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STP14863-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 750 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 82606 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP14863-2015 Radicación n° 82606 (Aprobado Acta No. 384) Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela instaurada por EYER MATEUS GARZÓN, en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil y el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidos en la actuación penal descrita a continuación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del trámite, mediante interlocutorio del 11 de junio de 2015, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de San Gil negó la prisión domiciliaria solicitada por el ciudadano mencionado, quien pretendía acceder al beneficio aduciendo la condición de padre cabeza de familia.

Interpuesto el recurso de apelación, el 5 de octubre siguiente, el Tribunal Superior de San Gil confirmó la determinación del a quo. Ahora el accionante acude ante la jurisdicción constitucional reprochando dichas determinaciones, que en su criterio violentan sus prerrogativas de orden superior. En sustento, reitera los mismos argumentos expuestos dentro del proceso ordinario.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto del 21 de octubre del presente año, esta Sala asumió el conocimiento del libelo de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos mencionados. El Juzgado 19 Ejecutor relató someramente el decurso de la actuación, resaltando que la negativa a la solicitud se fundamentó en el incumplimiento de las exigencias legales, ante lo cual el actor interpuso recurso de apelación, siendo confirmada la decisión aludida.

La Colegiatura accionada defendió la legalidad de su providencia, adjuntando copia de esta. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente este cuerpo colegiado por cuanto el procedimiento involucra al Tribunal de San Gil. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, se critican los autos de primer y segundo nivel por los cuales se negó la prisión domiciliaria al demandante, quien asegura que las decisiones omitieron la valoración psicológica realizada a su hijo.

Además, advera, durante el tiempo de reclusión se ha vinculado a diversas actividades y su conducta ha sido calificada como ejemplar. Ha sido criterio reiterado de la Sala que la acción de amparo es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de recurso ordinario a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados.

De contera, el instrumento constitucional no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan adecuadamente, o resultan desfavorables al interesado. Las decisiones judiciales objeto de reproche estuvieron precedidas del análisis serio y ponderado de la controversia planteada, y la interpretación de la normativa pertinente, lo que conllevó la conclusión sobre la imposibilidad de acceder a la pretensión elevada por el memorialista.

Los razonamientos allí plasmados no se ofrecen caprichosos sino ajustados a derecho, fundamentados en las disposiciones legales, la apreciación probatoria y la jurisprudencia sobre la materia, cuyo contraste con el caso concreto solamente permite al juez constitucional arribar a la misma conclusión. Con fundamento en los medios de conocimiento recaudados, los falladores de primer y segundo grado determinaron la imposibilidad de acceder al pedimento del libelista, y contario a lo que éste sostuvo en la demanda, al asumir su estudio, sí analizaron su supuesta resocialización y el estado psicológico de su hijo, pese a lo cual denegaron la petición, con base en los siguientes argumentos: «Desde ya se anuncia que la decisión recurrida será confirmada, pues aunque es cierto como lo sostuvo la a quo que los medios de prueba obrantes en la actuación, revelan que los menores hacen parte del hogar del sentenciado actualmente están bajo cuidado y atención de otros familiares, como lo son la progenitora y la abuela de aquellos, lo cual descarta un posible estado de abandono o riesgo de los infantes, también lo es que el Tribunal no puede pasar por alto que el recurrente no reúne uno de los requisitos objetivos necesarios para conceder el tipo de reclusión deprecada. […] Bajo tal contexto, si la ley 750 de 2002 prevé que una exigencia objetiva para otorgar el sustituto en comento es que la persona judicializada no haya sido condenada, entre otros, por el punible de homicidio, resulta evidente de entrada que el señor EYER MATEUS GARZÓN no es merecedor de ese beneficio, por la sencilla razón de haber sido encontrado culpable por un concurso de delitos de los que hacía parte precisamente el homicidio agravado en grado de tentativa, reato [sic] que típicamente le fue atribuido en el fallo de primera instancia, el cual vale decir, pese a ser impugnado no sufrió modificación alguna en dicho aspecto cuando desató la alzada formulada.

Así las cosas, resultan inanes las razones exhibidas en la sustentación de la apelación, como quiera que éstas básicamente se circunscriben a poner de presente presuntos problemas psicológicos que está padeciendo el menor hijo del condenado, así como a destacar el proceso de resocialización que ha experimentado el señor MATEUS GARZÓN durante el tiempo que lleva en reclusión, pero olvidando el censor, al igual que fue inadvertido por la juez de primer nivel, que él fue condenado por varios delitos entre los que se hallaba el de homicidio agravado en grado de tentativa, punible que en virtud de lo descrito en el inciso 3° del artículo 1 de la ley 750 de 2002, está expresamente excluido de la forma de reclusión reclamada en esta oportunidad, de ahí entonces que no sea posible sustituirle la pena que actualmente purga al interior del centro de reclusión».

Ante tal situación, es claro que los despachos accionados hicieron uso de las normas que han regulado la materia, para concluir que en su caso, se incumplían las condiciones legales para otorgar la prisión domiciliaria con fundamento en la condición de padre cabeza de familia. En este sentido, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, que hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable, a partir de la interpretación de la legislación pertinente.

Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para negar por improcedente el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

NEGAR la presente acción de tutela, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 7