hechos ocurridos el 7 de septiembre de 2006.

Decisión que tras ser impugnada por la Fiscalía General de la Nación, fue modificada el 26 de octubre de 2011 por el Tribunal Superior de la misma ciudad, en el sentido de imponer al enjuiciado, en calidad de autor de los citados reatos, las penas principales de 144 meses de prisión y multa de 4.299,8 pesos. 3. El sentenciado aquí accionante, se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada, Caldas, y su pena está siendo vigilada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. 4.

Ante este despacho judicial, el convicto presentó petición solicitando la revisión y análisis de la última sentencia condenatoria reseñada, toda vez que, a su juicio, como quiera que en primera oportunidad fue condenado por el delito de rebelión, afirma que, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, Huila, no podía –en posterior oportunidad- sancionarlo penalmente por el injusto de concierto para delinquir, pues tal proceder constituía violación del principio de non bis in ídem. 5.

Frente a tal pedimento, el despacho ejecutor en decisión de 27 de febrero del año en curso, luego de un amplio discurrir acerca de los motivos que suscitaron cada una de las investigaciones penales en comento, declaró que no le asistía razón al penado en su alegación, por cuanto las dos actuaciones judiciales obedecían a situaciones fácticas disímiles, teniendo en cuenta, tanto las fechas de acaecimiento como los móviles que las determinaron.

Además, expresó que en fase de ejecución de la sanción, al juez encargado de vigilar la misma le estaba vedado pronunciarse sobre la existencia de los hechos delictivos y la responsabilidad penal de los procesados. 6. No empece lo anterior, insistiendo en la solicitud reseñada, el penado presentó un nuevo memorial con idénticas pretensiones, situación que llevó al juzgado a ejecutor a determinar, mediante proveído de 18 de marzo de 2014 que, bajo los mismos argumentos expuestos en el proveído precedente, en su caso particular, no se presentaba vulneración del «principio de prohibición del non bis in ídem, al ser condenado (…) por el delito de rebelión en un caso, y en otro por concierto para delinquir (…)». 7.

Inconforme con tal pronunciamiento, el aquí demandante se alzó contra dicha decisión, empero, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en auto interlocutorio de 15 de agosto de la presente anualidad, resolvió revocar la providencia impugnada, para en su lugar, «ABSTENERSE de realizar pronunciamientos sobre las peticiones elevadas por el señor AGUSTÍN SÁNCHEZ GONZÁLEZ, tendientes a que se revise, y en consecuencia se modifique el fallo que lo condenó por los delitos de Concierto para Delinquir, Tentativa de Extorsión y Hurto Calificado y Agravado», en razón que sobre dicha petición, ya existía un pronunciamiento con fuerza de cosa juzgada, emitido por el juzgado ejecutor. 8.

En esas condiciones, considera el accionante que la negativa del órgano colegiado en modificar la sentencia condenatoria dictada el 14 de febrero de 2011, constituye violación de sus derechos fundamentales. 9. Por consiguiente, según sus palabras, SÁNCHEZ GONZÁLEZ solicita, por vía constitucional: 1. Sean protegidos mis derechos vulnerados y amenazados por esta sentencia condenatoria. 2.

Sea reformada mi sentencia condenatoria. 3. Se me modifique la sentencia condenatoria. 4. Se me quite el delito de concierto. 5. Sea analizada esta sentencia condenatoria pues es violatoria. 6. Sean respetados mis derechos constitucionales y fundamentales. 7. Sea tenida en cuenta mi pelea judicial por este hecho. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS A este trámite fueron vinculados LAS SALAS PENALES DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE LOS DISTRITOS JUDICIALES DE MANIZALES y NEIVA, y los JUZGADOS SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE NEIVA y SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA DORADA, CALDAS. 1.

Al momento de descorrer el traslado de la demanda tutelar, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, solicitó negar la protección de amparo deprecada por el condenado AGUSTÍN SÁNCHEZ GONZÁLEZ, pues, además de que en proveído de 27 de febrero de 2014 le fue explicado con suficiente detalle que «los dos expedientes ahora unidos, son en verdad dos casos distintos», la pretensión de modificación de la sentencia condenatoria es improcedente en fase de ejecución de la sanción. En sustento de lo anterior, remitió copia de las providencias judiciales proferidas en virtud de los sendos pedimentos del sentenciado. 2.

Por su parte, el Tribunal Superior de Neiva informó que mediante decisión de 26 de octubre de 2011 se resolvió el recurso de apelación impetrado por la Agencia Fiscal contra la sentencia dictada en contra de SÁNCHEZ GONZALEZ, proveído en el cual, la Sala determinó que era procedente modificar el quantum de pena impuesto al encartado, como autor responsable de los injustos de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado y tentativa de extorsión. De igual forma, comunicó que dicha providencia no fue recurrida en casación. 3.

El Tribunal Superior de Manizales, esgrimió que, en lo que atañe a la queja constitucional invocada por el acriminado en mención, no se cumplen los presupuestos generales y específicos que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues, lo que en realidad busca el actor es obtener una opinión diversa y favorable a sus pretensiones, desconociendo que frente a ellas, los jueces ordinarios, en el marco de decisiones razonables y ajustadas al ordenamiento jurídico, determinaron que no era procedente estudiar de fondo su solicitud.

Así mismo, en tratándose del auto proferido por dicha Corporación el 15 de agosto de 2014, la Magistrada Sustanciadora expresó que la revocatoria de la decisión adoptada por el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada, Caldas, obedeció al hecho que tal funcionario judicial «no debió pronunciarse de fondo en relación con peticiones presentadas en idéntico sentido, las cuales ya habían sido resueltas». 4.

Finalmente, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, Huila, esgrimió que, por reparto le fue asignado el conocimiento del proceso con radicación No. 41001310702 201000019, por virtud del cual AGUSTÍN SÀNCHEZ GONZÁLEZ fue condenado por los delitos de concierto para delinquir, extorsión en grado de tentativa y hurto calificado y agravado, decisión que fue modificada en segunda instancia por el Tribunal Superior de la misma ciudad, y no fue recurrida en casación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por AGUSTÍN SÁNCHEZ GONZÁLEZ.

En primer término, la Sala recordará los requisitos de procedibilidad del amparo cuando se instaura contra decisiones emitidas por jueces de la República, los que ya han sido expuestos in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).

Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 2. Análisis del caso concreto. Acusa el accionante que el auto adiado 15 de agosto de 2014, mediante el cual el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, se negó a revisar y modificar la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE NEIVA, a través de la cual él fue condenado como autor responsable de los injustos de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado y tentativa de extorsión; es violatorio de sus derechos constitucionales fundamentales, ya que, esta última determinación se adoptó con flagrante violación del principio de non bis in ídem.

Por tanto, solicita que en esta extraordinaria sede, el juez constitucional analice los hechos que fundamentaron el fallo censurado, y al constatar la irregularidad que plantea, proceda a modificar dicha providencia, eliminando el cargo relativo al delito de concierto para delinquir. De esta manera, como quiera que el actor, además de censurar la decisión proferida por el órgano colegiado en mención, pretende que se corrija el fallo de condena, la Sala abordará por separado el estudio de los dos problemas jurídicos planteados por AGUSTÍN SÁNCHEZ GONZÁLEZ. 2.1.

De la decisión de 15 agosto de 2014 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. Frente a este particular, corresponde a la Sala determinar si el TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES vulneró el derecho fundamental al debido proceso de AGUSTÍN SÁNCHEZ GONZÁLEZ, al no resolver de fondo la petición de modificación de la sentencia condenatoria dictada en su contra por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE NEIVA y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad.

En este sentido, ha de precisarse que, según el criterio reiterado de esta Sala, el acceso a la administración de justicia constituye un derecho fundamental que implica la resolución de fondo, pronta y oportuna de los asuntos puestos a consideración de los órganos jurisdiccionales. Empero, tal premisa no implica el deber de las autoridades de ejecución de penas y medidas de seguridad de pronunciarse sustancialmente respecto de asuntos previamente definidos en providencias ejecutoriadas.

Así, bajo tal entendimiento, esta Corporación ha señalado que es deber de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, atenerse a lo antes resuelto en cuestiones previamente examinadas, pues como se señaló en pronunciamiento CSJ SPT, 15 de julio de 2008, Rad. 37.488: (…) no es viable debatir reiteradamente asuntos jurídicamente consolidados, en particular cuando sobre las temáticas decididas, se insiste sin introducir variante alguna, casos en los cuales habrá de sujetarse a lo dispuesto en aplicación de los principios de economía procesal, eficiencia y cosa juzgada, puesto que, de lo contrario, podrían controvertirse perennemente los asuntos judiciales, lo cual implicaría no solamente una limitación injustificada de la seguridad jurídica sino un desgaste inoficioso de la administración de justicia».

(Destaca la Sala). En esas condiciones, en lo que atañe al caso sub examine, la demanda se dirige a cuestionar el auto de 15 de agosto de 2014, a través del cual la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES decidió revocar la providencia adiada 18 de marzo de la misma anualidad, para en su lugar, «ABSTENERSE de realizar pronunciamientos sobre las peticiones elevadas por el señor AGUSTÍN SÁNCHEZ GONZÁLEZ, tendientes a que se revise, y en consecuencia se modifique el fallo que lo condenó por los delitos de Concierto para Delinquir, Tentativa de Extorsión y Hurto Calificado y Agravado», en razón que sobre dicha petición, ya existía un pronunciamiento con fuerza de cosa juzgada, emitido por el juzgado ejecutor.

Al respecto, el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA DORADA, CALDAS, en proveído de 27 de febrero de 2014, consideró: (…) si bien el señor SÁNCHEZ GONZÁLEZ ha pertenecido a la guerrilla desde hace tiempo atrás, los dos procesos se han adelantado de manera independiente, y por circunstancias diferentes en uno y otro caso, lo que no vulnera entonces ese principio de la doble incriminación a que se refiere el inculpado, lo que nos obliga a negar su petición puesto que no podemos retirar la condena que le fue impuesta por el delito de Concierto para Delinquir, porque esas discusiones son del escenario natural del proceso en su fase inicial o en la de conocimiento, pero no en la de ejecución. Sin embargo, el demandante reiteró su solicitud ante el despacho ejecutor, mismo que, en decisión de 18 de marzo siguiente, bajo similares consideraciones afirmó que no se presentaba vulneración alguna del «principio de prohibición del non bis in ídem, al ser condenado (…) por el delito de rebelión en un caso, y en otro por concierto para delinquir (…)».

Empero, inconforme nuevamente con tal pronunciamiento, el aquí demandante se alzó contra dicha determinación, lo que condujo a que la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, resolviera la impugnación en los términos reseñados líneas atrás. En virtud de la anterior reseña procesal, sin hesitación alguna colige la Sala que el órgano colegiado accionado en manera alguna incurrió en una actuación violatoria de los derechos fundamentales del actor, pues de las pruebas allegadas a la presente actuación, se advierte que SÁNCHEZ GONZÁLEZ simplemente reiteró, sin aducir nuevos elementos de juicio, su petición ante el juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad, como si ese asunto pudiera continuar debatiéndolo indefinidamente sin consideración alguna a la fuerza ejecutoria de la providencia por la cual previamente fue resuelta la cuestión. En tales condiciones, al formular por segunda vez el mentado pedimento, con idénticos fines, se obtuvo como respuesta de la Colegiatura accionada que debía estarse a lo ya resuelto en la providencia dictada con anterioridad, pues esta decisión estaba revestida del principio de cosa juzgada.

Según la argumentación del Tribunal demandado: (…) avizora esta Colegiatura que el caso sometido a estudio está supeditado a la aplicación del principio constitucional de la cosa juzgada, pues se pudo evidenciar cómo el señor AGUSTÍN SÁNCHEZ elevó peticiones con igual motivación e idéntica finalidad, sin que existieran en las mismas elementos de juicio diferentes que requirieran un nuevo análisis.

Dichas peticiones fueron resueltas por el Juez Ejecutor de la Pena, ratificando su determinación sin tener en cuenta que el tema que dio origen a las mismas, ya había sido solventado. En razón de lo anterior, se advierte que este Órgano Colegiado tiene entonces vedado referirse a las peticiones presentadas por el interno, en tanto el asunto ya fue ventilado y resuelto por el juez primario, motivo por el cual se predica la existencia de cosa juzgada.

Por consiguiente, al no contener la solicitud nuevos elementos que introdujeran variación al pedimento reclamado por el ajusticiado, válido resultaba que los operadores judiciales accionados, resolvieran abstenerse de abordar nuevamente la temática planteada, en aplicación de los principios de economía procesal y eficiencia, decisión que de ninguna manera constituye una vía de hecho violatoria de los derechos fundamentales del actor.

Además, en tratándose del asunto en cuestión, pertinente resulta recordarle al condenado que los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, carecen de competencia para modificar el grado de responsabilidad y las penas definidas en fallos que hicieron tránsito a cosa juzgada, en la medida que, su función, conforme a las previsiones del artículo 38 de la Ley 906 de 2004, se circunscribe a la vigilancia y ejecución de las sanciones, en los términos fijados por los jueces de conocimiento.

De esta manera, tal y como fue considerado por los operadores judiciales demandados, al tenor de dicha normatividad, refulge palmario que los jueces de ejecución no están facultados para modificar las sentencias de condena, partiendo de un nuevo examen de la situación fáctica y jurídica, ya analizada por los jueces de instancia, por cuanto ello representaría una agravio al principio constitucional de la cosa juzgada.

En consecuencia, no advierte la Sala, la existencia de una decisión que conculque los derechos fundamentales cuya protección invoca SÁNCHEZ GONZÁLEZ. 2.2. De la sentencia condenatoria censurada por al accionante AGUSTÍN SÁNCHEZ GONZÁLEZ. En lo que atañe a este particular, da cuenta la foliatura que mediante sentencia de 14 de febrero de 2011, el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE NEIVA, HUILA, emitió fallo condenatorio en contra de AGUSTÍN SÁNCHEZ GONZÁLEZ, tras hallarlo penalmente responsable de los ilícitos de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado, y tentativa de extorsión, por hechos ocurridos el 7 de septiembre de 2006.

Decisión que tras ser impugnada por la Fiscalía General de la Nación, fue modificada el 26 de octubre de 2011 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad, en el sentido de imponer al enjuiciado, en calidad de autor de los citados reatos, las penas principales de 144 meses de prisión y multa de 4.299,8 pesos. Sin embargo, considera el demandante que tal providencia es violatoria de sus derechos fundamentales, en la medida que, como quiera que en anterior oportunidad fue condenado por el delito de rebelión –sentencia de 30 de junio de 2009 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva, Huila-, el juzgado aquí accionado no podía proferir fallo de condena por el injusto de concierto para delinquir, pues tal proceder representaba para el encartado una doble incriminación derivada del mismo acontecer fáctico.

Así las cosas, solicita que por vía de tutela se analice el pronunciamiento objeto de la queja constitucional, y en tal sentido, se corrija la sentencia dictada en su contra, eliminando el cargo endilgado por el delito de concierto para delinquir, con la correspondiente disminución del quantum punitivo que le fue impuesto. No empece lo anterior, observa esta Sala que la demanda impetrada por SÁNCHEZ GONZÁLEZ carece de los requisitos de procedibilidad descritos en acápite precedente, ya que contra la decisión emitida por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA, el accionante podía acudir al recurso extraordinario de casación, medio consagrado por la Constitución y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal tanto de la sentencia emitida en segunda instancia, como del proceso penal en su integridad.

Adicionalmente, es palmario que carece la demanda del requisito de inmediatez en su ejercicio, dado que la sentencia condenatoria de segunda instancia se profirió el 26 de octubre de 2011 y el actor no justificó por qué acudió a la vía constitucional pasados más de tres años desde la emisión de la providencia ahora cuestionada, aun cuando es claro y así lo estableció el artículo 86 de la Constitución, que la tutela puede presentarla toda persona “para reclamar ante los jueces…mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma…la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.

Además, es claro para esta Corporación, que si bien se presenta en esta sede alegando una presunta vulneración a sus derechos fundamentales de cara a evitar «un perjuicio irremediable», el peticionario no demuestra la evidente relevancia constitucional que pudiera tener el caso o la vía de hecho que se haya configurado con la emisión de las sentencias cuestionadas.

Ello es así, porque la censura de SÁNCHEZ GONZÁLEZ se centra en cuestiones que fueron tratadas por los jueces accionados en el marco del proceso penal seguido en su contra, escenario donde tuvo la oportunidad de controvertir los elementos de prueba que sustentaron la acusación, lo que evidencia que pretende convertir la tutela en un recurso ordinario, al insistir en puntos que ya fueron resueltos por los jueces de conocimiento en virtud de sus específicas competencias.

De accederse a las pretensiones del libelista, ese proceder implicaría que el juez constitucional se aleje de su rol garante de los derechos fundamentales y así, que entre a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, situación que le está vedada, pues debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que quien fue vencido en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.

Así las cosas, se itera, si el interés del actor era censurar la forma en que los falladores analizaron el grado de responsabilidad en los hechos por los cuales se le acusó, lo idóneo era que activara los recursos que contra la sentencia procedían, esto es, el de casación, cuyo trámite, recuérdese no agotó. Corolario de lo anterior, estima la Corte que las entidades accionadas respetaron el debido proceso y las garantías que asistían al hoy condenado, y que la única pretensión de AGUSTÍN SÁNCHEZ GONZÁLEZ es reabrir una discusión que ya agonizó en las instancias ordinarias, pues lo que expone en esta excepcional sede son elucubraciones subjetivas de lo acaecido y controvertido al interior del proceso, desconociendo con su actuar el carácter subsidiario de la vía tutelar.

Así las cosas, en virtud de los argumentos expuestos en precedencia, se hace imperioso negar el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno de Primera Instancia. Folio 40. � Ibíd. Folio 63. � Ibíd. Folio 6. � Ibíd. Folio 16. � Ibíd. Folio 30. � Ibíd. Folios 29 -40. � Ibíd. Folios 41 – 55. � Ibíd. Folio 56. � Ibíd. Folio 70. � Ibídem. � Cuaderno de Primera Instancia. Folio 63. � Ibíd. Folio 35. � � Ibíd. Folio 62. � Ibíd. Folios 43 – 55. 23 _1139985127.doc