Micelio
STP14863-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017

Radicación n.° 101385. Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E., a través de apoderada. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP14863-2018 Radicación n.° 101385 Acta 385 Bogotá D. C., noviembre quince (15) de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada de WILBERTO GAMBOA VANEGAS contra el fallo proferido el 12 de septiembre de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por medio del cual tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia del HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE EVARISTO GARCÍA E.S.E., en el marco de la acción de amparo promovida por la representante legal de dicha institución contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los presupuestos fácticos y las pretensiones de la acción constitucional fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, así: «En lo que interesa al escrito de tutela refirió, que Wilberto Gamboa Vanegas, se vinculó al servicio del centro hospitalario como trabajador oficial, en el cargo de auxiliar de servicios generales, desde el 1° de febrero de 2001; que en atención a la difícil situación de la entidad, se expidió el Acuerdo Nº 019 de 26 de octubre de 2016, mediante el cual se dispuso la supresión de algunos cargos de la planta de personal, entre los cuales, se encontraba el del trabajador referido.

Relató que en virtud de lo anterior, la organización sindical “Sintrahospiclínicas”, promovió acción de tutela, con la finalidad de obtener el amparo de los derechos fundamentales de sus trabajadores y, en consecuencia, se ordenara el reintegro al cargo que desempeñaban; que el conocimiento por reparto correspondió al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cali, quien el 17 de noviembre de 2016, ordenó la suspensión del trámite de restructuración de la planta de personal, hasta que el juez ordinario decidiera sobre la procedencia del despido por “fuero circunstancial”, decisión que el 19 de diciembre de 2016, confirmó el Tribunal Contencioso del Valle del Cauca.

Indicó el tutelista, que en cumplimento a la orden constitucional, profirió el Acuerdo 029 de 21 de diciembre de 2016, por medio del cual suspendió parcial y transitoriamente los Acuerdos 019, 020 y 021 de 26 de octubre de esa anualidad, “única y exclusivamente respecto de los trabajadores oficiales desvinculados”, dispuso, igualmente, que tal interrupción operaría “mientras se resuelva lo correspondiente al presunto fuero circunstancial reconocido a favor de los trabajadores oficiales del Hospital”, y advirtió que los servidores afiliados a la organización “Sintrahospiclínicas”, se mantendrían transitoriamente en los cargos que venían desempeñando, mientras conservaran su condición de protección. Informó, que la Corte Constitucional mediante sentencia CC T-523-2017, revocó el amparo que en su momento se concedió a la citada organización sindical y declaró improcedente la acción. Agregó, que los accionantes trabajadores, al conocer el 20 de septiembre de esa anualidad, la providencia referida, procedieron ese día y el 29 del mismo mes y año a conformar dos sindicatos denominados “Sintraservicios Generales HUV” y “Sintraoficiales HUV”, respectivamente.

Afirma el proponente, que a través de Acuerdo 024 de 7 de octubre de 2017, declaró la pérdida de fuerza ejecutoria parcial del Acuerdo 029 de 2016, y autorizó la terminación de los contratos de trabajo a partir del 13 de octubre de 2017, entre los cuales se encontraba el de Wilberto Gamboa Vanegas. Que el trabajador en cita, instauró el 20 de febrero de 2018, proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro, con la finalidad de obtener el reintegro al cargo que desempeñaba, por pertenecer a los fundadores del Sindicato de Trabajadores de Servicios Generales HUV, trámite que se adelantó ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, bajo el radicado “76001310501720180007100”.

Narró que el despacho de conocimiento, mediante proveído del 19 de junio del año que avanza, declaró que la desvinculación acaecida el 13 de octubre de 2017, fue ineficaz por transgresión al fuero sindical que cobijaba al actor como socio fundador de la agremiación, y en consecuencia, ordenó su reintegro, y el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social; que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, colegiado que en providencia del pasado 30 de julio hogaño, confirmó la determinación de primera instancia. Considera, que la Corporación censurada “incurre en un error grave de interpretación y análisis (…) al manifestar que la sentencia [CC T-523-2017] no autoriza al empleador a desconocer el fuero sindical en caso de materializarse un proceso de restructuración, cuando [tal figura] se encuentra agotada desde octubre de 2016, desconociendo el acervo probatorio, acuerdos, demandas, tutelas, comunicaciones, pronunciamientos donde se consta que la reestructuración de la entidad se encuentra agotada desde el día 26 de octubre de 2016”; que con la expedición de la providencia de la Corte Constitucional, desaparecieron los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión administrativa de mantener provisionalmente a los trabajadores despedidos el 26 de octubre de 2016, por lo que, el Acuerdo 029 de 2016 perdió fuerza de ejecutoria.

En virtud de lo expuesto, interpone el presente mecanismo, con el fin de que se le protejan los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia por esta vía, se ordene dejar sin valor y efecto, la sentencia dictada el 30 de julio de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y, en su lugar, se profiera un nuevo fallo en que el que se niegue el reintegro pretendido por Wilberto Gamboa Vanegas».

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que en proveído fechado 30 de agosto de 2018[footnoteRef:1] avocó el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la misma a la autoridad cuestionada y ordenó la vinculación oficiosa del señor WILBERTO GAMBOA VANEGAS, de los Sindicatos «Sintrahospitalclínicas» y «Sintrahuv», al Juzgado 1º Administrativo Oral de Cali, al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, a la Corte Constitucional, al Juzgado 13 Laboral del Circuito de Cali y a las partes e intervinientes «en los procesos radicado “76001310501720180007100” y “76001333300520160031701”». [1: Ver folios 2 a 3 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.

La profesional del derecho Irma Beatriz López Suárez[footnoteRef:2], quien fungió como apoderada judicial de WILBERTO GAMBOA VANEGAS en el marco del proceso especial de fuero sindical con radicado 76001-31-05-013-2018-00071-00, se opuso a los hechos y pretensiones de la demanda, solicitando la declaratoria de improcedencia de la misma y que se dejen incólumes las decisiones que en primera y segunda instancia –proferidas en su orden por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Cali y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad– ordenaron el reintegro laboral del señor GAMBOA VANEGAS al HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE EVARISTO GARCÍA E.S.E. [2: Ver folios 25 a 46.

Ibídem.] 3. El Presidente del Sindicato «Sintraserviciosgeneraleshuv», Yefferson Gamboa Hernández[footnoteRef:3], solicitó que se niegue la acción de tutela impetrada por considerar que no le asiste razón a la Administración del HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE EVARISTO GARCÍA E.S.E. en el planteamiento de sus pretensiones, por el contrario, aseguró que esa Institución ha actuado de manera arbitraria y desconociendo los derechos laborales de los trabajadores, a quienes despidió injustamente. [3: Ver folios 80 a 81.

Ibídem.] 4. El Presidente de la Corte Constitucional, Alejandro Linares Cantillo[footnoteRef:4], solicitó la desvinculación de esa Corporación del presente trámite por cuanto la discusión planteada en la demanda de amparo «se orienta a controvertir la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio de la cual confirmó la orden de reintegro de Wilberto Gamboa Vanegas proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito Judicial de Cali, dentro de la acción especial de reintegro promovida por éste; actuación dentro de la cual este Tribunal no ha intervenido y/o participado». [4: Ver folios 82 a 83.

Ibídem.] 5. La titular del Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito de Cali, Marisol Apraez Benavides[footnoteRef:5], solicitó la desvinculación de ese despacho por falta de legitimidad en la causa por pasiva. [5: Ver folios 87 a 88 y 120 a 121. Ibídem.] 6. El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Jesús Antonio Balanta Gil[footnoteRef:6], limitó su contestación a remitir copia de la sentencia de segunda instancia n.° 222 del 30 de julio de 2018[footnoteRef:7], proferida por esa Corporación en el proceso especial de fuero sindical con radicación 76001-31-05-013-2018-00071-00. [6: Ver folio 90.

Ibídem.] [7: Ver folios 91 a 116. Ibídem.] SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 12 de septiembre de 2018[footnoteRef:8], tuteló los derechos fundamentales invocados por el HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE EVARISTO GARCÍA E.S.E., y en consecuencia, dejó sin valor y efecto el fallo del 30 de julio de 2018 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el marco del proceso especial de fuero sindical con radicado 76001-31-05-013-2018-00071-00, y ordenó a dicha Corporación que «dentro de los tres días siguientes a la notificación de la presente decisión, proceda a dictar una nueva sentencia en la que se desate el recurso de apelación impetrado contra el fallo de primera instancia, en la que tenga en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia». [8: Ver folios 122 a 130.

Ibídem.] La Sala Laboral de esta Corte consideró que el Tribunal demandado sí incurrió en una actuación irregular que quebrantó las prerrogativas superiores de la Institución Hospitalaria demandante. Al respecto, el Juez Colegiado de tutela de primer nivel explicó lo siguiente: «Pues bien, en el sub judice se advierte que la sentencia T-523-2017, proferida por la Corte Constitucional, revocó el fallo dictado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, en su lugar, declaró improcedente la acción de tutela, lo cual, conlleva a que las cosas quedaron en el estado en el que se encontraban al momento en que dicha demanda ius fundamental se formuló, situación que conduce a la pérdida de ejecutoria del Acuerdo 024 de 2016 por medio del cual, se suspendió el trámite de reorganización y, se reintegraron los trabajadores al cargo que desempeñaban.

Como consecuencia de lo anterior, es lógico que cobrara vigencia el Acuerdo 019 de 2016, que dispuso la terminación del contrato laboral a partir del 27 de octubre de 2016 y, por ello, es admitido que la administración expidiera el Acuerdo 024 de 2017, para comunicar que a partir del 13 de octubre de esa anualidad se ejecutaba la desvinculación laboral. […] En el asunto que ocupa la atención de la Sala, no es objeto de discusión que Wilberto Gamboa Vanegas, es miembro fundador del sindicato Sintraservicios Generales HUV, creado el 20 de septiembre de 2017, con las formalidades exigidas para su constitución. Sin embargo, como ya se dijo, las sentencias de tutela que ordenaron el reintegro del trabajador, fueron revocadas por la Corte Constitucional, lo que permitió recobrar los efectos del Acuerdo 019 de 2016 que, dio por terminado el contrato de trabajo a partir del 13 de octubre de esa anualidad, data en que el entonces demandante no contaba con el fuero aludido.

Por virtud de lo dicho, esta Colegiatura se permite aclarar que en un asunto en el que se pretendió se negara el reintegro a un trabajador que fundó un sindicato después de incorporarse a la planta de personal con ocasión a una orden de tutela, esta Sala en sentencia CSJ STL825-2018, denegó el amparo, en tanto la creación de la agremiación sindical fue anterior a la revocatoria del reintegro, situación diferente a la que hoy ocupa la atención de la Corte.

Ahora bien, si se acogiera la tesis de que el sindicato se conformó bajo una relación laboral vigente, se advierte que dicha agremiación se constituyó con posterioridad a la comunicación de aquella providencia, lo cual demuestra que la intención de asociarse se hizo con fines individuales para proteger su estabilidad laboral, máxime que a la par, se constituyó el sindicato Sintraoficiales HUV.

Corolario de lo expuesto, evidencia esta Sala, que el amparo suplicado está llamado a prosperar, como quiera que, no se puede pasar por alto, que el fuero sindical es una figura que protege el derecho de asociación, mas no la estabilidad en el empleo y en el presente asunto, surge de manera diáfana, que la creación de la referida agremiación denominada Sintraservicios Generales HUV y la designación de Gamboa Vanegas como fundador, tenía por objetivo mantener en la perpetuidad las garantías forales de un empleo que ya se encontraba extinguido por el Acuerdo 019 de 2016, configurándose así un abuso del derecho de asociación sindical. […] En tal sentido, no se desconoce que la libertad sindical se manifiesta como una facultad autónoma de los trabajadores para crear sus propias organizaciones sindicales, sin embargo, su objetivo no puede convertirse en una barrera para impedir la remoción de determinado empleo y obligar al empleador a mantener unas condiciones laborales inexistentes, como ocurre en este asunto, pues es claro que el cargo que desempeñaba Wilberto Gamboa Vanegas, fue suprimido en virtud del Acuerdo 019 de 2016.

Por lo anterior, se dejará sin efecto la providencia de 30 de julio de 2018 dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali dentro del proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro “2018-00071”, y en consecuencia, se ordenará a esa autoridad judicial que dentro de los tres días siguientes a la notificación de la presente decisión, proceda a dictar una nueva sentencia en la que desate el recurso de apelación impetrado contra el fallo de primera instancia, en la que tenga en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia».

IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado al señor WILBERTO GAMBOA VANEGAS mediante Oficio OSSCL n.° 69622 adiado 27 de septiembre de 2018[footnoteRef:9] y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto, a través de su apoderada judicial, recurrió la decisión[footnoteRef:10]; alzada que concedió la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tras establecer que fue presentada en término, en auto del 8 de octubre de 2018[footnoteRef:11]; siendo remitidas las diligencias a esta Corporación mediante Oficio n.° 76322 del 19 de octubre del año que avanza[footnoteRef:12]. [9: Ver folio 136.

Ibídem.] [10: Ver folios 153 a 157. Ibídem.] [11: Ver folio 158. Ibídem.] [12: Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Segunda Instancia.] Solicitó la impugnante la revocatoria del fallo de primer nivel, que se niegue el amparo solicitado por el HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE EVARISTO GARCÍA E.S.E. y que se dejen incólumes los efectos del fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en favor del señor GAMBOA VANEGAS, pues el mismo se profirió de conformidad con las normas aplicables a los procesos especiales de fuero sindical y con respeto de las garantías a todas las partes intervinientes en el litigio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo ( Cfr. C.C.S.T-864/1999). 4.

De la demanda de tutela surge claro que la intención de la representante legal del HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE EVARISTO GARCÍA E.S.E. se concretó a que el Juez de tutela, en últimas, intervenga en el proceso especial de fuero sindical con radicación 76001-31-05-013-2018-00071-00 que promovió en su contra el ciudadano WILBERTO GAMBOA VANEGAS, para que deje sin efectos jurídicos la sentencia de segunda instancia de fecha 30 de julio de 2018, por medio de la cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali –tras confirmar el fallo emitido el 31 de mayo de 2018 por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de esa ciudad– accedió a las pretensiones de reintegro y pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, que impetró la parte demandante.

Al respecto, como quedó visto en los antecedentes de esta decisión, el Juez Colegiado de tutela accedió a la petición de amparo formulada por el HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE EVARISTO GARCÍA E.S.E., pues a su juicio el Tribunal accionado desconoció los derechos fundamentales de esa Institución al emitir una providencia que desconoció las características fácticas y probatorias del caso, validando un abuso del derecho de asociación sindical por parte del señor WILBERTO GAMBOA VANEGAS. 5.

Expuesto lo anterior una vez revisadas las particularidades del caso concreto desde ahora la Sala advierte que no tiene reparo alguno con la decisión de primera instancia, por manera que se confirmará en su integridad como pasa a exponerse: 5.1. Como punto de partida, en razón a que la pretensión principal de la demanda se orienta a dejar sin efectos una decisión adoptada al interior de un proceso especial de fuero sindical, debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, solamente resulta procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.

Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 5.2.

Aplicando las premisas previamente expuestas al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general, se constata (i) que el caso tiene indiscutible relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la vulneración del derecho fundamental al debido proceso (art. 29 C.N), acceso a la administración de justicia (arts. 228 y 229 C.N.) y otras garantías superiores, generada por las decisiones judiciales que en primera y segunda instancia condenaron al HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE EVARISTO GARCÍA E.S.E. a reintegrar al señor WILBERTO GAMBOA VANEGAS al cargo de desempeñaba en esa entidad y a pagarle al prenombrado los salarios y prestaciones dejadas de percibir.

Igualmente, (ii) no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que la providencia de segundo grado cuestionada se halla en firme; (iii) la demanda se interpuso dentro de un término razonable, pues la decisión antes referenciada se dictó el 30 de julio de 2018, mientras que la presente acción se radicó el 28 de agosto del presente año[footnoteRef:13];

(iv) la parte accionante identificó con suficiencia los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados; y finalmente, (v) no se discute por este cauce una sentencia de tutela. [13: Cfr. Folio 1 del Cuaderno Anexo de Tutela.] 5.3. Sumado a lo anterior, como de manera acertada lo concluyó el Juez Colegiado de tutela de primera instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proveído de segundo grado de fecha 30 de julio de 2018[footnoteRef:14], incurrió en un defecto fáctico, que acorde con la jurisprudencia constitucional se configura cuando: [14: Cfr. Folios 91 a 116 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] «“resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado”, o cuando “se hace manifiestamente irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en su providencia”» además «el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia» ( Cfr. C.C.S.T-393/2017).

Además, el citado requisito específico de procedibilidad –ha precisado el Alto Tribunal Constitucional–, se presenta en dos dimensiones: «[…] la primera ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. La segunda se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C. P.) o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión, y de esta manera vulnere la Constitución» (Cfr. C.C.S.T-393/2017). 5.4.

En efecto, revisado el contenido de la decisión del 30 de julio de 2018, se estableció que el Tribunal demandado para confirmar el reintegro del señor WILBERTO GAMBOA VANEGAS, expuso la tesis de su determinación en los siguientes términos: «4.1. La Sala sostiene la tesis según la cual WILBERTO GAMBOA VANEGAS al momento de la terminación de su contrato de trabajo gozaba de fuero sindical, por ser socio fundador de SINTRASERVICIOS GENERALES HUV.

Así mismo sostiene que si el HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE consideraba que se configuraba una justa causa para terminar unilateralmente el contrato de trabajo, esto es, las previstas por los artículos 62 y 63 del CST ha debido alegar la causal en el proceso de levantamiento de fuero sindical ante la jurisdicción laboral y/o demandar el registro sindical de la organización sindical ante la jurisdicción contenciosa administrativa alegando, ora que el sindicato no existe; ora la ilegalidad en la fundación del mismo; ora los supuestos “truquitos” y “maromas” en su constitución; ora el abuso del derecho; ora el carrusel sindical o prácticas que le parecieran “extrañas” e “irracionales” del demandante o de la organización sindical.

Procesos que han debido adelantarse de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Carta Política, porque nadie puede ser juzgado sino por autoridad competente y con observancia propias (sic) de cada juicio, y dada su especialidad. Ahora en el evento que de su propia cosecha la Sala modifique lo dicho [por] la jurisprudencia, se encuentra que en el expediente no hay prueba de las conductas invocadas por el Hospital demandado, contrario a lo que se podría pensar desde una perspectiva ultrarelativista o hipersubjetivista en la flexibilización de los derechos fundamentales». 5.5.

De la anterior cita, tal y como lo expuso la Sala de Casación Laboral de esta Corte en el fallo de primera instancia, se evidencia que el Tribunal ad quem no tomó en consideración que con el proferimiento de la sentencia T-523 de 2017 la Corte Constitucional revocó integralmente las decisiones de amparo por medio de las cuales se había ordenado la suspensión de los acuerdos 019, 020 y 021 del 26 de octubre de 2016 –en los que se había dispuesto la restructuración de la planta de personal del HUV y la supresión de algunos cargos de la entidad, entre ellos, la plaza que desempeñaba el señor WILBERTO GAMBOA VANEGAS–.

Es decir, que como consecuencia del fallo proferido por el Tribunal Constitucional, los efectos de los mencionados actos administrativos se restablecieron y, por esa razón, el HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE EVARISTO GARCÍA E.S.E., expidió el Acuerdo 024 del 2017 en el que autorizó la ejecución de aquellos actos –valga precisar, los Acuerdos 019, 020 y 021 del 26 de octubre de 2016– y en consecuencia se materializó la terminación de la relación laboral, entre otros, del señor WILBERTO GAMBOA VANEGAS, a partir del 13 de octubre de 2017.

Entonces, resulta palpable que el Cuerpo Decisorio demandado incurrió en un defecto fáctico que hace viable la intervención del juez constitucional por cuanto omitió la valoración de las pruebas allegadas al proceso que eran determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados, concretamente, la sentencia T-523-2017 proferida por la Corte Constitucional. 6.

Así las cosas, como se anunció en precedencia, al no encontrar reparo alguno en la decisión y en las órdenes impartidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 12 de septiembre de 2018, se confirmará integralmente la misma. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 17