Tutela de segunda instancia Radicado n.° 147852 CUI: 11001023000020250057501 Irma Patricia Martínez Castellanos Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001023000020250057501 Radicación n.° 147852 STP14856-2025 (Aprobado acta n.°243) Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por Irma Patricia Martínez Castellanos contra la decisión de primera instancia de 25 de junio de 2025 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la acción de tutela promovida contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, la Unidad de Administración de Carrera Judicial y La Unión Temporal IX Curso de Formación Judicial 2019 (integrada por la Universidad Pedagógica de Colombia UPTC Y E. Distribution S.A.S)[footnoteRef:2] con el fin de que se amparen los derechos fundamentales de petición, debido proceso, confianza legítima y de acceso a cargos públicos, los cuales consideró vulnerados con la Resolución No. EJR24-1803 del 15 de noviembre de 2024 a través de la cual la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla confirmó la Resolución No. EJR24-485 de septiembre 20 de 2024 que comunicó que reprobó con 781 puntos la subfase general IX Curso de Formación Judicial para la formación de Jueces y Magistrados de la República. [2: Al trámite constitucional se dispuso la vinculación de todos los participantes del curso concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial – Convocatoria 27.] En síntesis, en el escrito de impugnación, la actora adujo que en la sentencia de primera instancia se abordó un problema jurídico que no propuso en la solicitud de amparo, esto es, la vulneración del derecho fundamental de petición por la falta de respuesta los requerimientos formulados a través de la mesa de ayuda.
Explicó que lo que reprochó fue que en la Resolución No. EJR24-1803 del 15 de noviembre de 2024, no se hubiese abordado su requerimiento en torno a que se evaluara y se entregaran las grabaciones de las pruebas presentadas por ella para confirmar que las revisadas sí corresponden a las que ella presentó y no a otro participante. Es decir, no está de acuerdo con que se hubiese amparado, únicamente, el derecho fundamental de petición. II.
HECHOS 1. Irma Patricia Martínez Castellanos, participó en el IX Curso de Formación Judicial para la formación de Jueces y Magistrados de la República. A través de la Resolución EJR 24-485 de 20 de septiembre de 2024, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla notificó que reprobó la subfase general, con 781 puntos. 2. Frente a esa decisión administrativa, presentó recurso de reposición en el que, entre otros argumentos señaló: « insisto en la petición efectuada para que se me aporte prueba idónea que acredite que las evaluaciones que se me exhibieron son las que yo presenté; para el efecto, considero que basta con la grabación de cada jornada».
Puso de presente varias situaciones que le han generado duda en torno a que las pruebas evaluadas corresponden a las que ella presentó y no a la de otro participante. 2.1. De igual modo, expresó sus reparos frente a las preguntas 1, 4, 5, 15, 16, 26, 27, 29, 30, 31, 34, 39, 44, 47, 50, 56, 57, 58, 62, 64, 65, 66, 70, 73, 79 de la jornada de la mañana y, de la jornada de la tarde las preguntas 8, 11, 12, 13,14,18, 20, 22, 33, 35, 40, 41, 48, 50, 56, 77, 78, del componente « ética, independencia y autonomía judicial –análisis jurisprudencial» las preguntas 33, 46, 55, del componente « gestión judicial y tecnologías de la información y las comunicaciones –control de lectura», preguntas 9, 12, 26, 27, 30, 33 y 70. 3.
A través de la Resolución No EJR 24-1803 de 15 de noviembre de 2024, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla resolvió confirmar la calificación de la evaluación de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial que obtuvo la aquí accionante correspondiente a 781 puntos lo que no alcanza para superar esa subfase pues requería 800 puntos.
Para tal efecto, realizó un análisis de cada una de las preguntas objeto de cuestionamiento y evidenció si era o no acertada la calificación. 3.1. Puntualmente, sobre la solicitud en torno a las grabaciones de las pruebas, se abordó como una petición probatoria que fue negada bajo los siguientes argumentos: Frente a las pruebas relacionadas en el numeral 1, se precisa que con el propósito de decidir las inconformidades que tienen que ver con la marcación de las respuestas, se revisaron y analizaron los logs de la prueba.
En efecto el criterio técnico de la Unión Temporal Formación Judicial 2019, en calidad de contratista experto en el diseño, estructuración académica y desarrollo en modalidad virtual y presencial del IX Curso de Formación Judicial Inicial manifestó lo siguiente: ‘’Durante la evaluación del IX Curso de Formación Judicial Inicial, realizada en el Campus Virtual, los logs18 registraron en detalle cada acción realizada por los discentes, así como cualquier evento relacionado.
Estos registros permiten un seguimiento exhaustivo del proceso, desde el acceso a la evaluación hasta su finalización, proporcionando información clave para monitorear el desempeño. Al iniciar la evaluación, el Campus Virtual genera un log que documenta la hora exacta de acceso y el inicio de la evaluación. Desde ese momento, cada interacción del discente, como el tiempo dedicado a cada pregunta, los cambios de respuestas, las opciones seleccionadas y el uso de los botones de navegación, queda registrada.
Si el discente abandona temporalmente la evaluación o actualiza la página, estas acciones también son registradas, lo que resulta útil para detectar posibles irregularidades. Además, el sistema registra el dispositivo y la dirección IP desde los cuales se realiza la evaluación, proporcionando un nivel adicional de seguridad para garantizar la autenticidad del proceso evaluativo.
Este enfoque de monitoreo detallado asegura la integridad del proceso y facilita la identificación de cualquier anomalía que pudiera surgir durante la evaluación. Finalmente, los discentes pueden observar en la plataforma la calificación original e inalterable de cada ítem, de acuerdo con los protocolos de seguridad de la plataforma y la propia evaluación’’.
De conformidad con lo expuesto, no resulta posible que el sistema marque una opción diferente a la que el recurrente seleccionó, por lo que, la información que observó en la exhibición es la misma que diligenció al momento de realizar la prueba y que se registra en los videos. Así mismo, y en palabras de la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil y Agraria, “los mecanismos audiovisuales y demás apoyos tecnológicos de que pudieron valerse los organizadores del Curso de Formación tenía como finalidad prevenir, constatar y sancionar faltas en el desarrollo de las actividades académicas y de evaluación de los discentes, relacionadas con fraude o inducción en error que pudieran suscitarse.
Así que, en lo que atañe a que esos documentos pudieran tenerse como evidencia o medio probatorio, sin perjuicio del análisis que realice el funcionario competente que adelante la actuación administrativa o judicial, su conducencia, pertinencia y utilidad, en principio estaría delimitada a corroborar o desvirtuar una sanción por fraude (…)”, como no ocurre en el caso concreto, pues la recurrente impugnó la Resolución EJR24-485 del 20 de septiembre de 2024 con el fin de que sea revisado su resultado en la evaluación de la subfase general.
Lo anterior, para confrontar y decidir los reparos elevados y sustentados por la recurrente, siendo esto, un punto primordial para la decisión tomada en el presente acto administrativo. (Énfasis de la Sala) III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4. Irma Patricia Martínez Castellanos considera que con la Resolución No EJR 24-1803 de 15 de noviembre de 2024, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla vulneró los derechos fundamentales de petición, debido proceso, confianza legítima y de acceso a cargos públicos, en tanto, no accedió a su petición de exhibición de las grabaciones de las pruebas formulada en el recurso que resolvió en dicho acto administrativo, que considera necesarias para confirmar que las pruebas analizadas sí corresponden a las presentadas por ella y no por otro participante. 5.
El 25 de junio de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia amparó el derecho fundamental de petición. Encontró que dentro del relato efectuado en la solicitud de amparo se puso de presente que, el 23 de septiembre de 2024, la actora formuló ante la mesa de ayuda del IX Curso de Formación Judicial, dos peticiones dirigidas a que se corrigiera el acto administrativo EJR 24-485 de 20 de septiembre de 2024, pues allí se indicaba que el resultado era del supletorio, debiendo ser el consolidado de las dos jornadas y en la segunda fijar fecha para la exhibición de sus evaluaciones. 6.
Irma Patricia Martínez Castellanos presentó escrito de impugnación. Señaló que la Sala homóloga Laboral abordó un problema jurídico que no planteó en la acción de tutela, pues el cargo de tutela consistió en que la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, en la Resolución No EJR 24-1803 de 15 de noviembre de 2024, no resolvió el requerimiento relativo a la exhibición de las grabaciones de la presentación de las pruebas.
Al respecto expresó lo siguiente: Lo anterior, toda vez que la autoridad constitucional de primera instancia accedió al amparo sobre un asunto que nada tiene que ver con las súplicas antes transcritas. Ruego, tener en cuenta que mi reclamo se circunscribe a: 1) Las irregularidades presentadas para la exhibición de los cuestionarios de las dos pruebas que presenté, las que generaron en mí duda si en realidad, lo exhibido, eran mis evaluaciones, por eso empecé a pedir que me dejaran ver las grabaciones de mis evaluaciones. 2) La inseguridad (sobre lo exhibido) aumentó cuando posterior a la exhibición irregular, resolvieron el recurso que interpuse contra el puntaje asignado, pues sin mayor argumento negaron la exhibición de las grabaciones y resolvieron el recurso de reposición por bloques, de manera generalizada, puede decirse que mediante formato preestablecido; nos se pronunciaron expresamente por cada uno de los reparos que expresé al interponer el recurso de reposición. Ruego revisar con detenimiento; es evidente la afectación de derechos.
No veo impedimento para que me exhiban las grabaciones correspondientes a las dos sesiones en las que presenté la evaluación de la subfase general, así despejaríamos cualquier duda, pudo ser error del sistema implementado por la evaluación, el cual me privaría de la oportunidad de participar en igualdad de condiciones los demás aspirantes.
IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer esta impugnación, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral y las impugnaciones que se presenten contra los fallos de tutela que profiera en primera instancia. b. Problema jurídico 8.- En los términos del escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar si resultó acertada la decisión de amparar el derecho fundamental de petición de la accionante pese a que no se incluyó como una pretensión en la acción de tutela y, en ese orden, establecer si la acción de tutela resulta procedente para cuestionar Resolución No EJR 24-1803 de 15 de noviembre de 2024 que confirmó la Resolución No. EJR24-485 de septiembre 20 de 2024 a través de la cual se comunicó que reprobó, con 781 puntos, la subfase general del IX Curso de Formación Judicial. c. Improcedencia de la acción para controvertir actos administrativos de carácter particular 9.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. 10.
En ese sentido, el legislador estableció en el ordenamiento jurídico distintos mecanismos ordinarios de defensa judicial, que las personas tienen la facultad de utilizar, para (i) solicitar la protección de los derechos de rango legal y, (ii) para solucionar asuntos de orden legal. Por ello, la competencia exclusiva para resolver conflictos en los que estén comprometidos derechos de naturaleza legal fue asignada en el ordenamiento jurídico a la justicia civil, laboral o contenciosa administrativa según el caso, siendo entonces dichas autoridades las llamadas a garantizar el ejercicio de tales derechos. 11.
Por lo anterior, en particular, la Corte Constitucional ha sostenido que por regla general la tutela es improcedente para cuestionar actos administrativos de carácter particular, en tanto, son susceptibles de control por parte del juez natural del asunto cuando se controvierta la legalidad del acto administrativo definitivo o la decisión definitiva.
Sin embargo, excepcionalmente, es procedente si un determinado acto de trámite tiene la virtud de definir una situación especial y sustancial dentro de la actuación y, por consiguiente, sea susceptible de ocasionar la vulneración de un derecho constitucional fundamental. Entonces, en caso de ser así, la tutela es procedente como mecanismo definitivo destinado a proteger un derecho fundamental vulnerado o amenazado por la acción de la administración. 12.
En relación con la procedencia de las acciones de tutela para controvertir decisiones tomadas en el marco de un concurso público de méritos, de manera reciente la Corte Constitucional (CCT-156 de 2024) reiteró la regla general de improcedencia fijada en la Sentencia SU-067 de 2022, «pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales como lo dispone el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011».
Sin embargo, estableció que en tres eventos específicos procede la flexibilización de este presupuesto: (i) que se trate de un acto de trámite, (ii) la urgencia de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, (iii) cuando se propone un debate constitucional que no puede analizar el juez de lo contencioso administrativo. 13. En relación con el primer evento, resulta oportuno señalar que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, (CE sentencia de 20 de junio de 2024 Rad 2024-00177-01) los actos administrativos proferidos antes de la lista de elegibles se consideran de trámite salvo aquellos que impide al participante continuar en el concurso. 14.
Asimismo, debe precisarse que la Ley 1437 de 2011 en los artículos 230 y siguientes, establece las medidas cautelares que pueden proferirse en el trámite de un medio de control, como un mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz para evitar un perjuicio irremediable, razón por la que es deber del actor agotar dicho medio, en primer término, debido a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela. d. Caso concreto 15.
En el escrito de impugnación Irma Patricia Martínez Castellanos considera que la sentencia de primera instancia incurrió en un yerro al conceder el amparo del derecho fundamental de petición por la falta de respuesta a los requerimientos formulados a través de la mesa de ayuda del IX Curso de Formación Judicial, dirigidas a que se corrigiera la Resolución No. EJR24-485 de 20 de septiembre de 2024, en tanto, nunca planteó dicho reproche. 15.1.
Adujo que en la acción de tutela reprochó la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, al resolver el recurso de reposición a través de la Resolución No EJR 24-1803 de 15 de noviembre de 2024, no se pronunciara sobre su requerimiento respecto a la exhibición de las grabaciones de las pruebas que eran necesarias para confirmar que las revisadas sí correspondían a ella y no a otro participante. 15.2.
Al respecto, la Sala considera que le asiste razón a la actora cuando señala que en la sentencia de primera instancia se resolvió una pretensión no formulada en la acción de tutela. En efecto, las peticiones expresadas son las siguientes: 1-. Se conceda el amparo de los derechos fundamentales invocados y los demás que encuentre conculcados. 2-.
Se ordene a las accionadas y/o a quien corresponda, exhibir las grabaciones de las evaluaciones que presenté los días 19 de mayo y 15 de septiembre de 2024 (supletorio). 3-. Se ordene a las accionadas o a quien corresponda, resolver nuevamente el recurso de reposición pronunciándose de manera fundada, lógica e individual de cada uno de los reparos expuestos, adjuntando pantallazo de la imagen (de la grabación) donde elegí la respuesta que ellos dicen que contesté mal o no contesté. 4-.
Se impartan las órdenes complementarias que estime necesarias para salvaguardar mis derechos. 15.3. Al respecto, en la solicitud de amparo se observa que la actora sí expuso, como hechos relevantes, que el 23 de septiembre de 2025, solicitó que se corrigiera la Resolución No. EJR24-485 de 20 septiembre de 2024 y aseveró que frente a ello no había obtenido ninguna respuesta, en ese sentido, expresó: 3-.
En la misma fecha (23 de septiembre de 2024) solicité corregir y/o complementar la resolución porque allí indican que el resultado es del examen supletorio, siendo que debe ser el consolidado de las dos jornadas de evaluación (en mi caso, 19 de mayo y 15 de septiembre de 2024) y para que indicaran que el término para impugnar corre posterior a la exhibición de las evaluaciones (PRUEBA 3).
A LA FECHA NO HE RECIBIDO RESPUESTA A ESA PETICIÓN. 15.4. En ese escenario, la Sala considera que el carácter informal de la acción de tutela y, en virtud de los poderes oficiosos del juez constitucional en aras de asegurar las garantías fundamentales de la accionante que encuentre vulneradas o amenazadas, resulta acertadas las medidas que se profirieron en la sentencia de primera instancia para proteger el derecho fundamental de petición. En efecto la sala homóloga advirtió que la actora acreditó que radicó dos peticiones que no fueron resueltas de fondo y frente a ello las autoridades accionadas no acreditaron lo contrario, por lo que razonablemente encontró vulnerado dicha garantía constitucional. 15.5.
En virtud de lo anterior, la Sala no encuentra un yerro que deba subsanarse en el trámite de segunda instancia en relación con la decisión proferida en esta materia. Además, teniendo en cuenta que, en el escrito de impugnación, no se expresaron reproches puntuales frente a los fundamentos de esa decisión, no se realizará un análisis de fondo sobre ese aspecto. 16.
De otra parte, en lo que respecta a los reproches formulados contra en la Resolución No EJR 24-1803 de 15 de noviembre de 2024, la Sala observa que, en contraste con lo afirmado por la accionante en el recurso de impugnación, la sentencia de primera instancia sí se pronunció al respecto. En ese sentido consideró que la acción de tutela resulta improcedente al encontrar incumplido el presupuesto de subsidiariedad toda vez que la actora tiene a su disposición otros mecanismos de defensa judicial ordinarios para controvertir dicho acto administrativo, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
En ese sentido, argumentó lo siguiente: Lo anterior, toda vez que, se evidencia la existencia de un conflicto que involucra un acto administrativo proferido por el Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, que goza de presunción de legalidad, cuya definición no es competencia del juez constitucional, razón por la cual, la controversia suscitada por la accionante debe ser planteada a través del sendero idóneo para discutir la legalidad del mismo ante la jurisdicción administrativa, dentro del cual puede la parte actora, incluso, solicitar las medidas cautelares reguladas en el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que por sí mismas, representan un medio judicial expedito para la protección de los derechos que estima vulnerados; no obstante, no hay constancia de su uso. 17.
La Sala comparte ese argumento teniendo en cuenta las consideraciones jurídicas antes desarrolladas ( supra numerales 12 a 14 ). En efecto, encuentra que no se cumple el requisito de subsidiariedad, pues dado el carácter definitivo de la Resolución EJR 24- 1803 de 15 de noviembre de 2024, la actora tiene a su disposición el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en cuyo trámite puede solicitar que se practique medidas provisionales para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (CSJ STP17046-2024, 13205-2024, STC12958-2024). 18.
Asimismo, la Sala no acredita los escenarios previstos en la jurisprudencia constitucional para flexibilizar este presupuesto, en tanto, (i) no se avizora la urgencia y necesidad de intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta además, que en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho existen herramientas idóneas para solicitar el decreto de medidas provisionales, (ii) no se trata de un acto de trámite ya que define una situación de contenido particular y concreto, (iii) no se advierte que se trate de un debate netamente constitucional que no pueda abordar el juez contencioso administrativo (CSJ STP17046-2024) e. Conclusión 19.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala modificará la sentencia de primera instancia en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela en lo que respecta a los reproches formulados contra la Resolución EJR 24-1803 de 15 de noviembre de 2024, por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, toda vez que la actora debe acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, trámite en el que incluso puede solicitar las medidas cautelares que considere pertinentes, conforme al canon 230 ibidem y la confirmará en lo demás. 20.
Además, se constató que no existe ningún error en la decisión de amparar el derecho fundamental de petición, pues contrario a lo manifestado por la actora, en la solicitud de tutela sí puso de presente la falta de respuesta a la petición formulada el 23 de septiembre de 2025. 21. Por otra parte, aunque no se incluyó una orden en la parte resolutiva de la sentencia, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, sí resolvió el reproche relacionado con supuesta omisión en la que incurrió la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla en la Resolución No. EJR -1803 de 15 de noviembre de 2024 al no pronunciarse sobre la exhibición de los registros en vídeo de las pruebas que presentó que pidió en el recurso de reposición que resolvió en dicho acto administrativo.
En ese sentido, se evidencia que encontró incumplido el requisito de subsidiariedad por cuanto el mecanismo idóneo para formular esos cuestionamientos es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 22. La Sala encuentra acertado dicho argumento, teniendo en cuenta que, por regla general, la acción de tutela resulta improcedente para cuestionar actos administrativos expedidos en el marco de un concurso público de méritos, salvo en tres eventos específicos en los que procede la flexibilización del requisito de subsidiariedad: (i) que se trate de un acto de trámite, (ii) la urgencia de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, (iii) cuando se propone un debate constitucional que no puede analizar el juez de lo contencioso administrativo, lo que no se encuentra acreditado en este caso.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Modificar la sentencia de primera instancia en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela en lo que respecta a los reproches formulados contra la Resolución EJR 24-1803 de 15 de noviembre de 2024.
Segundo: Confirmar la decisión impugnada en lo pertinente al amparo del derecho fundamental de petición. Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Cuarto. Notificar esta decisión de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2