Radicación n. º 101431. SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. –empresa fusionada por absorción con ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (COLOMBIA) S.A.–, a través de apoderado. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP14860-2018 Radicación n.° 101431 Acta 385 Bogotá D. C., noviembre quince (15) de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Decide esta Corporación la acción de tutela promovida, por el apoderado judicial de la sociedad SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. –empresa fusionada por absorción con ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (COLOMBIA) S.A.– en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto se destacan como hechos jurídicamente relevantes: (i) Que en contra del señor Mario Enrique Mayo Serna se adelantó el proceso penal con radicación 05001-60-00-206-2010-67030-00, en el marco del cual «fue condenado penalmente el día 16 de abril de 2015 como consecuencia de las lesiones personales culposas a la señora Ledys María Piedrahita Muñoz».
(ii) Que la señora Ledys María Piedrahita Muñoz solicitó que se diera inicio al trámite de reparación integral ante el Juzgado 36 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín. (iii) Que al referido procedimiento fue vinculada, por solicitud de la víctima, a la Sociedad Aseguradora ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (COLOMBIA) S.A., que a través de su apoderado, desde su primera intervención en audiencia «manifestó que para el caso concreto existía prescripción de los derechos de la víctima frente a la aseguradora, de conformidad con los artículos 1081 y 1131 del Código de Comercio».
(iv) Que el Juzgado de Conocimiento profirió sentencia de primera instancia el 18 de enero de 2017 «mediante la cual se declaró no probada la excepción de prescripción propuesta por el asegurador, al considerar que respecto de aquella el término de prescripción comenzaba a computarse desde la ejecutoria de la sentencia penal, y no a partir de la ocurrencia de los hechos, tal como se había sostenido por la compañía de seguros en los alegatos de conclusión».
(v) Que la referida determinación fue impugnada argumentando que fue equivocada la apreciación del Juez a quo, por cuanto «tratándose del contrato de seguro, la norma aplicable para el fenómeno de la prescripción era el artículo 1081 y 1131, el cual ha sido objeto de un amplio desarrollo jurisprudencial que indica que el término de prescripción de cinco años comienza a computarse desde la ocurrencia de los hechos, y no desde el momento en que se profiera la decisión judicial o administrativa».
(vi) Que el recurso de apelación fue desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de providencia del 19 de septiembre de 2018 en la que se resolvió confirmar la condena contra la Sociedad Aseguradora, «por no encontrar probada la prescripción extintiva alegada desde la primera diligencia del incidente de reparación integral». 2.
Con fundamento en el anterior recuento procesal el actor sostuvo que la presente acción de tutela era procedente para controvertir la sentencia de segunda instancia acabada de referir, como quiera que «el único recurso que procedía [el de apelación] fue oportunamente interpuesto», sumado a que es evidente que en la providencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín no se dio «ningún argumento real para resolver el problema jurídico de aplicación de los artículos 1081 y 1131 del Código de Comercio, tal como le fue propuesto con el recurso de apelación interpuesto frente a la decisión de primera instancia, carga interpretativa que le era más exigible aún a sabiendas de que con su decisión estaba contrariando el precedente jurisprudencial sobre la materia», citando al respecto varias decisiones de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la que –según el actor–se ha establecido pacíficamente que el término de prescripción contenido en el artículo 1081 del Código de Comercio y desarrollado por el artículo 1131 ejusdem comienza a contarse «a partir de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la acción, tal como se ha insistido por mi representada desde el inicio del incidente de reparación integral». 3.
En ese contexto, el actor acusó a la sentencia de segunda instancia del 19 de septiembre de 2018, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de incurrir en un defecto material o sustantivo, concretamente por no aplicar los artículos 1081 y 1131 del Código de Comercio que regulan la prescripción en materia del contrato de seguro y preferir la consideración de que «el término de prescripción comenzaba a contabilizarse a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria en materia penal, circunstancia que va en abierta contravía de las normas que regulan la prescripción en materia de seguros y que acaban de citarse». 4.
Por lo expuesto, el demandante acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y en consecuencia: en primer lugar, se deje sin efecto y valor jurídico la sentencia de segunda instancia del 19 de septiembre de 2018 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el marco del trámite del incidente de reparación integral con radicación 05001-60-00-206-2010-67030-00; y en segundo lugar, se ordene a la referida Corporación que profiera una nueva decisión en la que se resuelva el asunto sometido a su consideración que «sea acorde a los lineamientos propios del ordenamiento jurídico colombiano», es decir, en la que se acojan los criterios expuestos en la presente demanda frente a la contabilización del término de prescripción del contrato de seguro de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1081 y 1131 del Código de Comercio.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Esta Sala en auto del 30 de octubre de 2018[footnoteRef:1] avocó el conocimiento de la actuación y dispuso el traslado de la demanda a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa; asimismo, vinculó al presente trámite constitucional al Juzgado 36 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín, a Mario Enrique Mayo Serna, quien fungió como procesado-condenado en la causa penal con radicación 05001-60-00-206-2010-67030-00, a la señora Ledys María Piedrahita Muñoz que actuó como víctima en la actuación antes referenciada y, a las demás partes e intervinientes del aludido proceso penal. [1: Ver folios 58 a 59 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] Igualmente, se integró al contradictorio a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín con la finalidad de que informara lo relacionado con el procedimiento de notificaciones de la sentencia de segunda instancia dictada por esa Corporación en el trámite del incidente de reparación integral llevado a cabo en el proceso con radicación 05001-60-00-206-2010-67030-00; asimismo, para que indicara el estado actual de ese proceso. 2.
El profesional del derecho Juan Fernando Rengifo Rivera[footnoteRef:2], quien fungió como defensor del señor Mario Enrique Mayo Serna en la causa penal con radicación 05001-60-00-206-2010-67030-00, intervino en el presente asunto, solicitando que se acojan favorablemente las pretensiones de la parte demandante. [2: Ver folios 69 a 70. Ibídem.] 3.
El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Jorge Enrique Ortiz Gómez[footnoteRef:3], solicitó la declaratoria de improcedencia de la demanda argumentando que «según lo expuesto por el accionante se entiende que pretende utilizar la acción de tutela como una nueva instancia –para el caso una tercera– con miras a obtener la exoneración del pago de los conceptos que conforman la reparación integral a la víctima, en tanto insiste en su pretensión de la declaratoria de prescripción de la acción civil derivada de la conducta punible, la cual fue desestimada por el a quo y por esta Corporación en la decisión que controvierte y a cuyas consideraciones me remito». [3: Ver folios 72.
Ibídem.] Anexó copia de la providencia judicial de segunda instancia proferida por ese Tribunal el 19 de septiembre de 2018[footnoteRef:4]. [4: Ver folios 73 a 78. Ibídem.] 4. La Secretaria del Juzgado 36 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín, Gloria Patricia Loaiza Guerra[footnoteRef:5], concretó su respuesta a remitir copia de algunas piezas procesales del trámite incidental de reparación con radicado 05001-60-00-206-2010-67030-00[footnoteRef:6]. [5: Ver folio 81.
Ibídem. ] [6: Ver folios 82 a 161. Ibídem.] CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo ( Cfr. C.C.S.T-864/1999). 4.
Expuesto lo anterior una vez revisadas las particularidades del caso concreto desde ahora la Sala advierte que no es procedente el recurso de amparo para sacar avante las pretensiones formuladas, por manera que denegará la solicitud de amparo, por las razones que pasan a exponerse: 4.1. Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno señalar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 4.2.
De otra parte, en razón a que la pretensión principal de la demanda se orienta a dejar sin efectos una decisión adoptada al interior de un proceso penal, debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, solamente resulta procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.
Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 4.3.
Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general, se constata que: (i) el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la posible afectación del debido proceso (art. 29 C.N.) y otras garantías superiores, generada por las decisiones de primera y segunda instancia, proferidas en su orden por el Juzgado 36 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín y por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, mediante las cuales se condenó a la empresa aseguradora aquí actora y otros, al pago de la reparación integral de los daños y perjuicios sufridos por Ledys María Piedrahita Muñoz, quien actuó en calidad de víctima en el proceso penal radicado 05001-60-00-206-2010-67030-00 que se adelantó contra Mario Enrique Mayo Serna.
Igualmente, (ii) la demanda se interpuso dentro de un término razonable, pues la decisión judicial de segunda instancia cuestionada data del 19 de septiembre de 2018[footnoteRef:7], siendo verbalizada en audiencia pública del día 24 de los mismos mes y año, mientras que la presente acción fue interpuesta el 29 de octubre de 2018; (iii) la parte accionante identificó con suficiencia los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que consideró vulnerados; y finalmente, (iv) no se discute por este cauce una sentencia de tutela. [7: Cfr. Folios 73 a 78.
Ibídem.] 4.4. No obstante, no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida, toda vez que, pese a que el demandante afirmó que cumplió con la carga procesal de interponer «el único recurso que procedía» –aludiendo al de apelación–, lo cierto es que tal aserto resulta inexacto, como quiera que el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 prevé que el recurso extraordinario de casación procede «como control constitucional y legal […] contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantías fundamentales…» y el numeral 4º del citado precepto, de manera expresa prescribe que: «4.
Cuando la casación tenga por objeto únicamente lo referente a la reparación integral decretada en la providencia que resuelva el incidente, deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil». Es más, de acuerdo con los informes y pruebas obrantes en el expediente se constata que en la providencia del 19 de septiembre de 2018 –cuya lectura se dio en audiencia del 24 de septiembre siguiente– se anunció la procedencia del mentado mecanismo extraordinario de impugnación y, consecuente con ello, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dispuso el traslado para la interposición del mismo, entre el 25 de septiembre y el 1º de octubre de 2018[footnoteRef:8], sin que en ese lapso se hubiera obtenido manifestación alguna por parte del representante de la persona jurídica que ahora acciona en tutela. [8: Cfr. Folio 157 (anverso).
Ibídem.] De esa manera, se evitó que el Juez Natural, esto es, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal, examinara de fondo los presuntos vicios en los que incurrieron los falladores de instancia en la valoración de los medios de prueba y en la aplicación de las normas relacionadas con la contabilización del término de prescripción de la acción derivada del contrato de seguro, temática que pretende la demandante sea dilucidada ahora por el Juez Constitucional.
En ese orden, estima la Sala que en el presente asunto no se satisfizo el requisito de subsidiariedad (Inc. 3º, Art. 86 C.P. / Núm. 1º, Art. 6º D.2591/1991), pues como se anotó, al interior del procedimiento de reparación integral, la parte accionante dejó precluir las instancias para el reclamo de protección de sus derechos, por manera que no resulta admisible que ahora pretenda a través de esta acción residual, subsidiaria y excepcional, censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, pues ello, se reitera, torna absolutamente improcedente la solicitud de amparo.
Debe recordarse que acorde con la jurisprudencia nacional el principio de subsidiariedad de la acción de tutela envuelve tres características importantes que llevan a su improcedencia contra providencias judiciales, a saber: «(i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico » (C.C.S.T-103/2014), hipótesis esta última, respecto de la cual, la Corte Constitucional, ha explicado: «En ese orden de ideas, es reiterativa la posición de la Corte en cuanto a la improcedencia de la tutela cuando en desarrollo de un proceso judicial las partes pudieron valerse de los recursos judiciales ordinarios pero estos no fueron empleados oportunamente, ya que no puede constituirse en la vía para discutir situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados oportunamente por los interesados. […] En conclusión, es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.
Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios» (C.C.S.T-103/2014). 4.5.
Sumado a lo anterior, la Sala tampoco advierte la concurrencia de los presupuestos específicos definidos por la jurisprudencia constitucional para declarar la viabilidad de la tutela contra decisiones judiciales, por cuanto de la revisión del contenido de la sentencia de segunda instancia, proferida el 19 de septiembre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, –en el marco del proceso incidental de reparación integral con radicación 05001-60-00-206-2010-67030-00– se verifica que el asunto sometido al escrutinio de la citada Corporación Judicial (i) fue analizado de manera razonada, pues (ii) se adoptó la decisión que a su juicio correspondía –esto es, la confirmación del fallo del Juez a quo, y la consecuente condena de la empresa aseguradora al pago de la reparación integral de los daños y perjuicios sufridos por Ledys María Piedrahita Muñoz, quien actuó en calidad de víctima en el proceso penal radicado 05001-60-00-206-2010-67030-00 que se adelantó contra Mario Enrique Mayo Serna–, apoyada en las normas y los criterios jurisprudenciales que consideró aplicables, (iii) así como en los medios de convicción recaudados, los cuales, según se aprecia fueron valorados conforme al principio de la sana crítica y la labor hermenéutica propia de los operadores judiciales.
En efecto, al revisar el contenido de la sentencia del 19 de septiembre de 2018[footnoteRef:9], lo primero que advierte la Sala es que contrario a lo afirmado por el aquí demandante el Tribunal accionado sí delimitó en debida forma tanto el problema jurídico por resolver como las razones en las que los apelantes fundaron su inconformidad con el fallo de condena, precisando que el reparo del representante de ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (COLOMBIA) S.A., se centró en alegar en su favor el fenómeno prescriptivo de la acción indemnizatoria derivada del contrato de seguro, invocando lo dispuesto en el artículo 1081 del Código de Comercio.
Veamos: [9: Cfr. Folios 72 a 78. Ibídem.] «En este caso la Sala determinará si fue acertada la decisión de la Juez de primer grado de no decretar la prescripción de la acción de reparación en favor de la empresa Villa de Inversiones y la aseguradora ROYAL & SUN ALLIANCE y por tanto las condenó solidariamente al pago de lucro cesante, perjuicios morales y daño a la vida de relación ocasionados a Ledys María Piedrahita Muñoz, siendo procedente confirmar la decisión, o si a contrario sensu habrá de revocarse por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, que impedía emitir condena en contra de las recurrentes.
Tanto la empresa Villa de Inversiones como la aseguradora ROYAL & SUN ALLIANCE manifiestan que se presenta la prescripción de la acción indemnizatoria, en cuanto a ellas respecta, por cuanto la primera alega que al ser un tercero civilmente responsable, el término correspondiente que le es aplicable es el de 3 años, contado desde la ocurrencia del hecho, y en el mismo sentido manifestó la segunda que el término de prescripción frente a la aseguradora es el establecido en el artículo 1081 del Código de Comercio, esto es, de 5 años que se contabilizaría a partir de la ocurrencia del siniestro, entendiéndose que al haber ocurrido éste el 6 de agosto de 2010, para el 25 de septiembre de 2015 –cuando se radicó la solicitud del incidente de reparación– ya habían prescrito las acciones tanto para Villa de Inversiones como para ROYAL & SUN ALLIANCE».
Ahora, una vez identificado el problema jurídico, así como las razones de inconformidad de los recurrentes, el Tribunal despachó negativamente las aspiraciones del tercero civilmente responsable Villa de Inversiones, exponiendo que: « [N] o le asiste razón a ninguna de las partes recurrentes comoquiera que si bien el inciso 2º del artículo 2358 del Código Civil establece que “las acciones para la reparación del daño que puedan ejercitarse contra terceros responsables, conforme a las disposiciones de este capítulo, prescriben en tres años contados desde la perpetración del acto”, no es menos cierto que para dar inicio al incidente de reparación integral de perjuicios ante el Juez Penal, es requisito indispensable que la sentencia penal en la cual se ha determinado la responsabilidad objeto de la indemnización haya cobrado ejecutoria, es decir que antes de que ello ocurra no se puede iniciar el trámite incidental, de ahí que el término de prescripción no empiece a correr tal como lo dispone el precitado artículo: “desde la perpetración del acto”, sino una vez cobre ejecutoria la sentencia penal y hayan transcurrido los 30 días de caducidad establecidos para presentar la solicitud del incidente de reparación integral; sin embargo, el mismo se interrumpe con la presentación de la demanda, de acuerdo con lo establecido en el artículo 94 del C.G.P., y en este caso se entiende radicada en la audiencia donde se dan a conocer las pretensiones de las víctimas, lo cual ocurrió el 4 de mayo de 2016, cuando el representante de la perjudicada expuso sus pretensiones, que se concentraron en lucro cesante $6.126.000, daño moral por 50 smlmvs, daño a la vida de relación por 50 smlmvs, daño fisiológico por 50 smlmvs, solicitando una suma total de $110.000.000. […] Es decir que el término de prescripción, frente al tercero, no puede empezar a contabilizarse hasta tanto se haya determinado la responsabilidad penal del procesado y tal decisión esté en firme, comoquiera que de ésta se deriva la fuente de la obligación de indemnizar –el delito–.
Y si bien el incidente de reparación integral se rige por la normatividad civil de conformidad con el principio de integración normativa (artículo 25 del C.P.P.), no se puede dar aplicación literal al artículo 2358 del Código Civil, sino que debe armonizarse con las disposiciones que regulan el incidente de reparación integral de perjuicios establecidas en el capítulo IV del C.P.P., pues de operar la prescripción frente al tercero dentro de los 3 años contados desde la ocurrencia del hecho, se haría nugatorio a la víctima el derecho a la indemnización del perjuicio dentro del proceso penal, desconociéndosele la facultad que le fue reconocida por el legislador, porque a la culminación del proceso penal –que puede ser de larga duración– no tendría lugar a reclamar por entonces encontrarse prescrita la acción de reparación dentro del mismo».
Y, frente a los reparos de la aseguradora ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (COLOMBIA) S.A., sentenció el Tribunal: «En lo que atañe a la aseguradora ROYAL & SUN ALLIANCE se advierte que tampoco han prescrito las acciones que se derivan del contrato de seguro, toda vez que el inciso 3º del artículo 1081 del Código de Comercio establece: “la prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho ” (resaltado fuera de texto original), y como se dijo en líneas precedentes el derecho a reclamarle a la aseguradora en este caso nació para Ledys María Piedrahita Muñoz una vez ejecutoriada la sentencia condenatoria emitida el 16 de abril de 2015 contra Mario Enrique Mayo Serna, y luego de vencido el término de caducidad para dar inicio al incidente de reparación integral inició la contabilización de la prescripción de la obligación derivada del contrato de seguros.
Entonces, de acuerdo con lo que ya se argumentó, una vez expuestas en la audiencia del incidente de reparación –llevada a cabo el 4 de mayo de 2016– las pretensiones de la representación de víctimas, se interrumpió dicho término de prescripción según lo previsto por el artículo 94 del C.G.P., luego no es cierto que ya hubiera operado el fenómeno prescriptivo al momento de impetrarse por la víctima la solicitud de incidente de reparación integral de perjuicios, pues no pudo empezar a correr antes de que naciera el derecho que le asiste Ledys para reclamar su reparación ante la justicia penal, por cuanto el mismo tiene su origen en el delito y el sustento de las pretensiones de indemnización es la sentencia condenatoria ejecutoriada» (Destaca la Sala).
De lo anteriormente transcrito, concluye esta Sala que contrario a lo sostenido por el promotor de esta demanda, los funcionarios accionados lejos están de haber actuado de manera arbitraria, caprichosa, irrazonable o negligente; pues se reitera, en la sentencia del 19 de septiembre de 2018 se expusieron de manera razonada y fundada las causas por las que concluyeron acertado el fallo de condena de pago de perjuicios emitido por el Juzgado 36 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín. Además, no perderse de vista que las reglas del derecho procesal civil aplicables al trámite del incidente de reparación integral de perjuicios deben armonizarse, por un lado, con la naturaleza jurídica de la fuente que le da origen a dicho procedimiento –es decir, el delito y la declaratoria de responsabilidad penal– y de otra parte, con las disposiciones especiales contenidas en el Estatuto Procesal Penal (Arts. 102 y ss., L.906/2004).
Al respecto, la Sala de Casación Penal de esta Corte en decisión CSJ SCP AP7576-2016, Radicación 45966, del 2 de noviembre de 2016, señaló: «Desde luego, no se desconoce que esta Corporación tiene decantado como línea jurisprudencial estable, que el rigor procedimental y debido proceso probatorio del incidente de reparación se regula por las normas civiles y de procedimiento penal, pues aunque no sea la única pretensión posible el resarcimiento económico del daño causado, son éstas disposiciones las que determinan las formas procesales de la actuación, el trámite probatorio y los contenidos sustantivos de la determinación. Así lo expresó la Sala en reciente pronunciamiento: (CSJ SP4559 de 13 de abril de 2016 Rad. 47.076): “6.
La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha trazado una línea de pensamiento uniforme respecto de la naturaleza exclusivamente civil del incidente de reparación integral, así: (I) Se trata de un mecanismo procesal posterior e independiente al trámite penal, pues ya no se busca obtener una declaración de responsabilidad penal, sino la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado con el delito (sentencias del 13 de abril de 2011, radicado 34.145, que se apoya en el fallo C-409 del 2009 de la Corte Constitucional, y del 29 de mayo de 2013, radicado 40.160).
(II) El trámite debe circunscribirse a debatir lo relativo a la responsabilidad civil, sin que puedan cuestionarse asuntos ya superados del ámbito penal, dado que han sido resueltos en fallo de condena ejecutoriado, de tal manera que el incidente de reparación se aparta completamente del trámite penal (providencias del 27 de junio del 2012, radicado 39.053, y del 9 de octubre de 2013, radicado 41.236).
(III) Como se trata de una acción civil al final del proceso penal, una vez declarado un sujeto penalmente responsable, cuando se busca la valoración de los daños causados con la ilicitud que se declaró cometida, se impone aplicar los criterios generales consagrados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, norma que regula que dentro de cualquier proceso que se surta ante la administración de justicia, la valoración de los daños causados, “atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales”.
Adicionalmente, las normas que regulan las reparaciones están contempladas en la Ley 906 de 2004, en los artículos: 11-C sobre los derechos de la víctima; 22 restablecimiento del derecho afectado; 92 y ss., medidas cautelares, destacándose el artículo 99 que regula las medidas patrimoniales en favor de las víctimas y 102 a 108 sobre el incidente de reparación integral, entre otras.
Además de lo anterior, no puede perderse de vista que el incidente de reparación en los aspectos connotados, a pesar de regirse por las normas civiles, tiene su génesis en el proceso penal, siendo una cuestión independiente pero accesoria al mismo, puesto que así define la normatividad civil aplicable –en lo no previsto en el Código de Procedimiento Penal–, lo que se entiende por incidente[footnoteRef:10] (Cfr. Artículo 135 C. P.C. y 127 del C.G. del P.) [10:
ARTÍCULO 135. INCIDENTES Y OTRAS CUESTIONES ACCESORIAS. Se tramitarán como incidente las cuestiones accesorias que la ley expresamente señale; las demás se resolverán de plano, y si hubiere hechos que probar, a la petición se acompañará prueba siquiera sumaria de ellos.] En consecuencia, hay aspectos determinados por el Código de Procedimiento Penal, como son: La legitimación en la causa activa[footnoteRef:11] (víctima, fiscal o Ministerio Público a instancias de la primera, son quienes pueden promover el incidente –Art. 102-); la legitimación pasiva, (la acción se dirige en contra del condenado dentro del proceso penal y/o los terceros civilmente responsables –Art. 103, 107 y 108); la oportunidad, (cuando ha quedado en firme la sentencia penal – Art. 102); el objeto, (la reparación de los daños causados con el delito – Art. 102)[footnoteRef:12]; el trámite procesal[footnoteRef:13] y la caducidad de la solicitud que sólo puede ser incoada dentro de los de 30 días posteriores a la ejecutoria de la sentencia condenatoria[footnoteRef:14]» (Destaca la Sala). [11: Lo normado por la Ley 906 de 2004, se complementa con lo establecido en el artículo 197 del Código de Infancia y Adolescencia, conforme con el cual, cuando el sujeto pasivo de la conducta punible es un menor de edad, el incidente de reparaciones puede generarse en ausencia de actividad de los representantes legales, de oficio o por el defensor de familia.] [12: Cfr. Artículo 102 de la Ley 906 de 2004.] [13: Cfr. Artículos 103 a 105 Ibídem.] [14: Cfr. Artículo 106 Ibídem.] De lo expuesto se puede concluir que el incidente de reparación integral, siendo una cuestión independiente y accesoria, tiene su génesis en el proceso penal y, siendo ello así, la fuente de la obligación de indemnizar o reparar los daños y perjuicios ocasionados por el delito la constituye la sentencia judicial condenatoria que se dicte en el referido proceso[footnoteRef:15] que no el contrato de seguro como lo pretende hacer ver la parte aquí accionante, pues aquélla es la que materializa la garantía que tiene la víctima del injusto, de obtener «una pronta e integral reparación de los daños sufridos, a cargo del autor o partícipe del injusto o de los terceros llamados a responder…» (Literal c), art. 11, L.906/2004, en concordancia con el núm. 6º, art. 250 C.N.). [15: Debe recordarse que de conformidad con el artículo 1494 del Código Civil Colombiano: «Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia» (Resalta la Sala).] Además, si bien el trámite incidental se rige por las normas del procedimiento civil, también es cierto que existen aspectos que son determinados exclusivamente por las ritualidades del código procesal penal, como por ejemplo, la oportunidad para el ejercicio de la acción resarcitoria, la cual, de acuerdo con lo establecido en el artículo 102 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:16], sólo se puede emprender una vez la sentencia condenatoria haya adquirido firmeza, no antes; pues –como con acierto lo indicó el Tribunal aquí cuestionado– es allí donde se estructura el derecho de la víctima a reclamar la reparación, por cuanto –insiste la Sala– la fuente de la obligación es el delito –declarado en la sentencia– (art. 1494, C.C.) y no una causa adicional como el contrato de seguro que, en este caso particular, esgrime la empresa Aseguradora accionante. [16: «Artículo 102.
Procedencia y Ejercicio del Incidente de Reparación Integral. En firme la sentencia condenatoria y, previa solicitud expresa de la víctima, o del fiscal o del Ministerio Público a instancia de ella, el juez fallador convocará dentro de los ocho (8) días siguientes a la audiencia pública con la que dará inicio al incidente de reparación integral de los daños causados con la conducta criminal y ordenará las citaciones previstas en los artículos 107 y 108 de este Código, de ser solicitadas por el incidentante».] Con todo, en gracia de discusión, la Sala constata que –como de manera acertada lo concluyó el Tribunal demandado– en el presente asunto no se ha quebrantado el término de la prescripción extraordinaria de las acciones derivadas del contrato de seguro que contempla el artículo 1081 del Código de Comercio –que es el reparo central de la parte aquí actora–, como quiera que dicho precepto en su tenor literal reza que: «Artículo 1081.
Prescripción de acciones. La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria. La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho.
Estos términos no pueden ser modificados por las partes» (Resalta la Sala). El aparte resaltado de la norma previamente citada es claro al señalar que el término prescriptivo inicia su contabilización «desde el momento en que nace el derecho», precepto que armonizado con las particularidades del incidente de reparación integral, reitera la Sala, permite afirmar que el derecho de la víctima a obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por el delito surge una vez la sentencia de condena haya adquirido firmeza (art. 102, L.906/2004) y, de acuerdo a lo acreditado en el presente asunto, la parte afectada con el punible que fue objeto de investigación, judicialización y condena en el radicado 05001-60-00-206-2010-67030-00 –seguido contra Mario Enrique Mayo Serna– cumplió con la carga procesal de ejercer la acción de reparación dentro del término previsto en la ley (art. 106, L.906/2004). 5.
De otra parte, recuerda la Sala que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita que en sede de tutela se deslegitime lo decidido por los jueces naturales para privilegiar la posición particular de los accionantes, criterio que ha desarrollado la Corte Constitucional en los siguientes términos: «…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/2006). 6.
Además, es importante destacar que, de acuerdo con la jurisprudencia nacional, cuando los ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la valoración probatoria efectuada por los operadores jurídicos, tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una vía de hecho toda vez que: «…la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia» (C.C.S.T-288/2011).
Asimismo, las discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 7.
En ese contexto, no es posible avalar las pretensiones formuladas por la parte aquí accionante, pues resulta evidente que las mismas persiguen censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual resulta inadmisible si se tiene en cuenta que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma.
Así lo ha precisado de antaño la jurisprudencia nacional al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997). 8.
Finalmente, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 9.
Así las cosas, se concluye que en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que se negará por improcedente, como previamente se había anunciado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
NEGAR la acción de tutela promovida por el el apoderado judicial de la sociedad SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. –empresa fusionada por absorción con ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (COLOMBIA) S.A.–, por las razones expuestas en la parte motiva. 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 25