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STP14856-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 101336. Clara Inés Méndez Trujillo. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP14856-2018 Radicación n.° 101336 Acta 385 Bogotá D. C., noviembre quince (15) de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por CLARA INÉS MÉNDEZ TRUJILLO, a través de apoderada judicial, contra el fallo proferido el 12 de septiembre de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la acción de tutela instaurada a instancias de la prenombrada, frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías “Protección S.A.”, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, mínimo vital y “libre escogencia del régimen pensional”.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos y pretensiones de la demanda fueron resumidos en el fallo de primera instancia de la siguiente manera: “Indicó que, se afilió el 1.° de junio de 1987 al Instituto de Seguros Sociales; que, el 21 de agosto de 2002, se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad a la AFP Santander S.A. hoy Fondo de Pensiones y Cesantías (Protección S.A.), pero se le comunicó que no se iba a poder pensionar, ya que el Instituto de Seguros Sociales iba a desaparecer, y que no se le elaboró una proyección que le permitiera contar con la información completa sobre el valor de su mesada, teniendo en cuenta el valor del bono pensional.

Señaló que, el 19 de agosto de 2016, solicitó ante Colpensiones el traslado de Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al de Prima Media con Prestación Definida, mediante el formulario de afiliación correspondiente; sin embargo, el 24 de agosto siguiente la entidad la rechazó porque se encontraba a menos de 10 años para pensionarse. Expresó que, promovió demanda laboral en contra de Colpensiones y Protección S.A., para que se declarara la nulidad del traslado de régimen, y en consecuencia, se entendiera sin solución de continuidad la afiliación al Régimen de Prima Media; dicha demanda, le correspondió por reparto al Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante fallo de 13 de junio de 2018 accedió a las pretensiones de la demanda por considerar que Protección S.A. omitió acreditar que al momento de afiliar a la accionante cumplió con su obligación legal de información, esto es, una asesoría completa y veraz de las ventajas y desventajas del traslado al RAIS, pues ningún elemento de prueba tendiente a su demostración fue aportado.

Aseveró que, apelada la anterior decisión por Protección S.A., el Tribunal accionado a través de sentencia de 11 de julio siguiente, resolvió revocar el fallo de primera instancia argumentando que no se acreditó que a la actora se le hubiere dado una asesoría frente al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, sino que reitera que «con el transcurrir de los años la memoria recuerda las razones por las que escogió el régimen mas no por lo que le pareció menos relevante como esperar el término de la mínima para pensionarse».

Reprochó que, la sentencia proferida por el juez colegiado accionado, generó unas consecuencias jurídicas que han permanecido en el tiempo, «encontrándose mi poderdante gravemente afectada en su derecho pensional». Aunado a lo anterior, solicitó se declare que «la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en VIA DE HECHO sustancial y fáctica», y como consecuencia de lo anterior se ordene conceder el traslado de la accionante a Colpensiones, al estimar que en el fallo del ad quem, existió una argumentación ‘carente de fundamentos jurídicos e irreflexiva, que entre otros elementos conllevó a un trato discriminatorio del derecho de igualdad respecto al precedente jurisprudencial aplicado al caso específico, que sí ha aplicado en otras Salas del Tribunal Superior de Bogotá sin que haya habido cambios sustanciales al respecto para justificar el engaño del cual mi poderdante fue víctima’.” TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1.

De la petición de amparo conoció la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que en proveído fechado 5 de septiembre de 2018[footnoteRef:1] avocó el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la misma a las autoridades cuestionadas y vinculó al Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá al presente trámite constitucional. [1: Ver folio 8 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.

La titular del Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá, Olga Lucía Pérez Torres[footnoteRef:2], descorrió el traslado del escrito de tutela manifestando que la actuación de ese despacho se basó en el material probatorio allegado al expediente, sin que se pueda observar la violación de derechos a que alude el actor en su demanda. [2: Ver folios 24 a 28 ibídem.] Afirmó que es claro que la accionante busca a través del mecanismo excepcional de la acción de tutela, tener una nueva oportunidad para controvertir la sentencia emitida, lo cual no es procedente por la naturaleza de la acción y porque se atenta contra la ejecutoria de las decisiones judiciales.

Así mismo, alegó que en el caso concreto tampoco se configura alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; por el contrario, al interior de la actuación se garantizó en todo momento el debido proceso y las decisiones se ajustaron a derecho. Por último, precisó que desde el 18 de junio hogaño, remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, de donde no ha regresado. 3.

A su turno, la representante legal de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Protección S.A.”, Juliana Montoya Escobar[footnoteRef:3], señaló que la accionante CLARA INÉS MÉNDEZ TRUJILLO se encuentra afiliada a ese fondo desde el 21 de agosto de 2002 y que promovió una demanda para obtener la ineficacia de la afiliación por vicio en el consentimiento del traslado que hizo del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, de la cual conoció el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá y que culminó con sentencia del 13 de junio de 2016, accediendo a las pretensiones de la actora. [3: Ver folios 33 a 35 ibídem.] Dijo que esa decisión fue revocada en segunda instancia por el Tribunal Superior dl Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia emitida el 11 de julio de 2018, la cual absolvió a la parte demandada de las pretensiones formuladas por la accionante.

Posteriormente, fue instaurado el recurso extraordinario de casación, del que no se tiene conocimiento qué ha pasado. De conformidad con esto último, argumentó que dentro del presente trámite no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad y por lo mismo la acción es improcedente, toda vez que a la fecha se encuentra pendiente una decisión judicial definitiva por parte del juez natural, de manera que el juez de tutela no puede entrometerse y pronunciarse sobre el mismo asunto. 4.

De otra parte, la Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, Ángela Lucía Murillo Varón[footnoteRef:4], en respuesta al requerimiento efectuado, refirió que el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá, a través de sentencia del 13 de junio de 2018, declaró la nulidad del traslado de régimen pensional de la ciudadana CLARA INÉS MÉNDEZ TRUJILLO, decisión respecto de la cual se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, por tratarse de una sentencia adversa a la entidad; al efectuar el análisis respectivo, la Sala revocó la decisión adoptada por el juzgado a quo. [4: Ver folio 43 ibídem.] Afirmó que la providencia emitida se fundamentó en “los presupuestos probatorios, legales y jurisprudenciales que rigieron el caso, sin que en ningún momento se haya desconocido derecho fundamental alguno de la peticionaria, ni precedente jurisprudencial como se señala”.

Finalmente, destacó que la actora promovió el recurso extraordinario de casación contra la sentencia dictada por el Tribunal, el cual se encuentra en trámite, lo que implica que no se han agotado todos los medios judiciales. 5. También acudió al trámite el Gerente de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, Luis Miguel Rodríguez Garzón, mencionó que negó a la actora una petición de retorno del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al de Prima Media con Prestación Definida, porque no cumple con ninguno de los requisitos exigidos para acceder a ese pedimento, lo cual generó que CLARA INÉS MÉNDEZ TRUJILLO promoviera demanda ordinaria laboral para obtener la ineficacia de su traslado.

Sobre las pretensiones propuestas en sede de tutela, indicó que “la accionante no precisa ni prueba si quiera sumariamente las irregularidades contenidas dentro del proceso ordinario, así como tampoco identifica los hechos que generan la vulneración de los derechos que invoca, luego no basta pretender que dichos argumentos se deduzcan de la negación al derecho prestacional; aunado a ello, no se identifica los vicios o defectos que adolece la providencia atacada los cuales hacen parte de los requisitos de procedibilidad excepcional en los casos en que se pretende acudir a la acción de tutela para desvirtuar una decisión judicial”.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo dictado el 12 de septiembre de 2018[footnoteRef:5], negó el amparo deprecado por CLARA INÉS MÉNDEZ TRUJILLO, tras determinar que “consultado el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, se evidenció que la parte actora interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2018 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mecanismo idóneo y eficaz para dirimir el conflicto judicial sobre la controversia planteada, de manera que la presente acción constitucional resulta prematura, por lo que deberá la parte interesada esperar a que se agote el mencionado recurso para, si lo considera pertinente, acudir a este trámite especial”. [5: Ver folios 49 a 52 ibídem.] Agregó el Cuerpo Colegiado a quo que dentro del caso concreto tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, toda vez que no se advierte una situación especialísima y manifiesta que permita colegir que es urgente e inevitable la intervención del juez constitucional.

IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado a CLARA INÉS MÉNDEZ TRUJILLO, así como a su apoderada judicial, mediante Oficios OSSCL Nos. 67972 y 67973 adiados 20 de septiembre de 2018, respectivamente[footnoteRef:6], y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto, la última de ellas recurrió la decisión[footnoteRef:7].

Como consecuencia de ello, la alzada fue concedida en auto del 26 de septiembre de 2018[footnoteRef:8], por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tras establecer que fue presentada en término; las diligencias fueron remitidas a esta Corporación con Oficio OSSCL No. 74871 del 17 de octubre del año que avanza[footnoteRef:9]. [6: Ver folios 56 y 57 ibídem.] [7: Ver folios 68 a 70 ibídem.] [8: Ver folio 72 ibídem.] [9: Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Segunda Instancia.] Manifestó la impugnante que si bien nuestro ordenamiento jurídico consagra el recurso extraordinario de casación como un medio supremo contra las sentencias judiciales, el cual se surte durante un período de espera largo, en el caso concreto no resulta ser un mecanismo expedito e idóneo para salvaguardar los derechos fundamentales de CLARA INÉS MÉNDEZ TRUJILLO, si se tiene en cuenta que es una persona que está próxima a cumplir 57 años de edad y que no está cercano el momento en que empiece a disfrutar de una pensión, hasta tanto no se resuelva el conflicto por vía de casación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

Siendo competente esta Sala conforme a lo normado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo ( Cfr. C.C.S.T-864/1999). 4.

Expuesto lo anterior y tras revisar los particulares aspectos del caso concreto, desde ahora la Sala advierte que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las pretensiones formuladas, por manera que se confirmará la decisión objeto de impugnación, por las razones que pasan a explicarse: 4.1.

Como punto de partida, en razón a que la pretensión principal de la demanda se orienta a dejar sin efectos una decisión adoptada al interior de un proceso ordinario laboral, debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, solamente resulta procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.

Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 4.2.

Aplicando las anteriores premisas al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general, se constata que: (i) el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la posible afectación del derecho fundamental a la igualdad (art. 13 C.N.) y otras garantías superiores, generada por la sentencia proferida el 11 de julio de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual revocó la decisión de primer grado emitida por el Juzgado 26 Laboral del Circuito de esta misma ciudad y absolvió a la parte demandada de las pretensiones formuladas contra ella.

Igualmente, (ii) la parte accionante identificó con suficiencia los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados; (iii) la demanda se interpuso dentro de un término razonable, pues la referida decisión data del 11 de julio de 2018, mientras que la presente acción fue instaurada el 13 de agosto del presente año y finalmente, (iv) no se discute por este cauce una sentencia de tutela. 4.3.

No obstante, no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. Ello por cuanto, pese a que la parte accionante sostuvo que la intervención del Juez de tutela es necesaria, lo cierto es que decidió acudir a esta vía constitucional excepcional, de manera paralela a la interposición del recurso extraordinario de casación que formuló contra la sentencia del 11 de julio de 2018 al interior de la actuación de marras. 4.4.

Debe recordarse que acorde con la jurisprudencia nacional el principio de subsidiariedad de la acción de tutela envuelve tres características importantes que llevan a su improcedencia contra providencias judiciales, a saber: «(i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico» (C.C.S.T-103/2014).

Ahora, la Corte Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse frente a los efectos de cada una de las citadas hipótesis, explicando en relación con la segunda –que es la que concierne al caso concreto– lo siguiente: «En este sentido, la subsidiariedad y la excepcionalidad de la acción de tutela, permiten reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial como mecanismos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos.

Al existir tales mecanismos, se debe acudir a ellos preferentemente, siempre que sean conducentes para conferir una eficaz protección constitucional de los derechos fundamentales de los individuos. Razón por la cual, quien invoca la transgresión de sus derechos fundamentales por esta vía, debe agotar los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto.

Esta exigencia pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada una instancia adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que remplace aquellos diseñados por el legislador» ( Cfr. C.C.S.T-103/2014). 4.5. En esas condiciones, esta Sala, en su rol de Juez Constitucional, no puede invadir la órbita de decisión de la Corte Suprema de Justicia – Juez Natural – que de acuerdo con la Constitución y la ley, es la autoridad competente para pronunciarse al respecto, máxime si se tiene en cuenta que, según la jurisprudencia nacional, el recurso extraordinario de casación es un mecanismo de defensa judicial idóneo para la protección del debido proceso y otras garantías fundamentales, toda vez que constituye una herramienta procesal que «tiene como objetivo sanear las trasgresiones de derechos que ocurran al interior de un proceso judicial» (C.C. S.T-704/2014).

Entonces, dado que es evidente que la parte actora, en esencia, pretende a través de esta acción censurar la actuación desplegada por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, resulta abiertamente improcedente el amparo solicitado, porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma.

Así lo ha precisado de antaño la jurisprudencia nacional al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997).

Además, sin el ánimo de desconocer las razones que motivaron a la actora a promover la presente demanda, la Sala le hace saber que al Juez Constitucional no le es permitido interferir en los asuntos encomendados a los funcionarios competentes, pues ello implicaría una intromisión arbitraria de la jurisdicción constitucional y una indiscutible usurpación de funciones, así como el desconocimiento flagrante de los principios de Juez Natural, independencia y autonomía de los operadores judiciales. 5.

De otra parte, advierte la Sala que en el caso sub lite no es procedente tampoco la concesión del amparo deprecado como mecanismo transitorio, toda vez que en relación con dicha posibilidad la jurisprudencia nacional ha explicado que: « […] la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual y subsidiario, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados.

Ello en consonancia con el artículo 86 de la Constitución, los artículo 6º numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 que establecen como causal de improcedencia de la tutela: “[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.

El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.

En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción. En este sentido, el carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que solo tenga lugar cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el actor no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado.

Esta consideración se morigera con la opción de que a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el peticionario puede acudir a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De no hacerse así, esto es, actuando en desconocimiento del principio de subsidiariedad se procedería en contravía de la articulación del sistema jurídico, ya que la protección de los derechos fundamentales está en cabeza en primer lugar del juez ordinario» (Cfr. C.C.S.T-030/2015).

No obstante, al aplicar las premisas antes anotadas al caso concreto, se tiene que CLARA INÉS MÉNDEZ TRUJILLO fundamenta su pretensión en que, a su juicio, el recurso de casación no resulta idóneo porque su trámite demanda mucho tiempo y porque está próxima a cumplir la edad prevista en la ley para acceder al derecho a pensión; empero, nada dijo sobre la ocurrencia, en su caso, de un perjuicio irremediable.

De hecho, no puede afirmarse que la actora sea un persona que merezca la especial protección del Estado atendiendo a su edad, por cuanto a la fecha solo cuenta con 57 años y no aparece acreditada dentro del caso bajo estudio alguna condición de salud precaria que aqueje a la accionante y que le impida esperar el resultado del recurso extraordinario de casación, el cual, de igual manera, promovió para la protección de los derechos que considera conculcados.

En ese aspecto, resulta imperioso precisar que la Corte Constitucional, al contemplar el tema de la edad para admitir la procedencia excepcional de la acción de tutela ha indicado que[footnoteRef:10]: [10: Sentencia T-47/15.] (…) con el fin de proteger la naturaleza excepcional y subsidiaria de la misma, en la presente sentencia será adoptado como criterio para establecer la tercera edad, la expectativa de vida de los colombianos certificada por el DANE correspondiente a los 74 años.

Así, el análisis de la procedencia de la acción de tutela como mecanismo definitivo se flexibiliza para aquellas personas que alcancen la mencionada edad pues en estos casos, generalmente, la jurisdicción ordinaria no resulta ser lo suficientemente eficaz e idónea. Bajo ese derrotero, la Sala insiste en que la adición, confirmación o revocatoria de las decisiones adoptadas en el marco del proceso ordinario laboral le corresponde analizarlas al Juez Natural, esto es, a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al momento de desatar el recurso extraordinario de casación interpuesto, por intermedio de abogado, por la aquí accionante. 6.

Finalmente, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios que ostentan la competencia y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 7.

Así las cosas, la Sala concluye que en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que, como se anunció en precedencia, confirmará la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2