CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 76.350 Impugnación Miguel Ángel Agusaco Quintero CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP14863-2014 Radicación No. 76.350 Acta No. 361 Bogotá D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por MIGUEL ÁNGEL AGUSACO QUINTERO, contra el fallo proferido el 20 de agosto del presente año por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, y el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primer grado así: Pretende el convocante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa y al trabajo, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Refirió el actor que, suscribió contrato laboral con SODIMAC COLOMBIA S.A. el 3 de agosto de 200(sic); que luego de más de once (11) años de labores fue despedido sin justa causa «por parte de la demandada» y así quedó señalado en la sentencia de segunda instancia de 10 de junio de 2014, dentro del expediente 2013-423-01; que el ad quem no reconoció que su contrato laboral estuvo vigente entre el 22 de agosto de 2003 y el 1 de abril de 2013, y por el contrario declaró que terminó el 22 de marzo de este último año, lo cual no es cierto, pues si bien ésta última data fue con la que SODIMAC COLOMBIA S.A. fechó su carta de «despido unilateral», no fue aquella en la que se le notificó. Explicó que el hecho de no haber firmado la carta de despido no significó que hubiera quedado notificado de la decisión de la empresa de despedirlo, porque de ser así, la entidad debió haber enviado a su residencia por correo certificado la carta de despido; que los falladores en ambas instancias no acogieron las «recomendaciones» que su apoderado hizo en las audiencias, en la sustentación del recurso de apelación y en los alegatos, e inadvirtieron que la demanda aportó como prueba una certificación laboral que extendió hasta el 1 de abril de 2013, «pero el señor juez hizo caso omiso a la misma manifestando en su sentencia que la relación laboral solamente fue hasta el día 22 de marzo de 2013».
Adujo que no obstante la constancia laboral allegada, sus salarios se le cancelaron hasta el 22 de marzo, quedando pendiente de pago ocho (8) días de ese mes, y un (1) día de abril siguiente, los que le fueron descontados sin argumento alguno; que esos nueve (9) días son los que se le adeudan, «y por los cuales presento esta acción de tutela»; que el juez plural incurrió en «vía de hecho» y defecto fáctico, lo que conlleva la afectación de sus derechos supra legales.
Con base en lo expuesto pide que se modifiquen las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por las accionadas, y en consecuencia, se le reconozcan y paguen 8 días de salario de marzo y un día de abril de 2013, y que se extiendan al Juez Constitucional los poderes otorgados a los jueces laborales y se condene ultra y extra petita a la empresa demandada.
EL FALLO IMPUGNADO Luego de analizar los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió negar el amparo invocado por AGUSACO QUINTERO, toda vez que, la providencia judicial dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, misma que por demás, aclaró el A Quo, fue favorable a los intereses del actor, no constituye una vía de hecho violatoria de los derechos y garantías fundamentales de éste, ya que, para su determinación, el órgano colegiado accionado «analizó y valoró las pruebas aducidas al proceso y constató los extremos laborales, para, a partir de allí dispensar las condenas correspondientes».
Por tanto, esgrimió la primera instancia que resulta errado que el accionante censure la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, pues, además de que través de la misma fueron despachadas favorablemente sus pretensiones, en esta sede, no sustenta de manera adecuada, coherente y clara, cuál es la vía de hecho que habilita la procedencia del amparo constitucional.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior el demandante, interpuso recurso de apelación con miras a que se revoque la decisión objeto de la alzada, y en su lugar se declare, por vía constitucional, que el contrato de trabajo celebrado entre éste y la empresa SODIMAC COLOMBIA S.A., transcurrió «desde el día 22 de agosto de 2003 hasta 01 de abril de 2013» y no, como erradamente lo consideró el Tribunal Superior de Bogotá, hasta el 22 de marzo de la misma anualidad.
En sustento de lo anterior, plantea el recurrente que la Colegiatura accionada omitió valorar las pruebas documentales aportadas por él, mismas a través de las cuales se advierte que la notificación del despido efectuado en su contra se procuró el 1 de abril de 2013, data hasta la cual, el accionante prestó sus servicios a la compañía en mención. Por tanto, solicita que en amparo de sus derechos constitucionales fundamentales, el juez de tutela, determine que, a efecto de la liquidación de sus acreencias laborales, deben incluirse los restantes ocho días del mes de marzo y un día del mes de abril de 2013.
Por su parte, en calidad de no recurrente el apoderado judicial de la empresa SODIMAC COLOMBIA S.A., solicita se mantenga incólume el fallo de primera instancia, en la medida que, «en un claro abuso del derecho de acción de tutela», AGUSACO QUINTERO pretende convertir la misma, en una tercera instancia, a través de la cual se le permita, rebatir de nuevo, una decisión judicial que en manera alguna se advierte violatoria de sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por MIGUEL ÁNGEL AGUSACO QUINTERO, contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación. En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).
Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 2. Análisis del caso concreto. En el caso que concita la atención de la Sala, MIGUEL ÁNGEL AGUSACO QUINTERO pretende que por la extraordinaria vía constitucional, se modifique la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 10 de junio de 2014, a través del cual se declaró que la relación laboral existente entre el accionante y la empresa SODIMAC COLOMBIA S.A., se extendió desde el 3 de agosto de 2001 hasta el 22 de marzo de 2013, siendo que, como afirma el actor, éste laboró al servicio de dicha compañía desde la mentada fecha, hasta el 1º de abril de 2013.
De contera, depreca que se revoque el proveído objeto de la alzada, y en su lugar, se acceda a su pedimento, por considerar que le fueron lesionados sus derechos constitucionales y garantías fundamentales. Sin embargo, en lo que a este asunto atañe, ha sostenido esta Sala de tiempo atrás que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos in extenso-, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, más en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.
Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.
La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.
Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos. Y en este caso los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues el demandante, pretende que el juez de amparo proceda a valorar los medios de convicción que fueron sopesados por el Tribunal Superior de Bogotá para determinar que, contrario a lo considerado por dicha Corporación, el contrato laboral que celebró con la empresa accionada se extendió efectivamente hasta el 1 de abril de 2013, motivo por el cual, se le adeudan también, las acreencias laborales correspondientes a los últimos « ocho días del mes de marzo y un día del mes de abril de 2013»; pedimento éste que de ser avalado, implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.
En ese sentido, lo pretendido por MIGUEL ÁNGEL AGUSACO QUINTERO deviene improcedente, pues desconoce la órbita de acción del juez de amparo frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que el litigante vencido en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.
A lo anterior, debe sumarse que no estima la Sala que el Tribunal demandado haya incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo, pues lo cierto es que, tal y como lo indicó la Sala A Quo, conforme la totalidad de los elementos de convicción obrantes en proceso laboral –léase pruebas documentales, testimoniales e interrogatorio de parte-, el órgano colegiado encontró demostrada que la relación laboral entre las partes en litigio, se mantuvo desde la época mencionada, hasta el 22 de marzo de 2013, y conforme a ello, dispuso el reconocimiento de acreencias laborales a favor del trabajador MIGUEL ÁNGEL AGUSACO QUINTERO.
Así las cosas, considera esta Sala que la providencia censurada es acertada y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de la empresa empleadora que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela.
Corolario de lo anterior, lo procedente será confirmar en su integridad el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno Primera Instancia. Folios 61 - 63. � Ibíd. Folio 66. � Ibíd. Folios 77 – 84. � Cuaderno Corte. Folios 4 – 17 � Ibídem. � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. � Cuaderno de Primera Instancia. Folio 80. � Ibíd. Folio 66. 17 _1139985127.doc