CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 76.388 Impugnación Laurentino Muñoz Calvache y otra CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP14857-2014 Radicación No. 76.388 Acta No. 361 Bogotá D. C., (28) de octubre de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el ÁREA DE SANIDAD DE LA POLICÍA DEL DEPARTAMENTO DEL CAUCA, contra el fallo proferido el 16 de septiembre del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN, mediante el cual concedió las pretensiones de la acción de tutela formulada por LAURENTINO MUÑOZ CALVACHE y DIANA ALEXANDRA MUÑOZ NIEVES en representación del menor J.M.L.M. contra la POLICÍA NACIONAL, la DIRECCIÓN DE SANIDAD NACIONAL y la citada entidad recurrente, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, en el fallo de primer grado así: Indicaron los accionantes que: i) el señor LAURENTINO MUÑOZ CALVACHE manifiesta que recibe una asignación de retiro por parte de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, por haber laborado en la Institución por más de 20 años continuos de servicio; ii) que desde su ingreso realizó los aportes al subsistema de salud de la policía y tiene derecho a acceder a los servicios de sanidad en condición de afiliado; iii) el actor informa que en el momento su núcleo familiar lo conforma su esposa, LADY OFIR NIEVES ROJAS, sus hijas MARY ELIZABETH, DARLIN MARCELA y DIANA ALEJANDRA MUÑOZ NIEVES.
Quienes son beneficiarias del mismo subsistema tal como lo regula el Decreto 1795 de 2000; iv) indica que el pasado 6 de julio de 2014, en el Hospital San José de la ciudad de Popayán, su hija DIANA ALEJANDRA MUÑIZ NIEVES dio a luz un niño a quien se registró con el nombre de [J.M.L.M.] cuyo padre es el joven RICHARD ANDRÉS LAOS, quien no cuenta con un empleo y por tanto es beneficiario junto con su padre de la EPS SALUDCOOP; v) conscientes de la necesidad de que el menor de edad cuente con un servicio de salud se acudió a los servicios respectivos, no obstante no fue afiliado por cuanto sus padres aparecen como beneficiarios del Sistema de Salud de la Policía Nacional y Saludcoop, motivo por el cual mediante petición solicitó al Teniente coronel JUAN JOSÉ PALMA ARIAS, jefe del área de Sanidad del Departamento de Policía del Cauca, la inclusión de su nieto, obteniendo una respuesta negativa con fundamento en las normas que regula el sistema de salud, que no contemplan tal derecho; vi) que su hija DIANA ALEXANDRA MUÑOZ NIEVES y su nieto [J.M.L.M.] dependen económicamente del actor lo cual declara bajo la gravedad de juramento.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, luego de un breve discurrir acerca del derecho fundamental a la salud de los niños como sujetos de especial protección constitucional, y de referirse en particular a los lineamientos jurisprudenciales establecidos por la Corte Constitucional, en punto de la procedencia de la «afiliación de nietos de beneficiarios a regímenes especiales de salud», como el de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, resolvió conceder el amparo de tutela deprecado por los accionantes en representación del menor J.M.L.M..
Al respecto, señaló la Colegiatura que en el marco de la prevalencia y preservación de los intereses de los niños, el Alto Tribunal constitucional, bajo una perspectiva amplia y razonable de dicho postulado, hizo extensible al régimen especial de la Policía Nacional, la « condición del cotizante dependiente», en aras de respetar los derechos de las personas que dependen económicamente del cotizante al régimen de salud, como ocurre con los nietos o nietas.
Así, precisó la primera instancia: (…) en el presente asunto se impone dar aplicación a la regla jurisprudencia, según la cual se deben hacer extensivas las garantías y beneficios fijados por el Sistema General de Salud para los sistemas especiales de salud, es claro para esta Sala que los nietos de abuelos afiliados a sistemas especiales de salud, específicamente del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, de conformidad con el artículo 24 del Decreto 1795 de 2000, no se encuentran legalmente entre los beneficiarios del afiliado, pero como efectivamente dependen de ellos, pueden ser afiliados al régimen de seguridad social en salud en el que el cotizante esté adscrito, mediante la figura de cotizante dependiente.
Ello, por cuanto la relación de dependencia que ostentan les impide ser cotizantes en el régimen contributivo o estar afiliados al régimen subsidiado. En consecuencia, dado que frente al caso particular la Sala A Quo encontró demostrado que el menor de edad y su progenitora, dependían económicamente del abuelo, consideró que la solución constitucionalmente válida era la afiliación de J.M.L.M. al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía. Por tanto, ordenó a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA DEL DEPARTAMENTO DEL CAUCA que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, realizara la afiliación del menor J.M.L.M., al sistema de salud de las Fuerzas Militares, como cotizante dependiente de LAURENTINO MUÑOZ CALVACHE, hasta cuando los padres biológicos modificaran su calidad de beneficiarios al sistema de seguridad social por la de afiliados al sistema general de seguridad social en salud, régimen contributivo o subsidiado, o alguno esté afiliado en calidad de cotizante respecto de algún sistema excepcional avalado por la Ley 100 de 1993 o pierda las calidades de beneficiaria.
Así mismo, ordenó que la afiliación del menor debía surtirse sin exigir prestaciones económicas ni las garantías previstas por el artículo 40 del Decreto 806 de 1998 y el 2º del Decreto 47 de 2000 o cualquier otra norma los complemente, derogue o modifique. Protección que se extiende hasta cuando J.M.L.M., modifique su calidad de beneficiario de su abuelo, por la de beneficiario de alguno de sus padres en el régimen contributivo o ingrese al régimen subsidiado de seguridad social en salud.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, el ÁREA DE SANIDAD DE LA POLICÍA DEL DEPARTAMENTO DEL CAUCA, se alzó contra la decisión reseñada, para lo cual reiteró los argumentos presentados en la contestación de la demanda, e insistió que, al tenor del artículo 24 del Decreto 1795 de 2000, el nieto dependiente del cotizante al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, no está contemplado como beneficiario.
De igual forma, indicó que los directamente obligados, para garantizar la prestación del servicio de salud de los menores son los padres, deber que además no puede ser trasladado a los regímenes especiales, ya que, quienes no están en condiciones de afiliarse al régimen contributivo de salud, deben ser vinculados a través del régimen subsidiado, pues es deber del Estado garantizar la cobertura en salud de todas las personas.
Finalmente, en cuanto al cumplimiento de la sentencia de tutela, manifiesta la entidad recurrente que el 22 de agosto de 2014: «se procedió a realizar el trámite administrativo de afiliación del menor [J.M.LM.], al subsistema de Salud de la Policía Nacional, ante el sistema de la oficina de Talento Humano del Departamento de Policía y la oficina de afiliaciones de área de sanidad Policía Cauca».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por el ÁREA DE SANIDAD DE LA POLICÍA DEL DEPARTAMENTO DEL CAUCA, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán En tal sentido, pertinente es recordar que de conformidad con lo previsto en el art. 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
Así, el caso que ocupa la atención de la Sala comporta uno de los eventos de primacía de la Constitución y de su aplicación directa como norma jurídica del ordenamiento, en la solución de un caso en el que se percibe riesgo para los derechos de los niños, frente a quienes la Carta confiere total prelación, por manera que para resolver la impugnación propuesta en el presente asunto, basta traer a colación lo indicado por esta Sala de Decisión en la sentencia de tutela CSJ STP, 8 de julio de 2014, rad. 74.313, pues la misma guarda identidad en las circunstancias fácticas y jurídicas propuestas en el presente asunto, por lo que la solución debe ser la misma.
Cierto es que el sistema de seguridad social de las Fuerzas Militares establece en forma reglada quiénes son beneficiarios del mismo. Sin embargo, la perspectiva constitucional no examina la situación a partir de un régimen de exclusión sino en consideración a los principios y valores inmersos en la Carta, que constituyen carta de navegación de nuestro Estado de derecho.
En ese sentido, la decisión impugnada no admite reproche pues se ciñe por completo a los derroteros que sobre el tema ha establecido la Corte Constitucional y que sirvieron de argumento al Tribunal a quo para amparar los derechos de la menor. Precisamente, en un caso similar al que nos ocupa, en el que la abuela de un menor reclamó como cotizante de ese sistema a la Dirección de Sanidad que incluyera a su nieto, de quien legalmente se le concedió la custodia y cuidado, ante la negativa de la institución, amparada en motivos como los que aquí expone, esa Corporación concedió el amparo por los siguientes motivos: El derecho de los niños a la salud y las obligaciones correlativas de las autoridades.
El artículo 44 de la Constitución establece que los niños tienen derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social. Este mandato inequívoco refleja lo dispuesto en el artículo 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que reza en lo pertinente: “1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud.
Los Estados partes se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios. 1. Los Estados Partes asegurarán la plena aplicación de este derecho y, en particular, adoptarán las medidas apropiadas para: ( ) (b) asegurar la prestación de la asistencia médica y la atención sanitaria que sean necesarias a todos los niños, haciendo hincapié en el desarrollo de la atención primaria de salud ( ).” Como sucede en todos los casos relacionados con la protección de los derechos de los niños, el criterio primordial a seguir por las autoridades competentes debe ser el de la preservación y protección del interés prevaleciente y superior del menor.
En materia de salud, este criterio es de la mayor importancia, tanto así que el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas –órgano de interpretación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos-, en su Observación General No. 14 (“El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud”), reafirmó que “la consideración primordial en todos los programas y políticas con miras a garantizar el derecho a la salud del niño y el adolescente será el interés superior del niño y el adolescente”.
Es deber de las autoridades relacionadas con la prestación de servicios de salud, entre las cuales se cuenta la Dirección General de Sanidad Militar contra quien se dirigió la acción de tutela de la referencia, tener en cuenta en todos los casos que involucren niños que la protección, preservación y promoción de su interés superior y prevaleciente en material de salud es el norte de cualquier actuación que les concierna, desde la interpretación del alcance de las propias competencias y de las normas que rigen los servicios de salud, hasta la ejecución material, el seguimiento, el control y la supervisión de su prestación. Si los funcionarios que gestionan y materializan en la práctica la prestación de los servicios de salud no obran en estos casos de tal manera que los derechos e intereses del menor involucrado sean sus objetivos prioritarios, desconocen las normas constitucionales, internacionales, legales y reglamentarias que gobiernan el ejercicio de sus funciones, amenazando o violando con ello los derechos fundamentales prevalecientes que están en riesgo.
Los regímenes especiales de seguridad social y el deber de interpretación conforme a la Constitución. El caso bajo estudio se relaciona con la prestación del servicio de salud por las entidades que configuran el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, que conforma un régimen especial de seguridad social. En anteriores pronunciamientos, la Corte Constitucional ha explicado que la existencia de regímenes especiales de seguridad social no es contraria a la Constitución, siempre y cuando los servicios y beneficios que allí se otorgan a los afiliados y beneficiarios no sean menores que los del régimen general; en otras palabras, la creación de tales regímenes no desconoce el principio constitucional de igualdad, en tanto el tratamiento diferenciado en cuestión esté encaminado a “mejorar las condiciones económicas del grupo humano al cual se aplica, por lo que resultan inequitativos, es decir, contrarios al principio de igualdad constitucional, los regímenes especiales de seguridad social que introducen desmejoras o tratamientos de inferior categoría a los concedido por el régimen general”.
Igualmente, la Corte ha precisado que los funcionarios públicos encargados de dar aplicación a las normas constitutivas de dichos regímenes especiales de seguridad social, deben interpretar el alcance de tales normas, y de sus propias funciones, prestando especial atención al principio de interpretación conforme a la Constitución. En virtud de este parámetro, el intérprete debe determinar el sentido de las normas de forma tal que el resultado de su ejercicio no desemboque en resultados manifiestamente contrarios a lo establecido por la Constitución, teniendo en cuenta el contexto en el cual la norma va a recibir aplicación. Ya la Corte ha establecido, en la sentencia C-273 de 1999, que “según el principio de interpretación conforme, la totalidad de los preceptos jurídicos deben ser interpretados de manera tal que su sentido se avenga a las disposiciones constitucionales.
La interpretación de una norma que contraríe éste principio es simplemente intolerable en un régimen que parte de la supremacía formal y material de la Constitución (C.P. art. 4)”; y en la sentencia C-011 de 1994 se explicó que “cuando el efecto de la interpretación literal de una norma conduce al absurdo o a efectos contrarios a la finalidad buscada por la propia disposición, es obvio que la norma, a pesar de su aparente claridad, no es clara, porque las decisiones de los jueces deben ser razonadas y razonables.
El intérprete tiene entonces que buscar el sentido razonable de la disposición dentro del contexto global del ordenamiento jurídico-constitucional conforme a una interpretación sistemática-finalística”. Se tiene, por lo tanto, que las autoridades que integran el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, entre las que se cuenta el Director General de Sanidad Militar contra quien se dirigió la tutela, deben en todo caso aplicar la pauta hermenéutica de la interpretación conforme al determinar el alcance de las normas que rigen dicho Subsistema, y en consecuencia, prestar especial atención a la preservación de los derechos fundamentales que están en juego, particularmente si se trata de los derechos de sujetos de protección constitucional reforzada, como los niños.
En el caso bajo estudio, el Director General de Sanidad Militar refiere la imposibilidad jurídica de afiliar al nieto del cotizante al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, invocando para sustentar su decisión, el artículo 24 del Decreto Ley 1795 de 2000 el cual no incluye a los nietos entre quienes tienen derecho a ser inscritos como beneficiarios.
En primer lugar, ya se vio que el Director General de Sanidad Militar, si bien aplicó de buena fe literalmente el artículo 24 citado, no respetó el principio de interpretación conforme a la Constitución al momento de determinar el alcance de las normas que rigen el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares – y debió dar aplicación a este principio al estudiar la petición presentada por el señor (…), máxime cuando se invocó la sentencia T-625/09 de la Corte Constitucional en la cual trae a colación la línea jurisprudencial que sobre el caso ha venido reiterando.
Una regla elemental de interpretación jurídica dispone que se debe prestar debida atención a los hechos frente a los cuales se ha de aplicar una determinada norma al momento de interpretar su alcance, en esa medida, el Director General de Sanidad Militar debió tener presente la situación especial de la hija y el nieto, no sólo porque juntos son menores de edad, sino porque sobre el abuelo y padre recae la custodia y cuidado personal, razones que desmeritan la duda, de una posible infracción penal, en virtud que los dineros están siendo destinados a la prestación del servicio de salud respecto de una persona que merece especial protección de sus derechos fundamentales, que precisamente fueron amparados por vía constitucional.
Al haber interpretado el alcance del artículo 24 del Decreto 1795 de 2000 en forma ajena a la realidad fáctica y jurídica, el Director General de Sanidad Militar adoptó una decisión cuyo resultado inmediato es contrario a varios mandatos constitucionales, puesto que implica que los dos menores deberían afiliarse directamente a los regímenes previstos en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, sin tener en cuenta que forma parte de un núcleo familiar definido en el cual su cuidador directo está afiliado al régimen especial de las Fuerzas Militares-, o bien esperar a que sus progenitores resuelvan asumir los deberes propios de su condición, lo que no puede sobreponerse a los derechos de los menores al ser incierta su actividad productiva o laboral. -Negrita y subrayas fuera de texto-.
Ahora bien, esta Sala no discute que la obligación en garantizar la prestación del servicio de salud a los menores corresponde a los padres biológicos o adoptivos como acertadamente lo refiere la entidad recurrente, no obstante dicha regla no puede catalogarse como única o inmodificable, ya que por diferentes circunstancias puede cambiarse o morigerase su aplicación, como cuando los progenitores del menor lo abandonan, fallecen o son menores de edad entre otras eventualidades, pues para suplir dicha problemática y en procura de respetar derechos fundamentales de los infantes o personas de especial protección, el artículo 40 del Decreto 806 de 1998 creó la figura del cotizante dependiente, la que debe hacerse extensiva al régimen especial de las Fuerzas Militares y de Policía en tanto no hay normatividad que regule dicha problemática.
Lo anterior, para indicar que si bien en la actuación obra constancia que los padres de J.M.L.M., son mayores de edad, no es menos cierto que, en la actualidad es el abuelo materno quien que bajo la gravedad del juramento informa que su nieto depende económicamente de él, ya que su hija DIANA ALEXANDRA MUÑOZ NIEVES, a quien también tiene a cargo, «se encuentra cursando en el momento grado 11 en el Colegio Nuestra Señora de Fátima de la Policía Nacional».
Además, en sustento de lo anterior, el progenitor del citado infante, allegó a la actuación memorial a través del cual pone de presente que: «el señor LAURENTINO MUÑOZ CALVACHE se está haciendo cargo de mi hijo (…) por el motivo de que me encuentro realizando unos estudios y no tengo la economía en este momento para pagar un servicio de salud».
En tales circunstancias y para lo que interesa al presente trámite constitucional únicamente, no hay duda que los padres del menor no están en condiciones de asumir las obligaciones que constitucional y legalmente les corresponden frente a su hijo, por lo cual, han decidido fijarlas en cabeza del abuelo materno, quien hoy por hoy es la persona encargada de velar por el cuidado y la congrua subsistencia del menor.
Por manera que, J.M.L.M. deberá permanecer afiliado al sistema de salud de la Policía Nacional, hasta cuando los padres biológicos voluntaria o legalmente recobren la custodia o sean obligados a afiliarlo al sistema general de seguridad social en salud del régimen contributivo o subsidiado, o pierda las calidades de beneficiario, toda vez que por su condición –léase menor de 3 meses de edad-, no puede quedar sin el servicio de salud.
Por las razones anteriores, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado, empero, debe la Sala modificar el numeral segundo del acápite resolutivo del proveído objeto de la alzada en la medida que, si bien el órgano colegiado de primera instancia decidió de manera acertada tutelar los derechos fundamentales del menor J.M.L.M., incurrió en un yerro al emitir la orden de amparo constitucional, pues, determinó lo siguiente: SEGUNDO.- ORDENAR a la Dirección de Sanidad Militar del Ministerio de Defensa y a la Dirección de Sanidad de la Policía del Departamento del Cauca, la afiliación del niño menor de edad en el Sistema especial de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional –SSMP, con el fin de que le presten todos los servicios de salud.
(Subrayas ajenas al texto original). Así las cosas, se evidencia que el Tribunal A Quo dictó la orden de tutela, entre otras autoridades, contra la Dirección de Sanidad Militar del Ministerio de Defensa Nacional, entidad que no fue vinculada al presente trámite y no estaba llamada a responder las pretensiones de los aquí accionantes. Por tal motivo, es claro para la Sala que la mentada determinación judicial debe dirigirse de manera exclusiva a la Dirección de Sanidad de la Policía del Departamento del Cauca, entidad que por demás, en el libelo de impugnación comunicó que ya había dado cumplimiento al fallo de tutela cuestionado.
OTRAS CONSIDERACIONES Debe la Sala realizar un fuerte llamado de atención a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN, toda vez que, de la revisión completa de la foliatura, se advierte que la acción de tutela incoada por LAURENTINO MUÑOZ CALVACHE y DIANA ALEXANDRA MUÑOZ NIEVES en representación del menor J.M.L.M., presentaba como solicitud preliminar, la concesión de una medida provisional, en virtud de la cual se ordenara a las entidades accionadas, disponer la inclusión del menor al sistema de seguridad social en salud.
Al respecto, precisaron los libelistas: PETICIÓN DE PROTECCIÓN ESPECIAL Señor Juez, como una medida de especialísima protección a la VIDA Y SALUD DEL MENOR [J.M.L.M.], solicito DE MANERA RESPETUOSA que, ANTES DE DECIDIR SOBRE LA PRESENTE ACCIÓN SE ORDENE que en el término de 48 horas EL ÁREA DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL INCLUIYA (sic) EN forma temporal a este menor EN EL SUBSISTEMA DE SALUD, a fin de dar estricto cumplimiento a las demandas que contempla el artículo 44 de la Constitución Nacional (…).
No empece lo anterior, la Colegiatura de primer nivel omitió realizar pronunciamiento alguno sobre tal petición, lo que constituye una omisión grave de parte de los falladores de instancia, pues, en el ejercicio de sus funciones como administradores de justicia deben realizar un análisis detallado de cada caso particular, máxime en tratándose de derechos fundamentales como los invocados en la presente demanda tutelar, pues se trataba del derecho a la vida, salud y seguridad social de un menor de tres meses de edad.
Por tanto, se exhorta a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN, para que en lo sucesivo procure estudiar de manera completa y oportuna las peticiones de los usuarios de la administración de justicia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE MODIFICAR el numeral segundo del acápite resolutivo de la sentencia de tutela de primera instancia, mismo que deberá establecer lo siguiente: « SEGUNDO.- ORDENAR a la Dirección de Sanidad de la Policía del Departamento del Cauca, la afiliación del niño menor de edad en el Sistema especial de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional –SSMP, con el fin de que le presten todos los servicios de salud.» CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado.
EXHORTAR a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN, para que en lo sucesivo procure estudiar de manera completa y oportuna las peticiones de los usuarios de la administración de justicia. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � �En la presente decisión no se citará el nombre completo del menor involucrado, en aplicación a lo normado en el numeral 8 del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006. � Cuaderno Primera Instancia. Folios 49 – 50. � Ibíd. 68 – 69. � Ibíd. Folio 89. � Ver, entre otras, la sentencia T-510 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). � Sentencias C-888 de 2002 y C-461 de 1995 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). � Sentencia C-835 de 2002.
En el mismo sentido, ver las sentencias C-461 de 1995 y C-1050 de 2000. � Sentencia T-789 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). � Ibíd. Folio 10. � Ibíd. Folio 47. � Según el Registro Civil de Nacimiento con Indicativo Serial No. 53587048, J.M.L.M nació el 6 de julio de 2014. Folio 6. 19 _1139985127.doc