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STP14857-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

Radicación n.° 101419. Alfredo Hoyos Márquez. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP14857-2018 Radicación n.° 101419 Acta 385 Bogotá D. C., noviembre quince (15) de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la apoderada judicial de ALFREDO HOYOS MÁRQUEZ, contra el fallo proferido el 5 de septiembre de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la acción de tutela instaurada a instancias del prenombrado frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al “debido proceso, al trabajo, al derecho de asociación, al fuero sindical, a la igualdad y a la seguridad jurídica".

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos y pretensiones de la demanda fueron resumidos en el fallo de primera instancia de la siguiente manera: “De las pruebas allegadas al expediente, se tiene que el 16 de junio de 2005, el accionante ingresó a laborar al servicio del Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E.; que goza de la garantía de fuero sindical, porque participó en la asamblea de fundación del Sindicato de Trabajadores de Servicios generales HUV (Sintraserviciosgenerales HUV), que se llevó a cabo el 20 de septiembre de 2017, todo lo cual fue comunicado oportunamente al Ministerio de Trabajo y al empleador el 25 de septiembre siguiente.

Que el 13 de octubre de 2017, el Hospital le comunicó la terminación de su contrato de trabajo, «aduciendo como justa causa la reestructuración administrativa de la entidad», sin pedir previa autorización judicial, por lo que presentó demanda especial de fuero sindical -acción de reintegro-, que le correspondió por reparto al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali; que a través de sentencia del 21 de junio de 2018, el citado despacho judicial declaró ineficaz su despido, y por tanto, condenó al Hospital a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha de la desvinculación, ordenando la compensación con lo pagado a título de indemnización por despido sin justa causa.

Que el Hospital interpuso recurso de apelación, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, por sentencia del 27 de julio de 2018, revocó el fallo de primera instancia y en su lugar absolvió a la demandada de todas las pretensiones, por considerar que ‘la decisión del Hospital de finiquitar el contrato de trabajo del demandante es antes de que gozara de la garantía del fuero sindical», pues había sido reintegrado por orden de una tutela que fue revocada por la Corte Constitucional, y después de ese fallo fue que se conformó el sindicato por el cual invocó la garantía foral, de modo que la Corte Constitucional al dejar sin efectos dicho reintegro, retrotrajo las cosas para el momento en que se interpuso la acción constitucional, época en la que el «actor no tenía un contrato de trabajo vigente con la HUV’ Se queja de que el Tribunal incurrió en una indebida valoración probatoria, porque «se introdujo en un campo totalmente ajeno al objeto de la acción de reintegro del proceso especial de fuero sindical, dando cabida a los yerros fácticos que devienen de un falso supuesto manifestado por el Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E.».

Que el Tribunal ‘no tenía por qué salirse del objeto y los requisitos que se desprenden de la acción de reintegro o de reinstalación que se ocupa de analizar: i) si el demandado estaba obligado a solicitar el permiso sindical y ii) si dicho requisito efectivamente se cumplió antes de despedir o de desmejorar; en esa medida, al juez solo le compete constatar objetivamente si se dieron tales presupuestos para cada una de las acciones’.” Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó la parte actora “la protección de sus derechos fundamentales incoados en la presente acción de tutela, y como consecuencia de ello, se deje sin efectos la sentencia proferida en segunda instancia dentro del proceso especial de fuero sindical, y en su lugar, se le ordene al Tribunal Superior de Cali que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, profiera nueva sentencia ‘confirmando la sentencia de primera instancia, que sea constitucional, legal y congruente con las pretensiones y los hechos de la demanda, ostensiblemente demostrados que indican a) la existencia del fuero sindical en el demandante; y b) la ausencia de autorización para el despido por un juez laboral’.” TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1.

De la petición de amparo conoció la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que en proveído fechado 29 de agosto de 2018[footnoteRef:1] avocó el conocimiento de la demanda, dispuso la vinculación del Juzgado 15 Laboral del Circuito de Cali, el Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” y de los Sindicatos SINTRAOFICIALES H.U.V., SINTRASERVICIOS GENERALES HUV, SINTRAHOSPICLÍNICAS y SINTRAHUV, así como el traslado del escrito de tutela a las autoridades judiciales cuestionadas. [1: Ver folio 2 del Cuaderno 2 Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.

La Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Elcy Alcira Segura Díaz[footnoteRef:2], informó en su respuesta que, en efecto, conoció en segunda instancia del Proceso Especial de Fuero Sindical – Acción de Reintegro con radicado No. 76001310501520180007001, promovido por el señor ALFREDO HOYOS MÁRQUEZ contra el HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE “EVARISTO GARCÍA” E.S.E. [2: Ver folios 22 a 24 ibídem.] Refirió que luego de agotar el debate probatorio, profirió sentencia el 27 de julio hogaño, por medio de la cual revocó la sentencia apelada y en su lugar declaró “probada la excepción de inexistencia de la garantía foral al momento de la terminación del contrato laboral y por consecuente se absuelve al Hospital Universitario del Valle – Evaristo García ESE de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra”.

Sostuvo el Tribunal accionado que no se cumple con ninguno de los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional, para admitir la procedencia de la acción de tutela contra la providencia judicial, toda vez que la decisión se profirió teniendo la competencia para ello y debidamente motivada, atendiendo los lineamientos procedimentales establecidos y el precedente jurisprudencial. 3.

A su turno, la Gerente del Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.E., Irne Torres Castro[footnoteRef:3], luego de efectuar un recuento de los hechos antecedentes que dieron lugar a la desvinculación laboral del accionante, alegó la improcedencia de la acción, afirmando que “no puede predicarse la existencia del sindicato con anterioridad al despido, el demandante se encontraba desvinculado antes de constituirse el sindicato, su despido data del día 26 de octubre de 2016, acto que recobra sus efectos por la revocatoria de las sentencias de tutela” que ordenaron el reintegro de los funcionarios. [3: Ver folios 26 a 60 ibídem.] Dijo que en el presente asunto, es evidente el “abuso del derecho y carrusel sindical por parte de los trabajadores oficiales vinculados al sindicato Sintrahospiclínicas, quienes procedieron a crear 3 sindicatos de manera posterior a la notificación de desvinculación, con la única finalidad de evitar ser retirados de la entidad de salud, a la cual estaban ligados únicamente por una sentencia de tutela que suspendió los efectos jurídicos de la reestructuración y los actos administrativos que ordenaron retirarlos, desde el 26 de octubre de 2016, la cual fue revocada”. 4.

A pesar de haber sido notificados, ni el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Cali, ni los sindicatos SINTRAOFICIALES H.U.V., SINTRASERVICIOS GENERALES HUV, SINTRAHOSPICLÍNICAS y SINTRAHUV, hicieron pronunciamiento alguno dentro del término concedido para tal efecto. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo dictado el 5 de septiembre de 2018[footnoteRef:4], negó el amparo deprecado por la apoderada judicial de ALFREDO HOYOS MÁRQUEZ, argumentando que ya esa Sala, “en un pronunciamiento reciente sobre un caso de similares contornos seguido contra la misma accionada, en sentencia CSJ STL1130-2018, radicado interno 52106 del 22 de agosto de 2018”, analizó el problema jurídico planteado y concluyó que “la decisión del Tribunal no es subjetiva, ni contraria a derecho, pues además de apreciar el contexto en el que se constituyó el sindicato Sintraoficiales HUV, tuvo en cuenta los alcances jurídicos del fallo de tutela T-523 de 2017, que revocó la orden de reintegro dada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para concluir que toda la actuación derivada de éste (reintegro) había quedado sin efectos, incluyendo la actuación surtida por el demandante entre la fecha de su reinstalación en el Hospital (diciembre de 2016) y la fecha de su despido definitivo (13 de octubre de 2017), y en la que se encuentran los actos que conllevaron a investirlo del fuero de fundador y de directivo alegado una vez fue reinstalado, pues se entiende que este implica la garantía de no ser despedido sin previa autorización judicial, mas no para evitar algo que ya había sucedido, como fue el despido acaecido el 26 de octubre de 2016 por supresión del cargo, ante el proceso de reestructuración por el que atravesaba el Hospital”. [4: Ver folios 63 a 68 ibídem.] IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado a la apoderada judicial de ALFREDO HOYOS MÁRQUEZ, mediante Oficio OSSCL Nos. 66778 adiado 14 de septiembre de 2018[footnoteRef:5], y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto, recurrió la decisión a través de escrito del 25 de septiembre siguiente, allegado por correo electrónico[footnoteRef:6].

Como consecuencia de ello, la alzada fue concedida en auto del 9 de octubre de 2018[footnoteRef:7], por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tras establecer que fue presentada en término; las diligencias fueron remitidas a esta Corporación con Oficio OSSCL No. 75404 del 19 de octubre del año que avanza[footnoteRef:8]. [5: Ver folio 69 ibídem.] [6: Ver folios 80 a 85 ibídem.] [7: Ver folio 87 ibídem.] [8: Ver folio 1 del Cuaderno 2 Original Principal de Segunda Instancia.] Argumentó la impugnante que el Juez Colegiado a quo “no tuvo en cuenta que la desvinculación laboral del actor se produjo el día 13 de octubre de 2017, lo que significa desconocer los hechos y actuaciones jurídicas que se produjeron entre las partes durante el periodo del 26 de octubre de 2016 al 13 de octubre de 2017, esto es, se vulneró el principio CONSTITUCIONAL de la PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES”.

En ese sentido, afirmó que la decisión recurrida pasó por alto la verdad real, consistente en que el accionante continuó trabajando para el Hospital Universitario del Valle hasta el 13 de octubre de 2017 y que sobre estos hechos nada dijo la providencia de primera instancia. Sostuvo que el cargo de ALFREDO HOYOS MÁRQUEZ “no podía ser suprimido por ser un trabajador oficial, vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido, y la única forma de que desapareciera el cargo, era que se suprimiera la dependencia donde él prestaba sus servicios, lo cual no sucedió, por lo tanto lo que se dio fue un despido sin justa causa, a partir del 13 de octubre de 2017”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Siendo competente esta Sala conforme a lo normado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo ( Cfr. C.C.S.T-864/1999). 4.

De la demanda de tutela surge claro que la intención del ciudadano ALFREDO HOYOS MÁRQUEZ, se encamina a que el Juez de tutela, en últimas, intervenga en el proceso especial de fuero sindical con radicación 76001-31-05-015-2018-00070-01, promovido contra el HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE “EVARISTO GARCÍA” E.S.E., con la finalidad de que deje sin efectos jurídicos la sentencia de segunda instancia proferida el 27 de julio de 2018, por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, revocó la sentencia del 21 de junio de 2018, emitida por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de esa misma ciudad, y declaró “probada la excepción de inexistencia de la garantía foral al momento de la terminación del contrato laboral y por consecuente se absuelve al Hospital Universitario del Valle – Evaristo García ESE de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra”.

Ello, por cuanto en concepto de la parte actora, esa decisión judicial del Tribunal accionado constituye una vía de hecho, porque el fallador incurrió en una indebida valoración probatoria y desconoce el objeto preciso de la acción de reintegro. 5. Expuesto lo anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las pretensiones formuladas, por manera que se confirmará la decisión objeto de impugnación, por las razones que pasan a explicarse: 5.1.

Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno señalar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 5.2.

De otra parte, en razón a que la pretensión principal de la demanda se orienta a dejar sin efectos una decisión adoptada al interior de un proceso especial de fuero sindical, debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, solamente resulta procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.

Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. Así, los criterios previamente reseñados constituyen un catálogo a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 5.3.

Aplicando las premisas previamente expuestas al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general, se constata (i) que el caso tiene indiscutible relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la vulneración del derecho fundamental al debido proceso (art. 29 C.N) y otras garantías superiores, generada por la decisión judicial que en segunda instancia, revocó la sentencia del 21 de junio de 2018, emitida por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Cali, que había declarado ineficaz el despido del aquí accionante y dispuesto su reintegro laboral; además, (ii) la parte actora identificó con suficiencia los fundamentos fácticos y las pretensiones de su demanda, así como las prerrogativas quebrantadas;

(iii) promovió esta acción dentro de un término razonable, si se tiene en cuenta que la providencia judicial que estima vulneratoria de las garantías se profirió el 27 de julio de 2018, y esta demanda la instauró el 27 de agosto siguiente[footnoteRef:9]; y (iv) no se discute por este cauce una sentencia de tutela. [9: Ver folio 4 del Cuaderno 1 Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 5.4.

Empero, la apoderada del señor ALFREDO HOYOS MÁRQUEZ no demostró de manera fehaciente el presunto defecto fáctico en el que, a su juicio, incurrió la autoridad judicial accionada en la valoración de las pruebas obrantes en el proceso. Recuerda la Sala que acorde con la jurisprudencia constitucional el defecto fáctico «se presenta cuando “resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado”, o cuando “se hace manifiestamente irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en su providencia”» además «el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia» ( Cfr. C.C.S.T-393/2017).

Además, el citado requisito específico de procedibilidad –ha precisado el Alto Tribunal Constitucional–, se presenta en dos dimensiones: «[…] la primera ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. La segunda se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C. P.) o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión, y de esta manera vulnere la Constitución» (Cfr. C.C.S.T-393/2017). 5.5.

Aplicado lo anterior al caso particular y confrontado con el contenido de la Sentencia proferida el 27 de julio de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, tal y como concluyó acertadamente el Juez Colegiado a quo, no se advierte la configuración del yerro alegado por la parte accionante, sino que lo que resulta evidente es que la libelista pretende imponer unos criterios de interpretación particulares por encima de los adoptados por el juez natural, quien adoptó una decisión soportada en precedentes emanados del máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, específicamente orientados a no imprimir validez a las actuaciones que se encuentran en contra del orden legal o que constituyen un abuso del derecho de asociación. Dicha aspiración sin duda resulta improcedente, por cuanto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el fallo objeto de inconformidad, se pronunció de fondo frente a las pretensiones del actor, analizando las pruebas allegadas en legal forma a la actuación y resolviendo la problemática propuesta con fundamento en las reglas jurídicas y los criterios jurisprudenciales que consideró aplicables al caso concreto.

En efecto, así razonó el Tribunal: “…resulta claro para la Sal que cuando el Señor Alfredo Hoyos Márquez, en trámite administrativo de ejecución del Acuerdo 020 de octubre de 2016 mediante el cual se modificó la planta de personal eliminando el cargo de Auxiliar de Servicios Generales que venía desempeñando, le fue comunicada la desvinculación el 10 de octubre de 2016 (fl.147) tal decisión quedó perfectamente ejecutada desde allí, fecha en la cual está demostrado procesalmente que fungía como trabajador oficial amparado por el fuero circunstancial, según lo reconoció la misma entidad demandada en el acto administrativo de reintegro… (…) Está demostrado además, que el 20 de septiembre de 2017 siguiente, mismo día en que notificó la tutela 523 del 10 de agosto de 2017, se conformó el ‘Sindicato de Trabajadores de Servicios Generales del Hospital Universitario del Valle – Sintra Servicios Generales HUV, y que el accionante participó en su fundación (Fls. 15 a 21), circunstancia que fue comunicada a su empleador el 25 de septiembre de 2017; que posteriormente, el 17 de octubre de 2017, se reanudó el proceso de reestructuración del HUV y se dispuso nuevamente la terminación del contrato de trabajo del accionante.

Así los hechos, no otra cosa puede concluir esta Sala, sino que revocadas las sentencias de tutela que ampararon transitoriamente los derechos fundamentales del accionante, por parte de la H. Corte Constitucional, las cosas vuelven al estado en que estaban, es decir, por física sustracción de materia los efectos de los actos administrativos expedidos por el HUV con anterioridad a las sentencias de tutela, entre ellos el Acuerdo 020 de 2016, que modificó la planta de personal, se restablecieron en el punto en que judicialmente fueron suspendidos, esto es en el momento en que ya se habían ejecutado… (…) Todos estos hechos permiten inferir que la decisión de finiquitar el contrato de trabajo de la demandante data en realidad del 27 de octubre de 2016, cuando ésta era simplemente afiliada al Sindicato de Trabajadores de Clínicas y Hospitales del Valle del Cauca – Sintrahospiclínicas, sin demostrar que estuviese gozando de alguna garantía foral como miembro fundador o directivo de dicho sindicato.

(…) Todas estas situaciones dan respaldo a la censura cuando infiere que la creación (sic) Sintraserviciosgenerales HUV, tuvo como única finalidad proteger la estabilidad laboral de su junta directiva y fundadores y no evitar una discriminación como miembro fundador de la asociación sindical, de allí que lógicamente y como se anotó en precedencia, no puede predicarse el nacimiento de ninguno de esos derechos, por lo que no había necesidad de solicitar autorización judicial para desvincular al actor”. 5.6.

De los apartes anteriormente transcritos, concluye esta Sala que contrario a lo sostenido por el demandante, el Tribunal accionado lejos está de haber actuado de manera arbitraria, caprichosa o negligente; dado que del contenido de la providencia por esta vía atacada se evidencia que el Juez Colegiado Laboral atendió el asunto sometido a su raciocinio conforme a la labor hermenéutica que es propia de los operadores judiciales, la cual no puede ser desconocida o invalidada por el simple hecho de no ser compartida por la parte actora. 5.7.

En este punto resulta imperioso destacar que, contrario a lo afirmado por la impugnante en su escrito, la primera instancia sí se pronunció sobre la vinculación que mantuvo ALFREDO HOYOS MÁRQUEZ con el Hospital Universitario del Valle entre el 26 de octubre de 2016 y el 13 de octubre de 2017, la cual se dio como consecuencia de un fallo de tutela que ordenó su reintegro y que fue posteriormente revocado por la Corte Constitucional.

Al citar la sentencia CSJ STL1130-2018, radicado interno 52106 del 22 de agosto de 2018, el Cuerpo colegiado a quo señaló sobre el particular: “Y es que no se puede olvidar que la orden de tutela es de cumplimiento inmediato (artículo 31 Decreto 2591 de 1991), de modo que la impugnación que contra el fallo se intente y la revisión eventual se conceden en el efecto devolutivo (T-068 de 1995 y artículo 35 ibídem), lo que significa que no se suspende su cumplimiento ni el curso del proceso; no obstante, tales preceptos deben armonizarse con el artículo 7 del Decreto 306 de 1992, que dispone: ‘cuando el juez que conozca de la impugnación o la Corte Constitucional al decidir una revisión, revoque el fallo de tutela que haya ordenado realizar una conducta, quedaran sin efecto dicha providencia y la actuación que haya realizado la autoridad administrativa en cumplimiento del fallo respectivo’, mandato constitucional que además se encuentra en consonancia con el artículo 329 inciso 2º del Código General del Proceso, en cuanto al cumplimiento de la decisión del superior, al consagrar: «cuando se revoque una providencia apelada en el efecto devolutivo o diferido, quedará sin efectos la actuación adelantada por el inferior después de haberse concedido la apelación, en lo que depende de aquella […]» (Negrilla fuera de texto).

Así las cosas, la decisión del Tribunal no es subjetiva ni contraria a derecho, pues además de apreciar el contexto en el que se constituyó el sindicato Sintraoficiales HUV, tuvo en cuenta los alcances jurídicos del fallo de tutela T-523 de 2017, que revocó la orden de reintegro dada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para concluir que toda la actuación derivada de éste (reintegro) había quedado sin efectos, incluyendo la actuación surtida por el demandante entre la fecha de su reinstalación en el Hospital (diciembre de 2016) y la de su despido definitivo (13 de octubre de 2017), y en la que se encuentran los actos que conllevaron a investirlo del fuero de fundador y de directivo alegado una vez fue reinstalado, pues se entiende que este implica la garantía de no ser despedido sin previa autorización judicial, mas no para evitar algo que ya había sucedido, como fue el despido acaecido el 26 octubre de 2016 por supresión del cargo, ante el proceso de reestructuración por el que atravesaba el Hospital”.

De manera que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita que en sede de tutela se deslegitime lo decidido por los jueces naturales para privilegiar la posición particular de los accionantes, criterio que ha desarrollado la Corte Constitucional en los siguientes términos: «…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/2006). 5.8.

Además, es importante destacar que, de acuerdo con la jurisprudencia nacional, cuando los ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la valoración probatoria efectuada por los operadores jurídicos, tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una vía de hecho toda vez que: «…la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia» (C.C.S.T-288/2011).

Así mismo, las discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 5.9.

En ese contexto, resulta evidente que la parte actora persigue a través de esta vía excepcional, subsidiaria y residual censurar la actuación desplegada por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador; pretensión que no puede ser avalada por el Juez Constitucional, pues debe reiterarse que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma.

Así lo ha precisado de antaño la jurisprudencia nacional al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997).

Además, sin el ánimo de desconocer las razones que motivaron al actor a promover la presente demanda, la Sala le hace saber que al Juez Constitucional no le es permitido interferir en los asuntos encomendados a los funcionarios competentes, pues ello implicaría una intromisión arbitraria de la jurisdicción constitucional y una indiscutible usurpación de funciones, así como el desconocimiento flagrante de los principios de Juez Natural, independencia y autonomía de los operadores judiciales. 6.

Finalmente, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios que ostentan la competencia y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 7.

Así las cosas, la Sala concluye que en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que, como se anunció en precedencia, confirmará la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 20