CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 76.419 Impugnación Quintiliano Bolaños Asprilla CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP14860-2014 Radicación No. 76.419 Acta No. 361 Bogotá D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por QUINTILIANO BOLAÑOS ASPRILLA contra el fallo proferido el 22 de agosto del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra los JUZGADOS DIECISÉIS PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO y SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN QUINTILIANO BOLAÑOS ASPRILLA, interpuso acción de tutela contra las autoridades antes mencionadas, a fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales al debido proceso y defensa, con base en los argumentos que a continuación se exponen: En primer lugar, aduce que la decisión proferida el 16 de mayo de 2007 por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, mediante la cual fue hallado penalmente responsable de los injustos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego, es lesiva de sus derechos fundamentales, en la medida que, para el momento en que se perpetraron tales conductas punibles, él se encontraba privado de la libertad, y por ende, no pudo haber participado en la comisión de dichos reatos.
En segundo lugar, manifiesta que el auto interlocutorio adiado 14 de abril de 2014, a través del cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, declaró desierto el recurso de reposición incoado contra el proveído de 6 de marzo de la misma anualidad, constituye una vía de hecho ya que, el mentado despacho judicial adoptó tal determinación sin fundamento legal alguno. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó las pretensiones de la demanda, argumentando que en el caso particular de BOLAÑOS ASPRILLA no se cumplían los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ya que el condenado aquí accionante no acudió a los recursos que por vía de la ley procedimental penal podía impetrar para cuestionar la sentencia que lo declaró penalmente responsable de los injustos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego.
De igual forma, frente a este asunto, consideró el Tribunal que la verdadera pretensión del actor era convertir la tutela en una tercera instancia, para debatir nuevamente las pruebas practicadas en el proceso y la valoración probatoria que frente a ellas realizó el juzgado fallador, lo que no se acompasa con el carácter residual de la acción constitucional.
Por su parte, en lo que atañe a la negativa del juzgado ejecutor, en dar trámite al recurso de reposición incoado por el sentenciado, contra la decisión de 6 de marzo de 2014, aclaró la Sala que tal determinación no constituye la vía de hecho que alega el actor, toda vez que, en dicho proveído se resolvió favorablemente la concesión de redenciones de pena a favor del condenado, empero, él se alza contra el mismo, realizando «formulaciones totalmente ajenas al proceso objeto de vigilancia».
Corolario de lo anterior, al constatar que los operadores judiciales accionados en manera alguna conculcaron los derechos fundamentales de QUINTILIANO BOLAÑOS ASPRILLA, el órgano colegiado resolvió negar por improcedente la pretensión constitucional deprecada el citado actor. LA IMPUGNACIÓN Sin argumentos adicionales, el accionante recurrió la anterior determinación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
Sea lo primero recordar los requisitos de procedibilidad del amparo cuando se instaura contra decisiones emitidas por jueces de la República, los que ya han sido expuestos in extenso por la jurisprudencia de la Sala. 1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.
( Negrillas fuera del original ). Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 3. Análisis del caso concreto. 3.1 De la Sentencia Condenatoria proferida por el Juzgado 16 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali.
Es necesario que la Sala recuerde al accionante que la demanda carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos, pues contra la decisión emitida por el Juzgado 16 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, podía acudir al recurso ordinario de apelación y de ser el caso, el extraordinario de casación, siendo el primero el medio consagrado por la Constitución y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal de la providencia judicial de primer nivel, en tanto en el segundo, además de verificarse la legalidad de la sentencia emitida en segunda instancia, se revisa la constitucionalidad de todo el proceso.
Adicionalmente, es palmario que carece la demanda del requisito de inmediatez en su ejercicio, dado que la sentencia condenatoria se profirió el 16 de mayo de 2007 y el actor no justificó por qué acudió a la vía constitucional pasados siete (7) años desde la emisión de la providencia ahora cuestionada, aun cuando es claro y así lo estableció el artículo 86 de la Constitución, que la tutela puede presentarla toda persona “para reclamar ante los jueces…mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma…la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.
Además, es claro para esta Corporación, que si bien se presenta en esta sede alegando una presunta vulneración a sus derechos fundamentales, el peticionario no demuestra la evidente relevancia constitucional que pudiera tener el caso o la vía de hecho que se haya configurado con la emisión de la sentencia cuestionada. Ello es así, porque la censura de QUINTILIANO BOLAÑOS ASPRILLA se centra en cuestiones que fueron tratadas en el marco del proceso penal seguido en su contra, escenario donde tuvo la oportunidad de controvertir los elementos de prueba que sustentaron la acusación, lo que evidencia que pretende convertir la tutela en un recurso ordinario, al insistir en puntos que ya fueron resueltos por el juez de conocimiento.
De accederse a las pretensiones del libelista, ese proceder implicaría que el juez constitucional se aleje de su rol garante de los derechos fundamentales y así, que entre a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, situación que le está vedada, pues debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que quien fue vencido en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.
Además, tal y como ha sido reconocido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no puede pasarse por alto que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, el carácter excepcionalísimo de su procedencia redunda en una carga especial que le corresponde asumir a quien pretenda derribar sus efectos, en virtud de la cual debe construir y demostrar un discurso argumentativo de tal fortaleza que permita derruir la triple presunción de constitucionalidad, acierto y legalidad que a éstas les es propia.
Exigencia que tampoco se acredita en el caso sub examine, ya que BOLAÑOS ASPRILLA se limita exclusivamente a aseverar que él no pudo participar en la comisión de los delitos por los cuales fue acusado y condenado, ya que, para el momento en que se perpetró la conducta punible él se encontraba privado de la libertad. Sin embargo, advierte la Sala que tal alegación no encuentra respaldo en lo informado por el juzgado fallador, pues, en tratándose de este particular, el despacho expresó que: «si bien es cierto que el accionante refiere que para el día de los hechos se encontraba privado de la libertad, en el proceso manifestó que se hallaba laborando en la obra de Ferrovías con su hermano».
De igual forma, arguye el juzgado demandado que en curso de la actuación se practicaron tres pruebas testimoniales, mismas a las cuales «se les atribuyó toda credibilidad y fueron suficientes para condenar a Quintiliano Bolaños». En este orden de ideas, suficiente resulta lo expuesto para considerar que en el asunto de trato, no se advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales del actor. 3.2 Del recurso de reposición incoado contra el auto interlocutorio de fecha 6 de marzo de 2014 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.
Manifiesta el accionante BOLAÑOS ASPRILLA que la decisión mediante la cual el citado juzgado ejecutor, declaró desierto el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 6 de marzo de 2014, constituye una vía de hecho violatoria de sus derechos constitucionales fundamentales, ya que la misma fue adoptada sin fundamento legal alguno. No empece lo anterior, tal y como fue considerado por la primera instancia, no encuentra la Sala que la mencionada providencia sea arbitraria, injusta o ilegal, ya que, aun cuando la impugnación presentada por el actor se dirige contra el auto mediante el cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, concedió a BOLAÑOS ASPIRLLA redención de pena por actividades de estudio realizadas al interior del centro de reclusión, éste se alza contra la misma, manifestando que es inocente de los reatos de « homicidio tentado y concierto para delinquir» por la misma razón expuesta líneas atrás. En este sentido, consideró el despacho ejecutor: Teniendo en cuenta el memorial presentado por el sentenciado, con el cual aduce sustentar el recurso ya mencionado (…) se evidencia que el señor QUINTILIANO BOLAÑOS ASPRILLA no ataca la decisión tomada por este Despacho en el auto recurrido, en su escrito destaca hechos irrelevantes frente a los argumentos que dieron origen a la decisión tomada objeto del presente recurso, el recurrente aduce no haber cometido el delito de Homicidio Tentado y Concierto para Delinquir, manifiesta que dicho ilícito fue cometido por “Luis Alberto Muñoz Rentería” (…) situación que no tiene ninguna relación con la decisión adoptada en el auto recurrido.
Así las cosas, teniendo en cuenta que, como lo establece la jurisprudencia de esta Corporación, el recurso de reposición « es un mecanismo de impugnación consagrado en la ley, que faculta al interesado para solicitar la revocación, modificación, adición o aclaración de un auto, ante el mismo funcionario que lo dictó, siempre y cuando haya cometido un yerro trascendente, de índole fáctica o jurídica, al momento de emitirlo», no encuentra la Sala que, en efecto el sentenciado haya presentado una censura válida frente al proveído atacado, motivo por el cual, acertado jurídicamente era que el juzgado accionado procediera a declarar desierta la impugnación elevada por BOLAÑOS ASPRILLA.
Por consiguiente, frente a este particular tampoco advierte la Colegiatura que el despacho judicial accionado haya conculcado los derechos fundamentales del actor. Corolario de lo anterior, se confirmará de manera íntegra el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno Primera Instancia. Folios 1 – 9. � Ibíd. Folio 51. � Ibíd. Folios 43 – 52. � Constancia de Notificación Personal. Folio 62. � Ibídem. � Ibíd. Folios 24. � Sentencia T-780 de 2006, Corte Constitucional. � Cuaderno de Primera Instancia. Folio 20. � Ibíd. Folio 20. � Ibíd. Folio 34. � CSJ AP, 11 de julio de 2012, Rad. 39.049. 16 _1139985127.doc