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STP14856-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación Tutela 107141 A/. José Miguel Serna Sanjuán EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP14856-2019 Radicación n° 107141 Acta 283 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por José Miguel Serna Sanjuán, respecto del fallo proferido el 16 de septiembre del año en curso por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la vida digna; dentro de la acción de tutela que promovió en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de la misma ciudad, la Fiscalía General de la Nación y el Ejército Nacional.

1. LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió el Tribunal en los siguientes términos: […] 3.1. El accionante en escrito de tutela refiere que el 2 de abril de 2005 en la vereda la Mesa, zona rural del Municipio del Rio de Oro Departamento de Cesar se desarrolló un operativo por parte del Ejército Nacional en el predio identificado con coordenadas N° 08.06.08.9, sitio en el cual fue destruido un laboratorio para el procesamiento de clorhidrato de cocaína.

Asimismo, señala que la finca denominada “el cobre” se encuentra a 1500 metros del predio de “San Joaquín” de su propiedad que aparece registrado en catastro con la cédula vigente 00-02-003-0119-000, sin entender porque no se realizaron las investigaciones legales para establecer el lugar donde exactamente ocurrieron los hechos, sin embargo, se vinculó el mismo al proceso de extinción de dominio, sin que haya podido ejercer el derecho a la defensa y contradicción, ya que se enteró seis años después de la acción que se adelantaba en contra de su predio, desconociendo las diligencias que se tramitaron dentro del mismo.

Con tales arbitrariedades considera el accionante que se trasgredieron los derechos a la vida digna, debido proceso y defensa, toda vez que reitera no pudo ejercer el derecho de contradicción. Por las argumentaciones antes expuestas, reclama que se amparen las prerrogativas invocadas en el escrito de tutela. Con fundamento en los supuestos de hecho antes reseñados, el accionante solicita: “Se ordene al Estado Colombiano levantar la medida de EXTINCIÓN DE DOMINIO del predio de mi propiedad, toda vez que el operativo «GENESIS», llevado a cabo por la FISCALÍA Y EL GRUPO JUNGLA DE SANTA MARTA, realizaron dicho procesamiento en la finca el COBRE de propiedad en la época del señor DEJAMÍN QUINTERO ANGARITA, DORIS MARÍA QUINTERO ANGARITA Y ARGEMIRO CÁCERES QUINTERO y no mis terrenos Se indague por parte de su Despacho ante la Fiscalía General de la Nación, Ejército Nacional y demás entidades, porque razón adelantan un proceso en contra de mi bien inmueble sabiendo que dicho operativo se realizó en una finca aledaña, de ser así compúlsese las investigaciones disciplinarias y/o penales en contra de quien corresponda.

Se proteja el derecho a la propiedad privada, derecho a mi defensa así como al debido proceso pues nunca me dieron información sobre dichos procedimientos y por tanto no pude defenderme ante tal atropello en contra de mis derechos constitucionales.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá negó la demanda de amparo al encontrar que no se cumplieron los requisitos de inmediatez y subsidieriedad, necesarios para determinar su procedencia. Concretamente, el a quo encontró que en contra del demandante no se adelantó proceso a sus espaldas, por el contrario, contó con la posibilidad de intervenir, exponer sus argumentos y elementos probatorios; no obstante que en sentencia del 24 de junio de 2013, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio ordenó la extinción del derecho de dominio del bien rural denominado “San Joaquín”.

Al tiempo, encontró excesivo que hayan transcurrido más de seis años para promover la presente acción de tutela, circunstancia que claramente evidenciaba el incumplimiento al principio de inmediatez que rige el presente mecanismo constitucional. Aunado a ello, cuestionó que en contra de la anterior providencia el actor no tramitó el recurso de apelación, pues si bien lo interpuso, fue de manera extemporánea.

Así, resultaba evidente la improcedencia de la presente ritualidad de amparo, máxime cuando en la providencia cuestionada no se extraía transgresión alguna a los derechos fundamentales del demandante.

3. LA IMPUGNACIÓN En sustento de su inconformidad, el actor señaló que el fallo de primera instancia no abordó los temas que planteó en su acción constitucional, por lo que estima su demanda no fue estudiada debidamente. Posteriormente, reiteró los argumentos en que funda sus pretensiones, específicamente en lo relacionado con que las autoridades de extinción de dominio se equivocaron en la identificación del inmueble donde operó el laboratorio para el procesamiento de cocaína; conforme a lo cual, solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, anular la actuación de extinción de dominio seguida en su contra. 4.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. 2. La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Asimismo, su viabilidad contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3.

En el presente asunto, el reclamo constitucional que eleva José Miguel Serna Sanjuán se circunscribe a determinar si el Juzgado Segundo de Extinción de Dominio de Bogotá vulneró sus derechos fundamentales al emitir sentencia del 24 de junio de 2013, mediante la cual declaró la extinción de dominio del predio denominado «San Joaquín» 3.1 Desde ahora puede advertirse que, razón le asistió al A-quo cuando indico que el peticionario faltó al cumplimiento de los principios subsidiariedad e inmediatez que rigen la procedencia genérica de la acción de amparo, motivo por el cual deberá despacharse desfavorablemente su impugnación. En efecto, la Sala considera que el accionante debió exponer sus planteamientos al interior del proceso ordinario, esto es, a través del recurso de apelación, el cual le fue declarado extemporáneo, por lo que desechó la herramienta jurídica su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.

Entonces, como quiera que el trámite constitucional de protección de los derechos fundamentales no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial del actor y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no cumple el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente. 3.2. De igual forma, a pesar de que no existe un término de caducidad establecido para acceder a la tutela, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente.

Esta Sala observa que se ha superado el plazo razonable para la interposición de la presente acción constitucional, dado que desde la fecha en que se profirió el fallo que cuestiona (24 de junio de 2013), hasta cuando se presenta esta demanda, ha transcurrido más de seis años, lo cual es contrario al principio de inmediatez. 4. A pesar de lo advertido en precedencia, refulge evidente que la demanda se fundamenta en premisas equivocadas, pues de la simple lectura de la sentencia que pretende cuestionar por este medio, el Juzgado accionado expuso: […]Ahora bien, atendiendo que fue presentada oposición por los poseedores del inmueble vinculado a esta acción, quienes a través de apoderado han manifestado su calidad de afectados en virtud de ser los poseedores materiales del inmueble, por ser los herederos de su propietario inscrito, la cual se fundamenta principalmente en señalar que el bien objeto de la diligencia realizada por la fuerza pública el 2 de abril de 2005, no es el mismo cuya posesión regentan, debe el despacho entrar a hacer un análisis en este momento del caudal probatorio que se encuentra en el proceso y que da claridad sobre la plena identidad del bien inmueble objeto de esta acción. […] la funcionaria investigadora, intendente Jefe LUZ MARINA CASTILLO NARANJO, del grupo de policía judicial el 12 de octubre de 2005 rinde el informe No. 1296 ILAED-GRUJU, en el que da cuenta de las actividades adelantadas para dar con la plena identidad del inmueble, en virtud de las cuales, en lo que atañe al inmueble sobre el que se ejecutó la operación GÉNESIS señala que se obtuvo el número catastral 00-02-003-0119-000 de propiedad de JOSÉ DEL CARMEN SERNA SANJUÁN, Identificado con C.C. 1.977.030.

El anterior informe es complementado con uno posterior fechado 29 de diciembre de 2005, con el cual se aporta copia del certificado de libertad y tradición No. 196-10093, así como copia de la escritura pública No.835 de 14 de agosto de 1989 por la cual se protocoliza la venta del inmueble denominado San Joaquín al señor JOSÉ DEL CARMEN SERNA SANJUÁN. […] A pesar que las pruebas recaudadas, […] la fiscalía dispuso además la recepción de la declaración del intendente de la policía nacional CARLOS EFRAÍN SANABRIA SANABRIA, uniformado que participó de manera activa en el operativo realizado el 2 de abril de 2005, pues fue quien efectuó la toma de coordenadas en el lugar de los hechos, Sin embargo, este despacho no podía mostrarse ajeno a la inquietud planteada por el apoderado de los opositores, pues el mismo presentó a su turno la respectiva prueba planimétrica con la que pretendía dar respaldo a su afirmación de que el lugar en que fue encontrado el campamento para el procesamiento de alucinógenos estaba a escasos 700 metros por fuera de los límites del predio ahora objeto de extinción de propiedad de JOSÉ DEL CARMEN SERNA SANJUÁN, prueba de campo a la que adicionó los testimonios de vecinos del lugar que bajo juramento señalaron que el campamento pluricitado se encontraba efectivamente por fuera de los márgenes de la Finca San Joaquín, objeto de extinción. A través del dictamen rendido por el perito topógrafo JAIRO CUENCA, se logró determinar que el inmueble sobre el cual se practicó la diligencia el 2 de abril de 2005, en el cuál se tomaron las coordenadas N08106.08.9 W 73.24.36,9, es el mismo que ahora es objeto de esta acción, pues así lo dejó plasmado en su informe […] Con el anterior dictamen rendido por el perito experto en topografía adscrito al C.T.I., se logra dilucidar sin duda alguna que efectivamente el bien que hoy es objeto de extinción de dominio en esta acción es el mismo en el cual fue encontrado el campamento destinado para la producción de clorhidrato de cocaína el día 2 de abril de 2005, el cual de conformidad con el certificado de libertad y tradición No. 196-10093 es de propiedad de JOSE DEL CARMEN SERNA SANJUÁN, quien lo adquirió por compra efectuada el 14 de agosto de 1989, siendo aquella una actividad ilícita que se contrapone a la función social que debe primar en la propiedad, surgiendo palmaria la destinación ilícita dada al inmueble objeto de esta acción. Del anterior extracto se puede extraer que la temática relacionada con la debida determinación y ubicación del predio objeto de extinción de dominio fue un asunto decidido al interior del proceso ordinario, circunstancia que deja sin sustento el presente reclamo constitucional, y respecto del cual no se extrae ninguna arbitrariedad o irregularidad. 5.

Con fundamento en lo antes consignado, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-.

Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9