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STP14859-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Decreto 528 de 1964Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 2351 de 1965Ley 50 de 1990

Radicación n. º 101513. María del Pilar Franco Narváez – Club de Leones de Barranquilla. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP14859-2018 Radicación n.° 101513 Acta 385 Bogotá D. C., noviembre quince (15) de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Decide esta Corporación la acción de tutela promovida, por María del Pilar Franco Narváez, en calidad de representante legal del CLUB DE LEONES DE BARRANQUILLA, en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) Que mediante sentencia proferida el 31 de julio de 2018, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, revocando la decisión adoptada al interior del proceso ordinario laboral promovido por la señora ROCÍO GUADALUPE DE LA HOZ LLANOS en contra del CLUB DE LEONES DE BARRANQUILLA y declarando la existencia de un contrato de trabajo entre demandante y demandada.

(ii) Que según la parte actora, la decisión de la accionada se fundamentó en un análisis equivocado de esa Sala, sin tener en cuenta que el Tribunal había determinado la absolución de la demandada sobre la base de que no se arrimaron pruebas al proceso que permitieran afirmar la continua subordinación y que no fueron probados los extremos laborales.

(iii) Que la demandante al interior del proceso laboral actuó con deslealtad procesal, por cuanto al apelar la decisión, solo cuestionó unas pruebas testimoniales, pero en la demanda de casación solicitó pronunciamiento de fondo respecto de unos documentos que no había incluido en la alzada ante el Tribunal Superior de Barranquilla. (iv) Que presuntamente de los argumentos en que se fundamentó el Tribunal para confirmar la sentencia recurrida, no se advierte ningún error grave o protuberante que pudiera hacer viable la revocatoria en casación, de manera, pues, que debía mantenerse dicha decisión bajo la presunción de legalidad y acierto que le asiste.

(v) Que en concepto de la accionante, la Sala accionada alteró el contenido de las pruebas practicadas al interior del proceso y desconoció de esa manera el precedente judicial respecto de la valoración defectuosa de la prueba. 2. En razón de lo anterior, la representante legal del CLUB DE LEONES DE BARRANQUILLA, acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja el derecho fundamental invocado y en consecuencia intervenga en el proceso ordinario laboral con radicación 08-001-31-05-014-2010-00230 que promovió ROCÍO GUADALUPE DE LA HOZ LLANOS en contra del CLUB DE LEONES DE BARRANQUILLA, para que “deje sin efectos la sentencia de fecha 31 de julio de 2018 expedida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia” y como consecuencia de ello ordene “a la Sala accionada proferir una nueva decisión de conformidad con las consideraciones expuestas en este escrito”[footnoteRef:1]. [1: Ver folio 3 Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1.

Esta Sala por auto del 2 de noviembre de 2018[footnoteRef:2] avocó el conocimiento de la actuación y dispuso el traslado de la demanda a la autoridad judicial accionada para que ejercieran su derecho de defensa; así mismo, vinculó al Juzgado 14 Laboral del Circuito de Barranquilla, a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad y a todas las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicación 08-001-31-05-014-2010-00230 promovido por ROCÍO GUADALUPE DE LA HOZ LLANOS en contra del CLUB DE LEONES DE BARRANQUILLA. [2: Ver folios 50 y 51 ibídem.] 2.

Alfonso Rafael López Lara, apoderado judicial de ROCÍO GUADALUPE DE LA HOZ LLANOS, dentro del proceso ordinario laboral con radicado 08-001-31-05-014-2010-00230, adujo que la falta de lealtad procesal deviene de la parte actora, toda vez que a través de este medio constitucional pretende dejar sin efectos una sentencia emitida por el máximo órgano de cierre, alegando un sustento ostensiblemente equivocado y que de manera alguna constituye una vía de hecho.

En su concepto, es evidente que la parte accionante está mal asesorada, porque la prueba testimonial no es prueba calificada para ser acusada en casación de manera directa, tal como lo consagra el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, modificatorio del artículo 23 de la Ley 16 de 1968. En ese sentido, afirmó que no puede acusarse de manera directa la prueba testimonial para estructurar un cargo, lo cual no ocurrió ni en la demanda de casación, ni en la sentencia de la Sala Laboral de la Corte.

Manifestó que la Sala de Casación Laboral ha proferido tres sentencias en las mismas condiciones y contra la misma persona jurídica demandada, en las que reconoció la existencia de un contrato por primacía de la realidad, pero solo frente a este caso concreto es que la demandante ha promovido acción de tutela, únicamente como maniobra dilatoria, para ventilar un tema que ya fue debatido y dirimido en las instancias competentes. 3.

A pesar de haber sido notificadas, ninguna de las autoridades judiciales hizo pronunciamiento alguno dentro del término concedido para tal efecto. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo ( Cfr. C.C.S.T-864/1999). 4.

Expuesto lo anterior y tras revisar los particulares aspectos del caso concreto desde ahora la Sala advierte que no es procedente el recurso de amparo para sacar avante las pretensiones formuladas, por las razones que pasan a explicarse: 4.1. Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno señalar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 4.2.

De otra parte, en razón a que la pretensión principal de la demanda se orienta a dejar sin efectos una decisión adoptada al interior de un proceso ordinario laboral, debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, solamente resulta procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.

Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 4.3.

Aplicando las anteriores premisas al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general, se constata que: (i) el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la presunta afectación del derecho fundamental al debido proceso (Art. 29 C.N.), generada por la Sentencia SL3340-2018, Radicación n.° 60631, del 31 de julio de 2018, por medio de la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, casó el fallo del 30 de octubre de 2012 emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y declaró la existencia de un contrato laboral entre las partes, durante el período comprendido entre el 7 de noviembre de 1989 y el 2 de diciembre de 2009.

Como consecuencia de ello, condenó al CLUB DE LEONES DE BARRANQUILLA al pago de prestaciones sociales e indemnización por despido injusto, entre otras decisiones. Igualmente, (ii) no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que la providencia cuestionada se encuentra en firme; (iii) la demanda se interpuso dentro de un término razonable, pues la referida decisión data del 31 de julio de 2018, mientras que la presente acción fue admitida el 2 de noviembre del presente año;

(iv) la parte accionante identificó con suficiencia los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados; y finalmente, (v) no se discute por este cauce una sentencia de tutela. 4.4. No obstante, pese a lo anterior, la representante legal del CLUB DE LEONES DE BARRANQUILLA no demostró la configuración de ninguno de los elementos específicos de procedibilidad, definidos por la jurisprudencia constitucional, para declarar la procedencia del amparo solicitado contra la providencia judicial dictada en sede extraordinaria de casación, en el marco del proceso ordinario laboral con radicación 08-001-31-05-014-2010-00230, promovido por ROCÍO GUADALUPE DE LA HOZ LLANOS en contra de la asociación aquí accionante.

Lo que advierte la Sala es que, la argumentación de la demandante está encaminada a imponer unos criterios de interpretación particulares por encima de los adoptados por el máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral en la Sentencia SL3340-2018 del 31 de julio hogaño, radicación 60631; aspiración que no resulta viable en esta sede constitucional, más aún cuando la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se pronunció de fondo frente a las pretensiones formuladas por ROCÍO GUADALUPE DE LA HOZ LLANOS y las réplicas propuestas por la demandada, analizando las pruebas allegadas en legal forma a la actuación y resolviendo la problemática propuesta con fundamento en las reglas jurídicas y los criterios jurisprudenciales que consideró aplicables al caso concreto.

En efecto, interesa destacar que la demanda de casación propuso dos cargos contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Respecto del primero, donde se acusó la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de varias disposiciones de la Constitución Política y de los Códigos Sustantivo del Trabajo, General del Proceso y de Procedimiento Civil, y por indebida apreciación de algunas pruebas, la Sala de Casación Laboral accionada admitió la prosperidad del cargo explicando claramente lo siguiente: “Las falencias de orden técnico alegadas por el opositor respecto del primer cargo, no tuvieron lugar, porque la sentencia del Tribunal no sólo se basó en prueba testimonial, sino también en documental; además, la recurrente parte del cuestionamiento previo de prueba calificada, para que en forma posterior se proceda al análisis de la no calificada.

Los errores de hecho que se le endilgan al Tribunal, consisten en no dar por demostrado, estándolo, que se dio el elemento de la subordinación, único en el contrato de trabajo; y no dar por demostrado, estándolo, que dicha relación tuvo lugar entre el 7 de noviembre de 1989 y el 2 de diciembre de 2009. Como la recurrente funda su acusación en la senda indirecta, de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguna de las pruebas calificadas, esto es, documentos auténticos, confesión judicial o inspección judicial.

Además, para que se estructure el mismo, no es cualquier hipotética equivocación del Tribunal la que puede dar al traste o quebrantar su decisión, sino aquella que revista la entidad de palmaria, que surja a primera vista, por ser notoria, protuberante y manifiesta; características que no son, en voces de la decisión CSJ SL 12679, 20 en. 2000, de: «creación o invento jurisprudencial sino un nítido mandato legal inexcusable que exige que el recurrente demuestre el yerro de “modo manifiesto”.

Así lo determina claramente el artículo 60 del decreto 528 de 1964». (…) Las documentales acusadas como indebidamente apreciadas, contentivas de la comunicación del 27 de noviembre de 1989, por medio de la cual el presidente del club demandado le notificó a la recurrente su vinculación a la Clínica Roberto Caridi como otorrinolaringóloga, aprobada por la junta directiva en sesión ordinaria del día 7 del mismo mes y año, y la certificación expedida por aquél del 1º de marzo de 2000, acompasada con la comunicación del 3 de noviembre de 2009 dirigida por el mismo, informándole de la terminación del «contrato de adscripción institucional», de lo que dan cuenta, es de que las partes sostuvieron una relación que inició el 7 de noviembre de 1989 y finiquitó el 2 de diciembre de 2009.

Aquéllas, al igual que los diarios de consulta externa, dan cuenta de la prestación de los servicios profesionales por parte de la señora De La Hoz, a pacientes, en la Clínica Roberto Caridi, propiedad del club; es mas, desde la contestación de la demanda, se aceptó dicha prestación de servicios profesionales por parte de la actora como otorrinolaringóloga, en sus instalaciones, y por ello tales supuestos fueron declarados como debidamente probados, en la audiencia celebrada el 2 de marzo de 2011.

En consecuencia, habiendo quedado acreditado ello, tenía operancia la presunción de contrato de trabajo consagrada en el art. 24 del CST, que reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», y por ende, le correspondía al opositor, desvirtuar la misma, y no podía exigírsele a la recurrente, la acreditación de los tres elementos del contrato previstos en el artículo 23 del CST.

(…) La indebida apreciación de dicha prueba, conllevó al error manifiesto de hecho, de dar por no demostrado, estándolo, que no estaba probado el elemento de la subordinación, y consecuencialmente, que no hubo un contrato de trabajo entre las partes, configurándose así una aplicación indebida del artículo 24 del CST; así mismo, al de no dar por demostrado, estándolo, que dicha relación tuvo lugar del 7 de noviembre de 1989 al 2 de diciembre de 2009.

De acuerdo con ello, la ocurrencia de aquellos, conllevó a la violación de las normas sustanciales enlistadas en la proposición jurídica.” No sucedió lo mismo con el segundo cargo propuesto en la demanda, en el que se acusó la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, de los “ artículos 21, 22, 23 (artículo 1º de la ley 50 de 1990), 24 (artículo 2º de la Ley 50 de 1990), 55, 61 (artículo 5 Ley 50 de 1990), 62 reformado por el artículo 7 parte A del Decreto Ley 2351 de 1965; 65, 127, 189, 306 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 1602 y s.s. del Código Civil; artículos 1, 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia; en relación con los artículos 4, 6, 174, 177, 187, 304, 305 y 393 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Convenio N° 198 del 31 de mayo del 2006 adoptado en Ginebra por la OIT que se refiere a la subordinación, y los Convenios 181 y 188 de 197, que regulan las cooperativas de trabajo asociado y las bolsas de empleo”. Sobre este cargo en particular, concluyó el Cuerpo Colegiado accionado: “Tal como lo adujo la réplica, la censura incurrió en defectos de orden técnico en la formulación del cargo, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 90 y 91 del CPTSS, en concordancia con lo establecido en el 87 ibídem, subrogado por el 60 del Decreto 528 de 1964, que lo hacen inestimable.

Se acusó la violación directa de la ley, en la modalidad de infracción directa de los artículos 22 y 23 del CST, cuando dichas normas fueron consideradas por el Tribunal en su decisión, por lo que no debió plantearse bajo tal modalidad. Lo esbozado por la recurrente en la demostración del cargo, no es más que un alegato de instancia a través del cual insiste en la existencia del contrato de trabajo, sin que en manera alguna, comporte una confrontación concreta de los razonamientos jurídicos realizados por el Tribunal, a la luz de las normas de derecho sustancial que regulan el caso.

(…) Lo expuesto impone desestimar el cargo”. 4.5. De los apartes anteriormente transcritos, concluye esta Sala que contrario a lo sostenido por la demandante, el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Laboral lejos está de haber actuado de manera arbitraria, caprichosa o negligente; dado que del contenido de la providencia por esta vía atacada se evidencia que el Juez Colegiado Laboral atendió el asunto sometido a su raciocinio conforme a la labor hermenéutica que es propia de los operadores judiciales, la cual no puede ser desconocida o invalidada por el simple hecho de no ser compartida por la parte actora.

Ello por cuanto, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita que en sede de tutela se deslegitime lo decidido por los jueces naturales para privilegiar la posición particular de los accionantes, criterio que ha desarrollado la Corte Constitucional en los siguientes términos: «…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/2006). 4.6.

Además, es importante destacar que, de acuerdo con la jurisprudencia nacional, cuando los ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la valoración probatoria efectuada por los operadores jurídicos, tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una vía de hecho toda vez que: «…la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia» (C.C.S.T-288/2011).

Así mismo, las discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 4.7.

Entonces no es posible avalar las pretensiones formuladas por la parte aquí accionante, pues resulta evidente que las mismas persiguen censurar la actuación desplegada por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual resulta inadmisible si se tiene en cuenta que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma.

Así lo ha precisado de antaño la jurisprudencia nacional al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997). 5.

Finalmente, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios que ostenten la competencia y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 6.

Así las cosas, se concluye que en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que se negará por improcedente, como previamente se había anunciado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

NEGAR la acción de tutela promovida por María del Pilar Franco Narváez, en calidad de representante legal del CLUB DE LEONES DE BARRANQUILLA, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 17