Micelio
STP14859-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991Ley 785 de 2905

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación Tutela 107209 A/. Pedro Jesús Flórez Ortiz EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP14859-2019 Radicación n° 107209 Acta 283 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Pedro Jesús Flórez Ortiz, respecto del fallo proferido el 3 de septiembre del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales dentro de la acción de tutela que promovió en contra del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Al trámite se vinculó al municipio de Bucaramanga, al sindicato de trabajadores de las obras públicas de los municipios de Santander –SINTRAOBRAS- y al sindicato de trabajadores del municipio de Bucaramanga, SINTRAMUNICIPIO.

1. LA DEMANDA Del escrito de tutela y de los documentos que obran en el plenario se extrae que el actor ingresó a laborar con el Municipio de Bucaramanga, con un contrato de trabajo subordinado a término indefinido de carácter convencional en calidad de trabajador oficial, suscrito entre las partes el día 01 de junio de 1984. El Municipio de Bucaramanga en el año 2016, expidió los Decretos 055, 056 del 02 de mayo de 2016 y la Resolución n.° 270 del 03 de mayo de 2016, en los cuales le suprimió la condición legal de trabajador oficial al pasarlo a empleado público, y además, decidió unilateralmente terminar la relación contractual, desconociendo el fuero sindical y sin acudir previamente al juez laboral para solicitar el respectivo levantamiento del fuero para despedir o desmejorar sus condiciones laborales.

Mediante fallos de tutela de primera instancia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, de fecha 1 de marzo de 2017, y de segunda instancia de la Sala Penal de la misma Corporación del 4 de mayo del mismo año, se ampararon sus derechos fundamentales y ordenó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga emitiera nueva sentencia de protección de fuero sindical, en el que se amparara su derecho al reintegro, ya que fue despedido sin adelantar proceso de levantamiento de fuero sindical.

En junio de 2017, el Municipio de Bucaramanga radicó demanda especial de fuero sindical con permiso para despedir y/o desmejorar sus condiciones laborales, asunto que le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, despacho que por sentencia del 27 de abril de 2018, resolvió no autorizar el levantamiento del fuero.

Sin embargo, el Tribunal Superior de Bucaramanga, en sentencia del 19 de junio de 2019, al tiempo que resolvió no autorizar permiso para despedir al trabajador, sí permitió un desmejoramiento de las condiciones laborales, al pasarlo de trabajador oficial a empleado público. Ahora, mediante la presente acción constitucional, reprocha el desmejoramiento laboral dictado en su contra, pues injustamente le cambiaron la naturaleza de su nombramiento, en desmedro de las garantías convencionales a que tiene derecho.

Además, cuestiona que las anteriores autoridades judiciales no realizaran un estudio adecuado de caducidad de la acción, la cual considera caducada, ya que la demanda de levantamiento de fuero sindical debió radicarse durante los dos meses siguientes a la expedición de los Decretos 055 y 056 de 2016 y la Resolución n.° 270. Es decir, que al haber sido dictados el 3 de mayo del 2016, debía radicarse antes del 3 de julio del mismo año, situación que no ocurrió, pues fue presentada por fuera de término, esto es, en junio de 2017.

Por lo anterior, pidió amparar las garantías fundamentales reclamadas, y en consecuencia se revoquen las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la referida ciudad, para que de manera oficiosa decreten la caducidad a su favor en relación con el proceso de fuero sindical, así como que se mantenga incólume su condición de trabajador oficial con contrato de trabajo a término indefinido con aplicación y reconocimiento de los beneficios convencionales que le asisten.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la solicitud de amparo con fundamento, principalmente, en que no se extraía vulneración alguna de los derechos fundamentales del actor. En primer término, precisó que de la decisión laboral cuestionada no se extraía ninguna irregularidad susceptible de subsanarse por medio de la acción de tutela, pues, a pesar de no ser compartida por el demandante, fue debidamente sustentada según los elementos procesales y probatorios obrantes en la actuación y según las normas que rigen la materia.

Concretamente, afirmó que no existió ninguna arbitrariedad con autorizar el desmejoramiento de las condiciones laborales, pues el empleo del accionante se encontraba indebidamente clasificado como trabajador oficial, cuando no lo es, pues desempeñaba el cargo de celador o vigilante, oficio que correspondía al de empleado público, y por ende no podía recibir todas las prebendas convencionales indebidamente otorgadas.

Por último, para la Sala de Casación Laboral tampoco existió irregularidad alguna en que no se hubiera accedido a la excepción previa que formuló el actor, sobre la prescripción o caducidad de la acción de fuero sindical, pues la misma fue negada por el Juzgado Segundo del Circuito Laboral sin que el accionante hubiera recurrido tal ítem, y conforme a ello, no puede ahora acudir a subsanar su omisión por medio de la presente acción de tutela.

Con fundamento en los anteriores argumentos, la Sala de Casación Laboral despachó desfavorablemente la solicitud de amparo.

3. LA IMPUGNACIÓN En sustento de su inconformidad, el actor refiere que el juez constitucional debe hacer prevalecer el derecho sustancial por encima del procedimental, en los términos que exige la Constitución Política. Reitera que la acción de levantamiento de fuero sindical y desmejoramiento de condiciones laborales se encontraba prescrita y/o caduca, y se trata de un asunto que debió estudiarse en sede de segunda instancia a pesar que no hubiera promovido el recurso con tal propósito, pues es un aspecto que debe declararse de oficio por la jurisdicción laboral.

Finalmente, refiere que se le debe brindar el mismo tratamiento que han recibido sus demás compañeros sindicalizados, quienes fueron protegidos y se les reconoció sus derechos fundamentales. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del reglamento interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral. 2.

Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo transitorio. 3.

Importa igualmente precisar, que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. 4.

De entrada la Sala anuncia que en el presente asunto se confirmará el fallo de primera instancia, pues no se advierte desconocimiento de las garantías fundamentales que le asiste al accionante, y que las providencias que cuestiona no constituyen vía de hecho que habilite la intervención del juez constitucional. 5. En el sub examine, el actor se duele, por un lado, que tanto el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad no hubieren declarado la caducidad de la acción de levantamiento de fuero sindical y desmejoramiento de condiciones laborales que promovió el municipio de Bucaramanga en contra del accionante, pues estima que la oportunidad para promover la respectiva demanda feneció el 3 de julio de 2016, sin que se hubiere interpuesto, es decir, que para junio de 2017, cuando se radicó, la acción estaba prescrita.

En efecto, sobre esta temática el Juzgado de primera instancia encontró que: […] Le asiste razón al demandante en el sentido que no está prescrita la acción, […] por qué? Porque está diciendo en el alegato de esta prescripción que nos remontamos al 8 de junio de 2017, cuando la Corte Constitucional resolvió el asunto, entonces, solo hasta ese momento podía iniciar; como lo resolvió la Alcaldía, pues, restituyendo a las personas, diciéndoles que la Corte manda a decir que aquí no se analizan controversias, aquí lo que se decide es fuero; entonces, si el fuero debía decidirse, que siguen disfrutando de los permisos sindicales, que siguen las cosas y en el mismo estado que estaban, que sencillamente eso fue lo que se resolvió, tiene razón el demandante.

Efectivamente, no está prescrita la acción de ninguna manera, si ese es el argumento y el juzgado lo comparte, no comparte la tesis de que está prescrita, en este caso no está prescrita porque nos retrotrae al nombramiento y a los instantes en que se efectúa el contrato de trabajo y demás y que separa la desmejora de esas situaciones, en realidad el asunto lo resolvía la misma Alcaldía, vengo a reclamar por un levantamiento de fuero que la Corte me manda decir, […] para poder sacarlo, […] y efectivamente, cuando le dice que es una resolución, profiere el Alcalde su resolución correspondiente.

Aquí están las cosas acatando la orden del superior, luego en esa tutela no hay desacato, completamente acatada y completamente en que no hay prescripción. En síntesis, dentro de la acción de fuero sindical se resolvió que la misma no estaba prescrita o caducada, pues la interposición de la demanda nacía de un mandato judicial que por vía de tutela se le ordenó a la alcaldía de Bucaramanga promoverla, entonces, fue desde que quedó ejecutoriada aquella decisión que la demandante del fuero, es decir, la administración municipal, debía promoverla.

El mismo Tribunal Superior de Bucaramanga advirtió la omisión del actor, por no recurrir tal ítem, al decir que: « al dársele tratamiento de previa por parte del señor juez de primera instancia y ser declarada como no probada, sin reparo alguno del demandado, no puede volverse sobre su análisis en sede consulta pues ésta se surte en favor de la parte accionante estando prohibido agravar su situación en sede de control vertical» Así las cosas, la anterior hipótesis no solo no resulta arbitraria o caprichosa, sino por el contrario, el accionante convino con ella, al no interponer ningún recurso contra la misma, circunstancia que convalida la denegación del amparo deprecado.

Sobre el particular, la Corte considera que, tal y como lo señaló el A quo, sus reparos ha debido plantearlos a través del trámite ordinario, del cual no hizo uso, por lo que desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido. 6. Aunado a lo anterior, la decisión en cuestionamiento no deviene arbitraria o irracional, pues el Tribunal Superior de Bucaramanga, a pesar que negó la autorización para dar por terminada la relación laboral, sí emitió conceptuó favorable para el desmejoramiento de las condiciones laborales, al encontrar que: […] es un criterio decantado en la jurisprudencia de nuestro órgano dc cierre aquel que indica que las labores dc celaduría no son propias de la construcción y sostenimiento de obras públicas, tal y como inclusive In han dejado ver hoy en día los artículos 4° y 20° del Decreto Ley 785 de 2005, que clasifican a los celadores de nivel asistencial dentro del ámbito territorial.

Así también lo ha dicho la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia respecto dc la cual estimamos pertinente reproducir la sentencia del 5 de diciembre de 2017, Rad. SL20470 […] En consecuencia, las labores de celaduría, en criterio de esta corporación son propias de un empleado público, razón por la cual el demandado ostenta dicha calidad sin lugar a dudas. […] Las razones antes expuestas sí justifican el otorgamiento del permiso para desmejorar las condiciones laborales del demandado dada la indebida clasificación que en su momento, rigió en la planta del municipio de Bucaramanga, lo que generó la causación de beneficios extralegales que no debió percibir, lo que, de contera, conlleva a la revocatoria de la sentencia de primera instancia, con las salvedades […] Desde esta perspectiva no se advierte un desconocimiento de las circunstancias fácticas y probatorias que rodearon el proceso que cuestiona el accionante por medio de la presente demanda constitucional, ya que los argumentos de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga son coherentes y están conforme con la normatividad y a la jurisprudencia que regulan el tema, los cuales le permitieron revocar la sentencia proferida por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de esa ciudad, en lo que respecta a la aplicación del ius variandi.

Por lo anterior, es claro que el accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la determinación de segunda instancia. Argumentos como los presentados por el peticionario son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.

Por tales motivos, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, el fallo impugnado será confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo. * * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

Confirmar el fallo impugnado. Segundo-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12