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STP14857-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991Ley 1095 de 2006Ley 137 de 1994

Impugnación Tutela 107193 A/. Edison Javier Peña Barón, Oliverio Orjuela Espitia y Libardo Orjuela Martínez EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP14857-2019 Radicación n° 107193 Acta 283 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por la apoderada de EDISON JAVIER PEÑA BARÓN, OLIVERIO ORJUELA ESPITIA y LIBARDO ORJUELA MARTÍNEZ, respecto del fallo proferido el 5 de septiembre último por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, a través del cual se resolvió no amparar los derechos al debido proceso y libertad deprecados en la acción de tutela instaurada contra el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, trámite al que se vinculó al Juzgado Penal Municipal, Fiscalía Segunda Seccional y Procuraduría Provincial de la misma localidad, Juzgado Promiscuo Municipal de Villapinzón y Juzgado Penal del Circuito de Ubaté.

1. LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca en los términos que a continuación se transcriben: «Dado que son dos acciones de tutela que fueron acumuladas, se expondrán de manera separada cada una de ellas para dotar de mayor orden conceptual el presente fallo de tutela. a. Acción de tutela con radicado Nº 2019-00305: Mediante la apoderada judicial YANIRA ASTRID URREGO SARMIENTO, los ciudadanos OLIVERIO ORJUELA ESPITIA y EDISSON JAVIER PEÑA BARÓN, indican que fueron privados de la libertad desde el 30 de junio de 2018, habiéndose llevado a cabo la audiencia concentrada los días 1°, 2 y 6 de julio de dicha anualidad, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Villapinzón-Cundinamarca.

Refieren que la audiencia de formulación de imputación se llevó a cabo el día 2 de julio de 2018, diligencia en la cual aquéllos se allanaron a los cargos endilgados. Aducen que con fundamento en dicha aceptación de responsabilidad, la Fiscalía General de la Nación, radicó el correspondiente escrito de acusación el 26 de octubre de 2018, y que el 11 de abril de 2019, ante el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté, se instaló la audiencia de verificación de allanamiento, sesión en la cual, el agente del Ministerio Público, advirtió la concurrencia de una causal de nulidad del allanamiento a cargos, dado que la fiscalía en la audiencia de formulación de imputación, omitió indicar a los imputados, que el artículo 349 del C.P.P., exigía el reintegro por lo menos, del 50% del valor equivalente al incremento patrimonial percibido con el delito, para poder celebrar un acuerdo o allanamiento y acceder así a la disminución de la pena, situación de la cual aquéllos no fueron debidamente informados, por lo que el consentimiento para allanarse, estaba viciado.

Aluden que el juez de conocimiento frente a dicha solicitud, decretó la nulidad del allanamiento a cargos efectuado en la audiencia de imputación, decisión contra la cual el representante del Ministerio Público y la defensa, interpusieron recursos de reposición, con el fin de que se decretara no la nulidad total, sino parcial, para que quedase vigente la medida de aseguramiento, al ser una audiencia independiente.

Resaltan que en virtud de ello, el señor juez de conocimiento, repuso su decisión, y en consecuencia, decretó una nulidad parcial que cobijara únicamente el momento procesal desde que el fiscal debía informar a los indiciados, lo relativo al artículo 349 del C.P.P, dejando vigente la medida de aseguramiento, disponiéndose el envío de la carpeta a la fiscalía para que dicha entidad solicitara ante el Juez Promiscuo Municipal de Villapinzón-Cundinamarca, audiencia de complementación de la imputación, para que se realizara la explicación y prevención de lo dispuesto en el artículo 349 del C.P.P, y verificar si existía ánimo de allanarse a los cargos o no. Precisan que el 31 de mayo de 2019, el Juzgado Promiscuo Municipal de Villapinzón-Cundinamarca, realizó la audiencia de complementación de la formulación de imputación, momento en el cual la fiscalía corrigió su error, indicándose que en tal instante procesal, la defensa dejo como constancia que en la carga argumentativa del ente acusador, se cometió una imprecisión, dado que el juez de conocimiento había decretado la nulidad parcial de la imputación, y no del allanamiento, alegato que no fue tenido en cuenta por el juez de control de garantías.

Resaltan que posterior a ello, su defensora solicitó ante el Juzgado Penal Municipal de Chocontá-Cundinamarca, audiencia de libertad por vencimiento de términos, con fundamento en lo previsto en el numeral 4º, parágrafo 1° del artículo 317 del C.P.P. Indica que en tal audiencia preliminar, la defensa expuso que al haberse decretado la nulidad parcial del allanamiento a cargos, como consecuencia lógica, el escrito de acusación debía entenderse como no radicado por la fiscalía, configurándose la causal de libertad invocada, al haber transcurrido más de 120 días contados a partir de la imputación acaecida el 2 de julio de 2018, sin que se hubiere presentado el escrito de acusación, destacando que no era aplicable lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 317 del C.P.P., que indica que se reestablecen los términos cuando hubiere improbación del allanamiento a cargos, dado que lo decretado fue una nulidad, y no la improbación a cargos, al tener efectos jurídicos diferentes.

Señalan que ante tal petición, el juzgado de control de garantías reconoció el derecho a la libertad provisional por vencimiento de términos para los imputados, decisión contra la cual la Fiscalía General de la Nación, interpuso el recurso de apelación, con el fin de que tal decisión, fuese revocada. Refieren que el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá- Cundinamarca, mediante auto del 5 de julio de 2019, revocó la decisión objeto del recurso de apelación, y resolvió mantener la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario para los imputados.

Resaltan que la providencia judicial emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, contiene una vía de hecho, sin que contra la misma proceda recurso alguno, por lo que es procedente la acción de tutela, a fin de evitar un perjuicio irremediable, alegando que la juez de control de garantías de segunda instancia, partió de una carga argumentativa errada presentada por la fiscalía, consistente en aceptar que la nulidad decretada fue del allanamiento a cargos, cuando lo cierto es que solamente se decretó la nulidad parcial de la audiencia de imputación. Manifiestan que además de ello, de manera errada dejó establecido que como los imputados inicialmente se allanaron a cargos, los términos se suspendían hasta tanto se realizara la audiencia de verificación, por lo que decretada la nulidad, la suspensión siguió operando y los términos sólo se restablecían a partir del 11 de abril de 2019, fecha en la que se decretó la nulidad.

Aluden que en consecuencia, existen unos defectos específicos en la decisión que estructuran el desconocimiento fáctico probatorio existente, siendo una decisión que a pesar de estar envuelta en un manto de legalidad, "en el fondo no es otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia" (sic), vulnerándose con ello los derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso.

Advierten que ya agotaron los medios judiciales, al haber solicitado la audiencia de libertad por vencimiento de términos ante el Juzgado Penal Municipal con funciones de control de garantías de Chocontá, decisión que fue revocada posteriormente, por el Juzgado Penal del Circuito de dicha localidad, sin que contra tal determinación exista algún recurso, habiendo agotado las vías judiciales que el ordenamiento jurídico prevé. Refieren que tal decisión de segunda instancia, contiene un defecto fáctico, que surge cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto que sustenta la decisión, y que en el presente asunto, ello se sintetiza en el hecho de que el despacho judicial accionado, consideró que lo decretado por el juzgado de conocimiento en la audiencia de verificación, fue el allanamiento a cargos, sin tener en cuenta que dicha nulidad fue parcial y cobijó desde el momento en que el fiscal informó las consecuencias jurídicas a los indiciados, lo cual supuso la remisión de la carpeta a la Fiscalía, para realizar audiencia de complementad& de la imputación, a fin de corregir el yerro, diligencia que se celebró el 31 de mayo de 2019.

Destacan que el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, incurrió en un error fáctico, al asumir que la nulidad fue del allanamiento a cargos, pese a que la misma se decretó como parcial de la diligencia de imputación, por lo que resulta lógico advertir que decretada la nulidad parcial de la imputación, las actuaciones que dependían de ello, como sería el caso del allanamiento, se ven afectadas, y así, es dable concluir que no se presentó escrito de acusación en tiempo, siendo procedente, la libertad por vencimiento de términos. b. Acción de Tutela con radicado Nº 2019-00304: A través de la apoderada YANIRA ASTRID URREGO SARMIENTO, el ciudadano LIBARDO ORJUELA MARTÍNEZ, expuso la misma situación fáctica descrita líneas atrás, resultando únicamente distinto el hecho de que su defensora solicitó ante el Juzgado Penal Municipal de Chocontá, la libertad provisional por vencimiento de términos, conforme lo dispuesto en el numeral 4° parágrafo 1° del artículo 317 del C.P.P., ya que al mediar la nulidad parcial del allanamiento a cargos, el escrito de acusación debería entenderse como no radicado, habiéndose superado el término de 120 días para su radicación. Destaca que el Juzgado Penal Municipal de Chocontá, reconoció el derecho a la libertad por vencimiento de términos para el imputado, decisión contra la cual la fiscalía interpuso el recurso de apelación. Alude que el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, en auto del 2 de julio de 2019, revocó la decisión objeto del recurso de apelación y mantuvo la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, narrando en los mismos términos descritos previamente, el contenido de dicha providencia judicial.»

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca previa acumulación de las demandas de tutela y luego de su estudio así como de los informes rendidos por la célula judicial accionada y el de las autoridades vinculadas al presente trámite negó por improcedente la protección reclamada por cuanto al estar dirigida contra providencia judicial, se había desconocido el carácter residual y subsidiario de la misma, pues consideró que los demandantes pueden acudir nuevamente al Juez con función de Garantías a deprecar el otorgamiento de su libertad por vencimiento de términos o incluso para que se revoque la medida de aseguramiento.

3. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo, la apoderada judicial de los accionantes lo impugnó, disenso cuya postulación inicia citando los fundamentos que soportaron la negación del resguardo reclamado, para enseguida reprochar que el Tribunal eludió el problema planteado en el libelo, respecto del cual reitera la argumentación allí relacionada con los yerros que en su sentir cometió el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá al resolver la apelación contra el auto del Juez de Garantías que había concedido la libertad por vencimiento de términos a sus prohijados, proveídos que en su sentir estima se erigen en vía de hecho judicial transgresora de los derechos al debido proceso y libertad cuya tutele reitera sea otorgada.

Insiste en que, a diferencia de las consideraciones del a quo constitucional, contra los proveídos cuestionados no procede ningún recurso, por cuanto corresponden a decisiones adoptadas en segunda instancia respecto de la libertad que por vencimiento de términos había sido otorgada por el Juez Penal Municipal de Chocontá en función de control de garantías. 4.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. 2. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.

En el asunto sub examine, la queja constitucional de los demandantes se dirige contra las providencias del Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, que revocaron los autos de primera instancia proferidos por el Juez Penal Municipal de la misma localidad y con las cuales se había concedido a EDISON JAVIER PEÑA BARÓN, OLIVERIO ORJUELA ESPITIA y LIBARDO ORJUELA MARTÍNE Z libertad por vencimiento de términos. 4.1.

Frente a ello, de entrada la Sala advierte que se procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación, no por las razones aducidas por el a quo, sino porque las decisiones contenidas en las providencias motivo de censura se muestran razonadas y ajustadas al ordenamiento procesal aplicable al asunto llevado a conocimiento del despacho accionado, como a la jurisprudencia que sobre el particular ha generado la Sala especializada del Tribunal de Cierre de la Jurisdicción ordinaria.

Estas las razones: 4.2. Claro es que los proveídos objeto de cuestionamiento por vía del mecanismo constitucional activado, carecen de recursos en el trámite ordinario de la acción penal que se sigue contra los demandantes, circunstancia que impide exigir el agotamiento previo de otros mecanismos judiciales de defensa para poder acudir a la acción de amparo. 5.

Escrutado el asunto objeto de controversia advierte la Corte que la célula judicial accionada luego del estudio detallado al ordenamiento procesal aplicable a la controversia postulada por el delegado de la Fiscalía General de la Nación contra la decisión del Juez Penal Municipal de Chocontá que concedía la libertad por vencimiento de términos a los aquí accionantes y, observando la jurisprudencia que sobre el tema ha proferido la Sala de Casación Penal, resolvió revocar la aludida determinación disponiendo mantener la medida de aseguramiento en su contra.

El Juzgado Penal del Circuito de Chocontá sustentó el proveído cuestionado como sigue: «Pues bien, la norma que concerta la discusión, es en específico la contenida en el numeral 4° del artículo de 317 de la Ley 906 de 2004, donde se estableció que si transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de formulación de imputación, no se ha realizado la acusación, habrá lugar a la libertad por vencimiento de términos, periodo que debe ser aumentado por el mismo término inicial en razón que la presente actuación se dirige en contra de más de tres procesados.

Sea lo primero reseñar, que en los casos de preacuerdo o aceptación de cargos, los términos se suspenden hasta tanto se realice el respectivo control de legalidad, tal como lo ordena el artículo 293 y parágrafo segundo del artículo 317 de la ley 906 de 2004, es decir, que desde el momento en que los procesados aceptaron cargos, esto es, el 02 de julio de 2018, se suspendieron términos a la espera de la verificación por parte del juez de conocimiento.

Ahora bien, acusa el defensor y es de recibo por el juez de primera instancia, que al declarase la nulidad de la aceptación de cargos, los términos se retrotraen al 02 de julio de 2018, por ser una consecuencia de la nulidad, y por ende, desde el 02 de julio de 2018, a la fecha, el fiscal no ha presentado escrito de acusación, dando lugar a la libertad por vencimiento de términos. Es claro que en este asunto, el juez al declarar la nulidad de la aceptación de cargos y retrotraer la misma a ese estadio procesal, obliga al fiscal a presentar el escrito de acusación dentro de los 60 días que indica la norma, aumentados por el mismo término al tratarse de más de tres procesados; término que no puede contarse desde el 02 de julio de 2018, en razón que esa verificación de legalidad por la cual se pronuncia el juez penal del circuito de Ubaté se encuentra cobijada por la suspensión de términos de que trata el artículo 293 del código de procedimiento penal, en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 317 de la ley 906 de 2004, recordando que el artículo 293 de la Ley 906 de 2004, trata la verificación de legalidad de aceptación de cargos como el preacuerdo del mismo modo, al momento de suspender los términos, es así que en sentencia de la Corte Suprema de Justicia en proceso AHP 034-2017, radicación 49510 con magistrada ponente Patricia Salazar Cuellar, se indicó: “De lo anterior se extrae que, además de incrementarse el término entre la presentación del escrito de acusación y el !nido de la audiencia de juicio a 240 días, como los preacuerdos fueron improbados, durante su trámite el aludido plazo se encontraba suspendido.

Sobre el particular, dijo esta Corporación en CS.) AHP 7853-2016 y CS) AP3073-2015, que «una sana interpretación del parágrafo [20] aludido permite concluir que hasta tanto no se lleve a cabo el control de legalidad del preacuerdo y el mismo eventualmente resulte improbado, los términos se encuentran suspendidos». Y se expuso además, en CS) AHP, 28 Ene. 2011, rad. 35739 (reiterada en CS) AHP7853-2016), que: conforme a lo preceptuado en el artículo 317, parágrafo, de la Ley 906 de 2004, no habrá lugar a la libertad conforme a lo preceptuado en el numeral 5° de ese artículo, cuando exista un preacuerdo con un representante del fiscal General de la Nación, pues los términos se suspenden, los que so/o se restablecerán en los casos en que sea improbado el convenio, situación que no ha sucedido en este evento.” (Negrillas fuera de texto).

Esto por cuanto sería un despropósito, entender que la nulidad retrotrae en el tiempo los casi diez meses trascurridos, como si la suspensión no hubiera existido, con lo cual hipotéticamente el fiscal así hubiera presentado en término el escrito de acusación, ya los términos estarían vencidos, esta vez por el numeral 5 0 del artículo 317, sin siquiera tener la posibilidad el fiscal de presentar las solicitudes correspondientes, ni el juzgado de programar audiencias, siendo claro que la reactivación de los términos se cuenta desde el momento mismo de la declaratoria de la nulidad, esto es, el 11 de abril de 2019.» 6.

Así las cosas, una vez revisada la citada pieza procesal, en aras de confrontarla con la Carta Política, observa la Sala que la providencia cuestionada realizó un análisis objetivo y razonable del contexto normativo que permitió determinar la improcedencia de la libertad por vencimiento de términos reclamada por los procesados y, en consecuencia dispuso la revocación del proveído confutado por la fiscalía, análisis que independientemente de que sea compartido o no por esta Corporación; se fundamentó en premisas fácticas y normativas y examinó todas las cuestiones sometidas a su consideración, sin que se configure un yerro de entendimiento manifiesto u ostensible, que justifique la intervención del Juez de tutela. 6.1.

En este orden de ideas, la providencia objeto de escrutinio constitucional está cimentada en una interpretación razonable dentro de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela.

Son los anteriores razonamientos razón suficiente para confirmar el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 14