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STP14858-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Radicación n. º 101427. Alcira Angarita Prieto. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP14858-2018 Radicación n.° 101427 Acta 385 Bogotá D. C., noviembre quince (15) de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Decide esta Corporación la acción de tutela promovida, por la ciudadana ALCIRA ANGARITA PRIETO en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 11 Laboral del Circuito de esta misma ciudad, por la presunta vulneración al debido proceso, defensa, igualdad, propiedad y «derechos adquiridos a justo título», así como por el desconocimiento «del principio de la favorabilidad en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho».

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) Que el 1º de diciembre de 1987 ALCIRA ANGARITA PRIETO se vinculó laboralmente mediante contrato de trabajo a término indefinido en la Fundación San Juan de Dios, «en el cargo de auxiliar de enfermería hasta el 14 de agosto de 2006, antes del pronunciamiento de la Corte Constitucional en la SU-484 del 15 de mayo de 2008».

(ii) Que la Fundación San Juan de Dios y su Hospital San Juan de Dios, fueron intervenidos por la Superintendencia Nacional de Salud, autoridad que mediante Resolución n.° 1933 de 2001 ordenó la liquidación de dichas entidades y la cancelación de la licencia de funcionamiento. (iii) De otra parte, indicó que en el marco de la acción de nulidad interpuesta contra los Decretos No. 290 y No. 1374 de 1979, y No. 371 de 1998 –por medio de los cuales se creó, estructuró y reformó la Fundación San Juan de Dios– la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia « el ocho (8) de marzo de 2005, y el 24 de mayo del mismo año» mediante la cual «no sólo decretó la nulidad de los citados decretos, sino que dispuso que dicho fallo tenía efectos ex tunc, es decir, retroactivos desde el mismo momento que fueron dictadas las normas acusadas y determinó que los dos Hospitales que conformaban la Fundación San Juan de Dios debían regresar a ser propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca, establecimiento del orden departamental dependiente de la Gobernación de Cundinamarca».

(iv) Que posteriormente el Consejo de Estado, en sentencia del 3 de noviembre de 2005 dictada en el radicado 25000-23-26000-2005-01423-00, clarificó los alcances de los efectos de la sentencia del 8 de marzo de 2005 –antes referenciada– en el sentido de indicar que si bien dicha providencia «produce efectos ex tunc, ello no afecta las situaciones jurídicas definidas y consolidadas conforme a la presunción de legalidad que amparó a los respectivos actos que fueron anulados, pues no pueden desconocerse los derechos creados durante la vigencia de los mismos».

(v) Que la Corte Constitucional mediante Sentencia SU-484 de 2008 –mediante la cual se pronunció sobre 23 acciones de tutela promovidas por ex trabajadores de la Fundación San Juan de Dios–: (a) reiteró la decisión del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005; (b) predicó los efectos ex tunc de la referida providencia; (c) estableció la responsabilidad solidaria en el pago de las acreencias laborales adeudadas por la Fundación San Juan de Dios en cabeza de «la Nación – Ministerio de Hacienda – Beneficencia de Cundinamarca – Departamento de Cundinamarca y Bogotá D.C.»; y (d) «estableció como fecha límite de la duración de los contratos de trabajo de quienes laboraron en el Hospital San Juan de Dios el día 29 de octubre de 2001 y para quienes laboraron en el Instituto Materno Infantil en agosto y diciembre de 2006».

(vi) Que las consideraciones y criterios fijados en la Sentencia SU-484 de 2008, han sido desarrollados por la Corte Constitucional en decisiones posteriores, particularmente en las Sentencias T-010 de 2012 y T-121 de 2016, así como en el Auto 268 de 2016. (vii) Que apoyada en la jurisprudencia constitucional, promovió demanda ordinaria laboral «reclamando que se declarara la existencia de un contrato de trabajo de carácter privado a término indefinido, el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y convencionales, como salarios, factores salariales, incremento salarial, prima de antigüedad, prima de navidad, prima semestral, prima de vacaciones, compensación de vacaciones en dinero, cesantías definitivas, intereses a las cesantías”, así como “indemnización moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales e indexación…».

(viii) Que el conocimiento del proceso correspondió en un primer momento al Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá y posteriormente fue asumido por el homólogo 9º de Descongestión, despacho judicial que el 31 de agosto de 2012 profirió fallo absolviendo a la parte demandada. Al ser objeto de apelación, fue revocado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de junio de 2013, condenando a las entidades demandadas al pago de cesantías causadas; así mismo, absolvió a la parte pasiva de las demás pretensiones incoadas.

(ix) Que contra la decisión de segunda instancia, a través de apoderado, interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual se encuentra en trámite ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2. A juicio de la demandante las decisiones de las autoridades judiciales accionadas incurren en vía de hecho y conculcan sus derechos fundamentales, por cuanto se desconoce de manera flagrante « la línea jurisprudencial que al efecto ha expuesto las Sentencias SU-484 de 2008, T-10 de 2012, T-121 de 2016 y el Auto 268 de 2016, que contienen ordenamientos o interpretaciones con raigambre constitucional más favorable al accionante”. 3.

En razón de lo anterior ALCIRA ANGARITA PRIETO, acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y en consecuencia intervenga en el proceso ordinario laboral con radicación 11001-31-05-011-2008-00062-00 que promovió contra la Fundación San Juan de Dios y otros, para que ordene a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que “la sentencia que se adopte en la sentencia de casación se acorde a las jurisprudencias emitidas sobre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS por la Corte Constitucional por ser este último Tribunal de mayor rango en cuanto a la interpretación de las leyes, respecto de las decisiones de la Corte Suprema de Justicia”[footnoteRef:1]. [1: Ver folio 8 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1.

Esta Sala por auto del 30 de octubre de 2018[footnoteRef:2] avocó el conocimiento de la actuación y dispuso el traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa; así mismo, vinculó a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y a todas las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicación 11001-31-05-011-2008-00062-00 promovido por ALCIRA ANGARITA PRIETO contra la Fundación San Juan de Dios y otros. [2: Ver folios 109 y 110 ibídem.] 2.

Dentro del término de traslado concedido en el auto admisorio de la demanda, se pronunció el Director Distrital de Defensa Judicial y Prevención del Daño Antijurídico de la Secretaría Jurídica Distrital, como apoderado judicial del Distrito Capital, José Ignacio Córdoba Delgado[footnoteRef:3], quien se opuso a las pretensiones de la actora y solicitó que se declare la improcedencia de la acción, señalando que ALCIRA ANGARITA PRIETO no tuvo vínculo laboral con el ente territorial que representa. [3: Ver folios 118 a 126 ibídem.] 3.

De otra parte, el apoderado general del Conjunto de Derechos y Obligaciones de la Extinta Fundación San Juan de Dios y Hospitales: Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, liquidado, Jorge Eduardo García Parra[footnoteRef:4], solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción aduciendo que la accionante, frente a la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no acreditó de manera clara y concreta la afectación de los derechos fundamentales que invoca, pero sí dejó en evidencia el simple desacuerdo con un fallo que fue emitido respetando las normas y jurisprudencia aplicables al caso particular. [4: Ver folios 147 a 149 ibídem.] Destacó que la Sala accionada, en 103 fallos se ha pronunciado en el mismo sentido que censura la demandante, 13 de los cuales han sido atacados a través de acciones de tutelas, cuyos amparos fueron negados por improcedentes.

Además, en su concepto, la actora no aportó con su escrito prueba siquiera sumaria que demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, que se derive de la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 4. La Asesora del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Carolina Jiménez Bellicia[footnoteRef:5], impetró que se declare la improcedencia de la acción, aduciendo que “carecemos de legitimación en la causa por pasiva dentro del presente trámite, ya que no podemos intervenir o interferir en las actuaciones de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (órgano que cuenta con plena autonomía e independencia) quien está conociendo del recurso de casación en cuestión”. [5: Ver folios 160 a 162 ibídem.] De igual forma, refirió que la acción de tutela no puede ser utilizada para omitir o pasar por alto los mecanismos ordinarios previstos para que la accionante reclame la protección de sus derechos, como tampoco puede ser usada a manera de tercera instancia. 5.

A su turno, el Gerente General de la Beneficencia de Cundinamarca, Yesid Orlando Díaz Garzón[footnoteRef:6], sostuvo que la actora nunca prestó sus servicios a la Beneficencia de Cundinamarca, sino a la Fundación San Juan de Dios, por lo que agregó que la entidad que representa no ha vulnerado garantías constitucionales de ALCIRA ANGARITA PRIETO, porque la accionante no tenía derecho a las prestaciones reclamadas por no haber fallo a su favor antes de proferida la sentencia por parte de la Sala Plena del Consejo de Estado, que decretó la nulidad de los decretos que dieron vida jurídica a la Fundación San Juan de Dios, a lo que se suma que el juez de conocimiento aplicó en debida forma las providencias proferidas por la Corte Constitucional, a través de las cuales se ampararon los derechos fundamentales de algunos ex trabajadores de la extinta Fundación San Juan de Dios. [6: Ver folios 169 a 171 ibídem.] Así mismo, destacó que la accionante contó con todas las garantías procesales al interior de la actuación judicial, la cual se adelantó con observancia del debido proceso en cada una de sus etapas. 6.

También acudió al trámite el Juez 11 Laboral del Circuito de Bogotá, Luis Felipe Cubillos Arias[footnoteRef:7], quien señaló que “se reitera en las consideraciones expuestas en el fallo proferido el treinta y uno de agosto de 2012, por el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión dentro del trámite (sic) proceso ordinario laboral de primera instancia identificado con el radicado 110013105011 2008 00062 02.

Manifestando que a criterio de este despacho, no se ha vulnerado derecho fundamental alguno a la parte accionante en lo que nos concierne, sin embargo, esta sede judicial se sujetará a lo que bien se disponga en las resultas de la acción constitucional”. [7: Ver folio 175 ibídem.] 7. A pesar de haber sido notificadas, ni la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, ni la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, hicieron pronunciamiento alguno dentro del término concedido para tal efecto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo ( Cfr. C.C.S.T-864/1999). 4.

Expuesto lo anterior y tras revisar los particulares aspectos del caso concreto desde ahora la Sala advierte que no es procedente el recurso de amparo para sacar avante las pretensiones formuladas, por las razones que pasan a explicarse: 4.1. Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno señalar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 4.2.

De otra parte, en razón a que la pretensión principal de la demanda se orienta a dejar sin efectos unas decisiones adoptadas al interior de un proceso ordinario laboral, así como a que, prácticamente de manera anticipada y precautelativa, se ordene a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia adoptar una decisión al momento de resolver el recurso extraordinario propuesto por la parte actora contra la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de junio de 2013, dando estricta aplicación a “la línea jurisprudencial que al efecto ha expuesto las Sentencias SU-484 de 2008, T-10 de 2012, T-121 de 2016 y el Auto 268 de 2016”, debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, solamente resulta procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.

Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 4.3.

Aplicando las anteriores premisas al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general, se constata que: (i) el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la posible afectación del debido proceso, defensa, igualdad, propiedad, «derechos adquiridos a justo título» y otras garantías superiores, generada por las sentencias proferidas el 31 de agosto de 2012 y el 28 de junio de 2013, por el Juzgado 9º Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, por medio de las cuales no se accedió a las pretensiones formuladas por ALCIRA ANGARITA PRIETO a obtener que se declare la existencia de una relación laboral –regida por el derecho privado– con la Fundación San Juan de Dios, así como el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales.

Igualmente, (ii) la parte accionante identificó con suficiencia los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados; y finalmente, (iii) no se discute por este cauce una sentencia de tutela. 4.4. No obstante, no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida.

Ello por cuanto, pese a que la parte accionante sostuvo que la intervención del Juez de tutela es necesaria, dado que los reproches que endilga a la actuación surtida en el decurso del proceso ordinario laboral con radicación 11001-31-05-011-2008-00062-00, tienen estrecha relación con el derecho fundamental al debido proceso y otras garantías superiores, lo cierto es que decidió acudir a esta vía constitucional excepcional, de manera paralela a la interposición del recurso extraordinario de casación que formuló contra la sentencia del 28 de junio de 2013 al interior de la actuación de marras.

Al respecto, se pudo constatar a través del aplicativo de registro de actuaciones del Sistema Justicia XXI, que el proceso se encuentra al despacho del Magistrado Rigoberto Echeverri Bueno, desde el 22 de febrero de 2016, para proferir el respectivo fallo que resuelva el recurso extraordinario promovido por ALCIRA ANGARITA PRIETO. 4.5. Debe recordarse que acorde con la jurisprudencia nacional el principio de subsidiariedad de la acción de tutela envuelve tres características importantes que llevan a su improcedencia contra providencias judiciales, a saber: «(i) el asunto está en trámite;

(ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico» (C.C.S.T-103/2014). Ahora, la Corte Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse frente a los efectos de cada una de las citadas hipótesis, explicando en relación con la segunda –que es la que concierne al caso concreto– lo siguiente: «En este sentido, la subsidiariedad y la excepcionalidad de la acción de tutela, permiten reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial como mecanismos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos.

Al existir tales mecanismos, se debe acudir a ellos preferentemente, siempre que sean conducentes para conferir una eficaz protección constitucional de los derechos fundamentales de los individuos. Razón por la cual, quien invoca la transgresión de sus derechos fundamentales por esta vía, debe agotar los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto.

Esta exigencia pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada una instancia adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que remplace aquellos diseñados por el legislador» ( Cfr. C.C.S.T-103/2014). 4.6. En esas condiciones, esta Sala, en su rol de Juez Constitucional, no puede invadir la órbita de decisión de la Corte Suprema de Justicia – Juez Natural – que de acuerdo con la Constitución y la ley, es la autoridad competente para pronunciarse al respecto, máxime si se tiene en cuenta que, según la jurisprudencia nacional, el recurso extraordinario de casación es un mecanismo de defensa judicial idóneo para la protección del debido proceso, dado que constituye una herramienta procesal que «tiene como objetivo sanear las trasgresiones de derechos que ocurran al interior de un proceso judicial» (C.C. S.T-704/2014).

Entonces, al ser evidente que la parte actora, en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, resulta abiertamente improcedente el amparo solicitado, porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma. 5.

De otra parte, advierte la Sala que en el caso sub lite no es procedente tampoco la concesión del amparo deprecado como mecanismo transitorio, toda vez que en relación con dicha posibilidad la jurisprudencia nacional ha explicado que: « […] la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual y subsidiario, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados.

Ello en consonancia con el artículo 86 de la Constitución, los artículo 6º numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 que establecen como causal de improcedencia de la tutela: “[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.

El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.

En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción. En este sentido, el carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que solo tenga lugar cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el actor no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado.

Esta consideración se morigera con la opción de que a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el peticionario puede acudir a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De no hacerse así, esto es, actuando en desconocimiento del principio de subsidiariedad se procedería en contravía de la articulación del sistema jurídico, ya que la protección de los derechos fundamentales está en cabeza en primer lugar del juez ordinario» (Cfr. C.C.S.T-030/2015).

No obstante, al aplicar las premisas antes anotadas al caso concreto, se tiene que ALCIRA ANGARITA PRIETO fundamenta su pretensión en que, a su juicio, el recurso de casación no resulta idóneo porque “ sabemos por la tendencia de la Corte Suprema de Justicia, ya expresada en sus decisiones, que en la sentencia de casación adoptará una determinación nugatoria de los derechos convencionales reclamados[footnoteRef:8]”; empero, nada dijo sobre la ocurrencia, en su caso, de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional.

Bajo ese derrotero, la Sala insiste en que la adición, confirmación o revocatoria de las decisiones adoptadas en el marco del proceso ordinario laboral le corresponde analizarlas al Juez Natural, esto es, a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al momento de desatar el recurso extraordinario de casación interpuesto, por intermedio de abogado, por la aquí accionante. [8: Ver folio 7 ibídem.] 6.

Sumado a lo anterior, debe reiterarse que dado su carácter excepcional, residual y subsidiario (inciso 3º, art. 86.C.P./núm. 1º, art. 6º D.2591/1991), la acción de tutela es improcedente para discutir derechos litigiosos o pretensiones de contenido estrictamente económico, debido a que, corresponde a los interesados cumplir con la carga procesal de acudir previamente a las acciones o medios de control judicial, previstos en la legislación laboral ordinaria y especial, como los medios judiciales de defensa idóneos y eficaces para resolver ese tipo de controversias.

Al respecto, en reiteradas ocasiones el alto Tribunal Constitucional ha señalado: « […] el único objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales […] En lineamiento con lo anteriormente dicho, la sentencia T-606 de 2000 consideró lo siguiente: “Constituye regla general en materia del amparo tutelar, que la jurisdicción constitucional debe pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma las discusiones que surjan respecto del derecho ( ), cuando el mismo es de índole económica, en tanto que las discusiones de orden legal escapan a ese radio de acción de garantías superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales propios para su trámite y resolución. A lo anterior debe añadirse que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela lo constituye, precisamente, la amenaza o vulneración de derechos fundamentales de las personas, cuyos efectos pretenden contrarrestarse con las respectivas órdenes de inmediato cumplimiento proferidas por los jueces de tutela, en razón a la primacía de los mismos (…)”» (Cfr. C.C. S.T-903/2014).

En ese sentido, la jurisdicción constitucional no puede reemplazar en forma arbitraria a los jueces naturales, que valga precisar, están investidos de expresas facultades para analizar y resolver cuestiones como las planteadas por la parte aquí actora. De proceder de esa forma, se configuraría, indiscutiblemente, una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante del principio del Juez Natural, así como de la independencia y autonomía de los operadores judiciales. 7.

Así las cosas, se concluye que en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que se negará por improcedente, como previamente se había anunciado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

NEGAR la acción de tutela promovida por la ciudadana ALCIRA ANGARITA PRIETO, por las razones expuestas en la parte motiva. 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 19