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STP14858-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

Tutela de segunda instancia Radicado: 147.244 CUI: 05000220400020250041501 Randy Cardona Escobar SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente  STP14858-2025 Tutela de 2.a instancia N.º 147.244 Acta 206 Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por Randy Cardona Escobar contra la sentencia de tutela del 27 de junio de 2025 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Randy Cardona Escobar afirmó que, el 9 de septiembre de 2024, el Juzgado Promiscuo de Segovia lo condenó, por vía de preacuerdo, a la pena de 72 meses de prisión como autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Esta decisión cobró ejecutoria tras no ser recurrida. Indicó que no está de acuerdo con la pena impuesta. Por este motivo, interpuso acción de tutela en contra del Juzgado mencionado, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales. Pidió a la Corte dejar sin efectos la decisión referida y, en su lugar, ordenarle emitir una de reemplazo favorable a sus intereses. 2.

Trámite de la acción. El 24 de junio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia admitió la demanda y vinculó a las partes e intervinientes del proceso penal 05604609914020220005700. 3. Las respuestas. El Juzgado Promiscuo de Segovia refirió que la demanda incumple los presupuestos de inmediatez y de subsidiariedad. La Fiscalía 110 Seccional de esa ciudad adujo que no vulneró ningún derecho fundamental del actor. 4.

La sentencia recurrida. El 27 de junio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia determinó que la demanda incumple los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad. Por ello, negó el amparo. 5. La impugnación. Randy Cardona Escobar insistió en las pretensiones de la demanda. Además, sostuvo que su apoderada no ejerció una defensa técnica adecuada.

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. 2.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.

Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstituci onales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 3.

Sobre el presupuesto general de inmediatez, la Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela debe promoverse dentro de un término razonable, de modo que permita la protección inmediata del derecho fundamental amenazado o transgredido. Así, en algunos casos, seis meses son suficientes para promover el amparo[footnoteRef:1]. [1: Sentencias T-246 de 2015, T-461 de 2019 y T-466 de 2022, entre otras.] Esto es así, pues de lo contrario el amparo constitucional podría resultar inocuo y, a su vez, desproporcionado frente a la finalidad perseguida por la acción de tutela, que no es otra que la protección actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales.

Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a acciones de tutela contra providencias judiciales, el examen de inmediatez es más estricto, con el fin de no perturbar los principios de seguridad jurídica y de cosa juzgada, en tanto «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»[footnoteRef:2]. [2: Sentencias T-594 de 2008, T-410 de 2013 y CC T-206 de 2014.] En tal virtud, esta Corporación ha determinado que el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales es de seis meses.

De manera que la mora en la activación de ese instrumento la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales[footnoteRef:3]. [3: CSJ STL6786-2020.] 4. El carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela implica que esta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 5.

Caso concreto. Randy Cardona Escobar pidió a la Corte dejar sin efectos la decisión del 9 de septiembre de 2024 emitida por el Juzgado Promiscuo de Segovia y, en su lugar, ordenarle emitir una de reemplazo favorable a sus intereses. 6. De acuerdo con las pruebas aportadas al trámite constitucional la Corte advierte lo siguiente: a. El 16 de marzo de 2022, el Juzgado promiscuo Municipal de Garantías de Remedios presidió las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de Randy Cardona Escobar por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

El imputado no aceptó el cargo. b. El 29 de agosto de 2022, la Fiscalía General de la Nación radicó el escrito de acusación. c. Luego de múltiples aplazamientos por las partes, el 23 de febrero de 2024, el Juzgado Promiscuo de Segovia realizó la audiencia de acusación. d. El 5 de septiembre de ese año, el actor, asesorado por su defensora de confianza, manifestó a la Fiscalía 110 Seccional su intención de suscribir un preacuerdo. e. El 9 de septiembre de 2024, el Juzgado Promiscuo de Segovia instaló la audiencia preparatoria.

En esta la Fiscalía solicitó variar la diligencia ya que había suscrito preacuerdo con Randy Cardona Escobar. En este, el actor aceptó su responsabilidad a cambio de que se le degradara su participación de autor a cómplice. El despacho lo aprobó. f. Ese día, el Juzgado Promiscuo de Segovia condenó a Randy Cardona Escobar a la pena de 72 meses de prisión como autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 7. Pues bien, la Corte encuentra que lo discutido es de relevancia constitucional, ya que tiene relación directa con la supuesta vulneración de los derechos fundamentales del accionante. Este identificó los hechos y la providencia judicial a la que atribuye la violación de sus garantías constitucionales, la cual podría tener relevancia. Además, no solicitó el amparo frente a una sentencia de tutela. 8.

Puestas así las cosas, la Corte verifica que, entre la expedición de la sentencia del 9 de septiembre de 2024 emitida por el Juzgado Promiscuo de Segovia, y la interposición de la presente demanda -19 de junio de 2025- transcurrieron más de 9 meses lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, es decir, con la protección inmediata de los derechos fundamentales.

De esta manera, la Sala advierte que no está ante la vulneración flagrante de tales prerrogativas del actor, la cual amerite la necesidad de intervención urgente e inaplazable del juez de tutela para restablecerlas. De lo contrario, él habría acudido a la Jurisdicción Constitucional en un término más inmediato. En cambio, dejó pasar varios meses injustificadamente.

La Corte reitera que, en relación con acciones de tutela en contra de p rovidencias, la exigencia del principio de inmediatez es muchísimo más alta, pues lo que está en juego son los principios de legalidad, de cosa juzgada y de seguridad jurídica. En este caso, Randy Cardona Escobar superó el periodo de seis meses establecido jurisprudencialmente para considerar que presentó la tutela en un término razonable. 9.

De otra parte, la Corporación considera que el demandante no promovió el mecanismo de protección de sus derechos en el proceso penal. Si estaba interesado en discutir los fundamentos de la decisión censurada, pudo interponer la apelación y, eventualmente, el recurso extraordinario de casación. En este orden, es claro que el actor no ejerció el recurso para la defensa de sus intereses.

Dejó pasar la oportunidad para formular su inconformidad y reclamos en el escenario procesal que aquellos mecanismos judiciales le ofrecían. Por lo tanto, como no lo agotó, la tutela es improcedente, de acuerdo con el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991. Razonar diferente, desnaturalizaría el carácter subsidiario del amparo constitucional e iría en contra vía de los principios de legalidad y de separación de poderes.

No es p osible avalar las pretensiones del demandante, pues resulta evidente que ellas persiguen censurar las actuaciones válidamente desplegadas por la Fiscalía 110 Seccional y el Juzgado Promiscuo, ambos de Segovia, por fuera de los canales dispuestos por el legislador. Esto es inadmisible, ya que la acción de tutela no tiene el carácter de tercera instancia, de medio paralelo a los procedimientos ordinarios ni es una alternativa, en caso de no haberlos ejercido en debida forma.

Adicionalmente, el demandante no acreditó, y tampoco lo advierte la Corporación, que el amparo constitucional sea necesario a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que tenga las características de ser inminente y grave, de manera que sea necesaria e impostergable la intervención del juez constitucional. Y no podría ser de otra manera, pues la condena emitida en contra del actor tiene fundamento en el preacuerdo que suscribió con la Fiscalía General de la Nación. 10.

De otra parte, la Sala considera que la profesional del derecho designada por el actor desempeñó cabalmente su papel y agenció sus intereses de manera activa y en la medida de sus posibilidades, tal como se denota de su asistencia a las audiencias, su participación en ellas y la asesoría para la suscripción del preacuerdo. Por tanto, resulta claro que la actuación de la abogada no vulneró su derecho a la defensa, ya que no puede calificarse como irregular solo por la inconformidad del actor con el resultado del proceso.

En ese sentido, no es posible atribuirle a ella ni a las autoridades demandadas ninguna acción u omisión que haya violado tal prerrogativa. 11. Ante este panorama, la Corte revocará el fallo de primera instancia en la medida que negó la solicitud de amparo y, en su lugar, declarará improcedente la tutela por el incumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, en particular, el de inmediatez y el de subsidiariedad.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Revocar la sentencia proferida el 27 de junio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. En su lugar, declarar improcedente la acción de tutela presentada por Randy Cardona Escobar contra el Juzgado Promiscuo de Segovia. Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Contra esta providencia no proceden recursos. Cuarto. Rem itir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 2